Deniegan la marca roja y blanca de Lotus
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Denegada marca roja y blanca de Lotus Bakeries – Clase 30

  • La Sala de Recurso de la EUIPO concluyó que los dos colores y su combinación carecían de carácter distintivo
  • El Tribunal coincidió en que la marca quedaba comprendida en el motivo de denegación previsto en el Artículo 7(1)(b)
  • La EUIPO acertó al remitirse a la jurisprudencia pertinente sobre combinaciones de colores, como Heidelberger Bauchemie

En Lotus Bakeries v EUIPO (asunto T-1096/23), el Tribunal General abordó el motivo absoluto de denegación contemplado en el Artículo 7(1)(b), del Reglamento 2017/1001, que prohíbe el registro de marcas desprovistas de carácter distintivo.

Antecedentes

El 22 de febrero de 2022, Lotus Bakeries presentó una solicitud para registrar la siguiente marca de color (solicitud de MUE n.º 018659684) para productos de la clase 30:

El 24 de febrero de 2023, el examinador de la EUIPO denegó la solicitud con base en el Artículo 7 (1)(b), al considerar que carecía de carácter distintivo.

Lotus Bakeries interpuso un recurso contra la decisión del examinador. Dicho recurso fue desestimado por la Sala de Recurso de la EUIPO, al considerar que los dos colores (rojo y blanco) y su combinación carecían de carácter distintivo.

Lotus Bakeries recurrió ante el Tribunal General alegando infracción de:

  1. Artículo 7(1)(b);
  2. Artículo 94; y
  3. los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.

Decisión

El Tribunal General confirmó que la marca solicitada carecía de todo carácter distintivo. El Tribunal estimó que la Sala de Recurso había llevado a cabo un análisis del signo motivado y no contradictorio cuando examinó:

  • si el público pertinente era capaz de identificar el origen comercial del signo;
  • el argumento de que el supuesto uso de la marca era irrelevante para el análisis del carácter distintivo del signo; y
  • la presencia de los colores rojo y blanco en el mercado.

El Tribunal consideró que se analizó correctamente la impresión global de la marca solicitada, aun cuando la Sala de Recurso analizara primero los colores (rojo y blanco) por separado. La marca solicitada consiste en una combinación sencilla de dos colores dispuestos en una serie de franjas sin contornos, de modo que el signo podría utilizarse con fines publicitarios o promocionales.

En lo que respecta a la alegación de Lotus Bakeries sobre la aplicación errónea de la jurisprudencia por parte de la Sala de Recurso, en particular la sentencia Libertel (asunto C-104/01, 6 de mayo de 2003), el Tribunal consideró que la Sala hizo bien en remitirse a otra jurisprudencia relevante relativa a combinaciones de colores, como Heidelberger Bauchemie (asunto C-49/02, 24 de junio de 2004).

Lotus Bakeries también alegó que la Sala de Recurso había tenido en cuenta el carácter descriptivo de la marca solicitada (Artículo 7(1)(c)), mientras que su decisión se basaba únicamente en el Artículo 7(1)(b). El Tribunal consideró que no era así. En esencia, la Sala había denegado la marca solicitada porque el uso de los colores rojo y blanco era habitual en el mercado y porque su combinación no permitiría que se percibiera como una indicación del origen comercial. Sus consideraciones adicionales acerca de la posible percepción de la combinación de colores como decorativa, promocional o funcional no se realizaron con el fin de analizar un eventual carácter genérico, sino para determinar hasta qué punto el público pertinente percibiría la marca como desempeñando una función diferente de la indicación de origen comercial.

Por lo tanto, el Tribunal coincidió con la Sala de Recurso en que la marca solicitada estaba comprendida en el motivo de denegación previsto en el Artículo 7(1)(b), y que, en consecuencia, Lotus Bakeries no podía invocar válidamente decisiones anteriores de la EUIPO, las Directrices de la EUIPO ni sus materiales formativos para poner en duda dicha conclusión.

Comentario

Esta sentencia arroja luz sobre la evaluación del carácter distintivo de las marcas compuestas por una combinación de colores, teniendo en cuenta no solo la propia marca, sino también el mercado en el que opera, a fin de determinar su capacidad para transmitir información a los consumidores, en particular sobre el origen comercial de los productos y/o servicios. Asimismo, ofrece una guía valiosa sobre los aspectos formales de las resoluciones, incluidos todos los elementos relativos a su motivación y la aplicación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.

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