El agotamiento del derecho de marcas en los casos de reventa del producto original cuenta, desde ayer, con un pronunciamiento más del Tribunal de Justicia.
La sentencia trae causa de la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal finlandés en el contexto de un litigio entre «SodaStream» y MySoda Oy en relación con una supuesta violación de las marcas SODASTREAM y SODA-CLUB.
SodaStream es una empresa internacional que fabrica y vende aparatos de carbonatación que permiten a los consumidores preparar, a partir del agua del grifo, agua con gas y bebidas gaseosas aromatizadas. En Finlandia, SodaStream comercializa estos aparatos con una botella recargable de dióxido de carbono que vende también por separado. En el etiquetado y en el cuerpo de aluminio de dichas botellas figuran grabadas las marcas SODASTREAM y SODA-CLUB.
MySoda, sociedad domiciliada en Finlandia, comercializa en Finlandia las botellas de dióxido de carbono fabricadas y comercializadas inicialmente por SodaStream, destinadas a ser reutilizadas y recargadas en numerosas ocasiones. MySoda, tras haber recibido, a través de distribuidores, las botellas de dióxido de carbono de SodaStream que los consumidores han devuelto vacías, recarga esas botellas, retira la etiqueta en la que figura la marca de origen y la sustituye por sus propias etiquetas, en las que aparece el logotipo de MySoda, dejando visible la marca de origen grabada en el cuerpo de dichas botellas.
La cuestión prejudicial planteaba si el titular de una marca que ha comercializado en un Estado miembro productos que llevan esa marca y que están destinados a ser reutilizados y recargados en numerosas ocasiones tiene derecho a oponerse a la comercialización ulterior de dichos productos, en ese Estado miembro, por un revendedor que los ha recargado y que ha sustituido la etiqueta en la que figura la marca de origen por otra etiqueta, aunque dejando visible la marca de origen en los referidos productos.
Por aplicación de la jurisprudencia ya existente, era claro que la venta de una botella de gas recargable por el titular de las marcas que figuran en ella agota los derechos de exclusiva de manera que los competidores pueden proceder al rellenado y al cambio de las botellas vacías. Sin embargo la sustitución de unas etiquetas por otras puede ser sancionable cuando las condiciones en que se comercializa el producto menoscaban los legítimos intereses del titular de la marca.
El Tribunal de Justicia, a la hora de interpretar esa excepción al límite del agotamiento del derecho de marcas, sólo había tomado en cuenta las características propias del mercado de productos farmacéuticos. Con esta sentencia el Tribunal se adentra en un mercado distinto.
La clave para la sentencia es determinar si existe una impresión errónea en cuanto al vínculo económico entre las titulares de las marcas y el revendedor que ha recargado las botellas. Aunque es función del órgano jurisdiccional nacional tal apreciación conforme a las circunstancias del caso, la sentencia no se resiste a facilitar algunos parámetros interpretativos.
Los criterios que aporta la sentencia a este respecto son muy ricos (la mayor o menor claridad de la información que añade la etiqueta, las prácticas del sector, el hecho de que la marca original siga siendo o no visible) pero da la impresión de que no acaba de decantarse del todo por una “condena” en el caso enjuiciado y prefiere dejar al arbitrio del órgano nacional la decisión final al respecto. No sería raro que cada parte interprete a su modo la sentencia y que haya que esperar a la decisión del tribunal finlandés para conocer el desenlace.
Autor: Enrique Armijo Chávarri
Visite nuestra Página Web