- El examinador denegó la solicitud alegando que la marca carecía de carácter distintivo, estimando, en particular, que el mensaje transmitido era informativo.
- En apelación, Skechers alegó, entre otras cosas, que no existe conexión entre «calzado» y el signo.
- La Sala de Recurso reconoció el carácter distintivo del signo, considerando que no representaba los productos para los que se solicitaba la protección.
En el asunto R 2246/2023 4, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO ha declarado que una marca tiene un grado suficiente de carácter distintivo cuando el mensaje que transmite no es básico, común o universal, y no será interpretado como tal.
Antecedentes
El 17 de febrero de 2023, Skechers presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea para el signo figurativo que se muestra a continuación, solicitando protección para productos de la clase 25 (calzado):
El 3 de marzo de 2023, el examinador denegó la solicitud por considerar que la marca consistía en una figura detrás de un signo de prohibición general, que sería percibida por el público relevante como un pictograma y no como una marca identificativa del origen comercial de los productos, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 de marca de la Unión Europea.
El 29 de junio de 2023, Skechers presentó sus observaciones en respuesta, rechazando el argumento de que la marca solicitada consistía en un pictograma que transmitía inmediatamente información sobre las características de los productos y servicios en cuestión.
El 29 de septiembre de 2023, el examinador denegó la solicitud, insistiendo en que el mensaje transmitido por el signo era informativo.
El 10 de noviembre de 2023, Skechers interpuso un recurso contra la resolución. Mediante resolución de 5 de abril de 2024, la Cuarta Sala de Recurso estimó el recurso.
Resolución
En opinión del examinador, el consumidor no tenía que llevar a cabo ningún proceso mental al percibir la marca, que se percibiría como una mera instrucción de uso: se vería como una indicación de que el usuario no necesita agacharse para ponerse el calzado porque los zapatos están diseñados para meterse/deslizarse dentro. Por lo tanto, el examinador consideró que el signo solicitado carecía de carácter distintivo.
Estas afirmaciones fueron desestimadas por la Sala de Recurso, ya que la marca solicitada no representaba el calzado para el que se solicitaba protección. Por lo tanto, no estaba claro cómo podía considerarse que la figura se agachaba para ponerse el calzado, ya que un brazo en forma de bastón estaba situado en la parte posterior de la figura y el otro antebrazo miraba hacia delante.
Como citó el examinador en la notificación de los motivos de denegación de la solicitud:
“La marca solicitada transmite la información de que los usuarios no necesitarán agacharse para ponerse los zapatos porque éstos están diseñados para calzarse. Por lo tanto, no es necesario abrocharse los cordones… etc.”
Sin embargo, tanto la Sala de Recurso como Skechers coincidieron en que esta interpretación iba demasiado lejos.
Además, la Sala consideró que el mensaje que el examinador atribuyó únicamente a la figura requería pasos adicionales o alguna invención en el contexto de los productos (calzado). Como Skechers mencionó en sus observaciones de réplica, un grado mínimo de carácter distintivo es suficiente para superar el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b).
Comentarios
Esta decisión arroja luz sobre la consideración que debe darse a los elementos que componen una marca para determinar si existe un grado mínimo de carácter distintivo suficiente para que el consumidor perciba el origen comercial de los productos en cuestión.
Además, la resolución determina que no pueden exigirse pasos adicionales o alguna invención en el contexto de los productos a la hora de evaluar el carácter distintivo del signo. La consideración relevante es si el mensaje transmitido no es básico, común o universal y no será interpretado como tal.
Cualquier interpretación que permanezca en la esfera subjetiva y no pueda justificarse por la existencia de un vínculo directo y claro entre el signo y el producto/servicio reivindicado no se tendrá en cuenta para denegar una solicitud de marca.
Paloma Querol, Asociada en ELZABURU