La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia del canon español por copia privada va camino de convertirse en un culebrón televisivo de no ser por la trascendencia que trae consigo cada nuevo pronunciamiento.
Es curioso comprobar que nada satisface a unos y otros y que la cuestión prejudicial ha devenido un resorte ordinario de defensa en la historia interminable de los litigios entre entidades de gestión y las asociaciones que defienden intereses colectivos.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2022 en el asunto C 263/21 es además, en este contexto, como una pescadilla que se muerde la cola: el Gobierno español decide acabar con el sistema tradicional del canon por copia privada sufragándolo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y el Tribunal de Justicia, por sentencia de 9 de junio de 2016, en el asunto C 470/14, dice que eso no es de recibo; el Gobierno restaura el canon y desarrolla el artículo 25 por Real Decreto 1398/2018 y el nuevo régimen, entre otras impugnaciones, acaba otra vez ante el Tribunal de Justicia.
En esta ocasión el pretexto, nada sorprendente por lo demás, es muy específico: la fórmula escogida por el legislador español para acreditar, mediante certificación emitida por cierta persona jurídica, el derecho a la exceptuación del pago del canon.
Se recordará que el artículo 25 establece un sistema de compensación por copia privada a favor de los titulares de derechos de autor por la reproducción de obras protegidas, exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos.
Del pago de la compensación por copia privada están exceptuadas de antemano las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes de reproducción realizadas por personas físicas o jurídicas que actúen como consumidores finales y que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos, siempre que estos no se hayan puesto, de Derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
En el sistema ideado por el legislador español este extremo deberá acreditarse mediante una certificación emitida por una persona jurídica constituida, precisamente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Es esta persona jurídica la que ejercerá, en representación de todas ellas, la función de gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada.
La Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic) impugnó en vía contencioso-administrativa estas disposiciones y el Tribunal Supremo plantea la cuestión prejudicial en busca de ayuda.
La duda no deja de ser obvia: hasta qué punto es normal que la persona jurídica que gestiona el sistema de exceptuaciones mediante la concesión de certificados, así como el sistema de reembolsos, esté controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, es decir, por entidades que representan de manera exclusiva los intereses de los propios acreedores de la compensación por copia privada. El Tribunal se pregunta, además, si no es desorbitante la facultad que se otorga a esta persona jurídica para exigir información sobre la actividad de los sujetos afectados, y que le permite incluso privar al operador económico de que se trate de la posibilidad de oponer el secreto de contabilidad empresarial.
En un campo de batalla como este, donde cualquier atisbo de vacilación por el Tribunal puede dar lugar a nuevas ofensivas, parece que la sentencia se muestra especialmente concluyente.
El Tribunal de Justicia declara, es lo esencial, que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada; y tampoco se opone a que esa persona jurídica esté facultada para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial.
Es cierto que la sentencia matiza que una persona jurídica compuesta de esa forma será aceptable siempre y cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación y siempre que las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.
Pero en este caso concreto, a diferencia de en otros, el Tribunal de justicia no deja ese análisis al arbitrio del órgano judicial nacional. La sentencia explicita que los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1398/2018 en discordia «parecen imponer» a la persona jurídica competente para el examen de las solicitudes la obligación de conceder, dentro de plazos precisos, el certificado de exceptuación o de determinar la existencia del derecho al reembolso cuando el solicitante facilite la información de identificación requerida y firme las declaraciones puestas a su disposición. Además, añade la sentencia, dichos artículos «parecen establecer» la posibilidad de plantear ante un organismo independiente, a saber, el Ministerio de Cultura y Deporte, un recurso respecto a las decisiones de dicha persona jurídica por las que se deniegue una solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso.
En tales circunstancias, concluye el Tribunal, «los citados artículos parecen adecuados para dar cumplimiento a las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia». Aun así, la sentencia advierte, como una cuestión casi de estilo, que esto «no obstante, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.»
Una de cal y nada de arena, en una sentencia que no será la última que de seguro abordará el Tribunal en el sempiterno debate de la compensación por copia privada.
Autor: ELZABURU
Esta noticia apareció por primera vez en Expansión (SEP/2022). https://www.expansion.com/juridico/opinion/2022/09/09/631b5810e5fdea37548b4630.html
Visite nuestra página web