El TJUE en sentencia de 17 de octubre de 2013 (asunto C-210/12) se ha pronunciado sobre la interpretación de los arts. 3.1 (b) y 7.1 del Reglamento CE nº 1610/96 en materia de certificados complementarios de protección (“CCP”) de productos fitosanitarios.
El TJUE analiza, en primer término, si cabe expedir un CCP en aquellos casos en los que el producto haya obtenido una autorización de comercialización (“AC”) de emergencia. El TJUE se muestra contrario a esta posibilidad señalando que, a diferencia de lo que sucede con las AC provisionales -que mantienen un vínculo de equivalencia funcional con las AC definitivas (véase asunto C-229/09), el uso de las AC de emergencia se refiere a “circunstancias particulares” que no cumplen las exigencias científicas de fiabilidad previstas en el art. 4 de la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.
El TJUE se muestra igualmente contrario a que una solicitud de CCP pueda ser presentada ante la autoridad competente antes de que el producto fitosanitario haya obtenido la correspondiente AC exigida en el art. 3.1 del Reglamento comunitario. EL TJUE subraya que este precepto y el art. 7.1 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de entender que deben cumplirse todos los requisitos para la concesión del CCP en el momento de presentación de la solicitud del CCP de que se trate. ´
Autores: Enrique Armijo Chávarri e Isaac Lázaro
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