Acceso de las autoridades públicas a los datos electrónicos que permiten identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas con un teléfono móvil sustraído: no limitado a delitos graves al ser injerencia no grave en derechos fundamentales.
El 16 de febrero de 2015 el Sr. Hernández Sierra presentó una denuncia ante la Policía española por un robo con violencia, durante el cual resultó herido y le sustrajeron la cartera y el teléfono móvil. El Juzgado de Instrucción denegó el 5 de mayo de 2015 la solicitud efectuada por la Policía Judicial consistente en que se ordenase a diversos proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas la transmisión de los números de teléfono activados, desde el 16 de febrero hasta el 27 de febrero de 2015, con el código IMEI del teléfono móvil sustraído, así como los datos personales o de filiación de los titulares o usuarios de los números de teléfono correspondientes a las tarjetas SIM activadas con dicho código, como su nombre, apellidos y, en su caso, dirección.
El Ministerio Fiscal recurrió en apelación la denegación de dichas diligencias, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010 en un caso similar. La Audiencia Provincial de Tarragona decidió suspender el procedimiento, recordando la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica) y planteó dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE:
1.- ¿La suficiente gravedad de los delitos como criterio que justifica la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE puede identificarse únicamente en atención a la pena que pueda imponerse al delito que se investiga o es necesario, además, identificar en la conducta delictiva particulares niveles de lesividad para bienes jurídicos individuales y/o colectivos?
2.- En su caso, si se ajustara a los principios constitucionales de la Unión, utilizados por el TJUE en su sentencia de 8 de abril de 2014 [Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238] como estándares de control estricto de la Directiva, la determinación de la gravedad del delito atendiendo solo a la pena imponible ¿cuál debería ser ese umbral mínimo? ¿Sería compatible con una previsión general de límite en tres años de prisión?
El TJUE resuelve ambas cuestiones en su sentencia de 2 de octubre de 2018 (asunto C-207/16).
En esta sentencia se declara que, conforme al principio de proporcionalidad, en el ámbito de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos solo puede justificar una injerencia grave el objetivo de luchar contra la delincuencia que a su vez esté también calificada de grave. Sin embargo, cuando la injerencia que implica dicho acceso no es grave, puede estar justificada por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir delitos en general.
Los datos solicitados por la Policía española solo permiten vincular, durante un período determinado, la tarjeta o tarjetas SIM activadas con el teléfono móvil sustraído y los datos personales o de filiación de los titulares de estas tarjetas SIM. Sin un cotejo con los datos relativos a las comunicaciones realizadas con esas tarjetas SIM y de localización, estos datos no permiten conocer la fecha, la hora, la duración o los destinatarios de las comunicaciones efectuadas con las tarjetas SIM en cuestión, ni los lugares en que estas comunicaciones tuvieron lugar, ni la frecuencia de estas con determinadas personas durante un período concreto. Por tanto, dichos datos no permiten extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se ven afectados, no pudiendo calificarse de injerencia grave en los derechos fundamentales de esos individuos.
La injerencia que supone el acceso a dichos datos puede estar justificada por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir delitos en general, al que se refiere el artículo 15, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2002/58, sin que sea necesario que dichos delitos estén calificados como graves.
En consecuencia, se declara que el acceso de las autoridades públicas a los datos que permiten identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas con un teléfono móvil sustraído, como los nombres, los apellidos y, en su caso, las direcciones de dichos titulares, constituye una injerencia en los derechos fundamentales de estos, consagrados en los citados artículos de la Carta, pero no presenta una gravedad tal que dicho acceso deba limitarse a la lucha contra la delincuencia grave en el ámbito de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos en general.
Esperemos que esta sentencia contribuya a despejar las reticencias de nuestros Tribunales a la hora de prevenir, investigar, descubrir y perseguir cualquier tipo de delito en el que se requiera la adopción de medidas de investigación tecnológicas, ponderando los distintos intereses en juego pero sin frustrar las posibilidades reales de esclarecimiento de los hechos.
Autor: Juan José Caselles
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