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Al contorno del escudo del Barça le pitan falta (de distintividad)

El F.C. Barcelona presentó la solicitud de registro de un
signo figurativo que representa la silueta de su escudo, como marca comunitaria
011764354 para distinguir productos y servicios de las clases 16, 25 y
41.
La división de examen de la OAMI denegó la solicitud para
todos los productos y servicios reivindicados, en aplicación del artículo 7. 1
b), del RMC, esto es, por falta de distintividad. La Sala de Recurso confirmó
la denegación, y ahora lo ha vuelto a hacer el Tribunal General de la U.E. (asunto T-615/14)
En efecto, la OAMI concluyó que la marca solicitada carece
de carácter distintivo intrínseco, y la sentencia afirma que basó su análisis
en hechos que resultan de la experiencia práctica generalmente adquirida de la
comercialización de productos de consumo general
, que cualquier persona
(incluidos los examinadores de la OAMI y los miembros de sus salas de recurso)
puede conocer y que son, en particular, conocidos por los consumidores de esos
productos.
Según la OAMI, la marca solicitada no contenía ningún
elemento específico que pudiera llamar la atención inmediata del consumidor
como indicación del origen comercial de los diferentes productos y servicios
solicitados. Indicó que la marca solicitada era una marca figurativa
consistente en un perfil de escudo sin ningún elemento adicional, y que el
perfil simple de un escudo, por su propia naturaleza, es poco adecuado para
transmitir información precisa. Asimismo, también estimó que la marca
solicitada no se apartaba sustancialmente de otras formas básicas utilizadas
habitualmente en diversos sectores comerciales con propósito meramente
ornamental, sin cumplir una función de marca.
Entre otros motivos, el F.C. Barcelona reprochó a la Sala de
Recurso haberse basado en hechos notorios
para concluir que la marca solicitada
carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra
b), del RMC, y consideró que esa explicación fue demasiado vaga e incorrecta.
El Tribunal General indica en la sentencia que si bien
corresponde a la OAMI determinar en sus resoluciones la exactitud de tales
hechos, ello no es así cuando se exponen hechos notorios (Stcs. OAMI/Celltech,
EU:C:2007:224, y Wash & Coffee, EU:T:2014:647). Añade que nada impide que
en su apreciación la OAMI tome en consideración hechos notorios [Stc. Deutsche
Bank/OAMI (Passion to Perform), T 291/12, EU:T:2014:155] derivados de la
experiencia práctica generalmente adquirida de la comercialización de productos
de consumo general, sin necesidad de ofrecer ejemplos específicos [Stc.
Storck/OAMI (Forma de papillote), T 402/02, Rec, EU:T:2004:330].
Sin embargo, de la lectura de la decisión inicial
denegatoria en su fase de examen no se desprende en absoluto que se fundamente
únicamente en hechos notorios, porque la examinadora se preocupó de poner
ejemplos de multitud de siluetas de escudos de fútbol, e incluso mostró la
evolución del escudo del F.C. Barcelona a través del tiempo.
Y esto es muy de
agradecer, ya que siempre que se pueda (como en este caso) es muy positivo que
la decisión inicial trate de fundamentarse con ejemplos y hechos concretos que
afectan al caso.
En este caso, y a la vista de lo que se puede leer en la
sentencia del Tribunal General, hemos de señalar que la motivación de la
denegación de la OAMI no sólo se basó, afortunadamente, en afirmaciones sin
prueba o ejemplo, como parece indicar la sentencia, sino que se fundamentó en
una amplia argumentación ilustrada con ejemplos.
Es justo decirlo.
PD: …lo cual no quita para que añadamos dos buenos
ejemplos, el C.D. Tenerife y el F.C. Vilafranca
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