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Diseño de llantas BMW: relación entre el Reglamento Bruselas I y el Reglamento sobre diseños comunitarios

El pasado 13 de julio de 2017, el Tribunal de Justicia de la UE (“TJUE”) dictó una interesante sentencia (asunto C-433/16) que aclara la relación existente entre el Reglamento CE 44/2001 (actualmente R. 1215/2012) y el Reglamento CE 6/2002 sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios.

La sentencia del TJUE trae causa de una acción de jactancia interpuesta por la compañía italiana Acacia, SrL (“Acacia”) ante el Tribunal de Nápoles para que se declarara la inexistencia de infracción de los dibujos o modelos comunitarios registrados a nombre de Bayerische Motoren Werke AG (“BMW”) para llantas de aleación para ruedas de automóviles por razón de la fabricación y comercialización por Acacia de réplicas de este producto bajo la marca WSP ITALY. Acacia también pidió que se declarara que BMW había cometido actos de abuso de posición dominante y de competencia desleal y que se condenara a BMW a cesar en toda actividad que pudiese obstaculizar la comercialización de las réplicas de las llantas de aleación objeto de consideración por parte de Acacia. Durante el transcurso del procedimiento, el Tribunal de Casación italiano decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE distintas cuestiones prejudiciales relacionadas con la interpretación de los dos Reglamentos Comunitarios antes citados.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano remitente pregunta al TJUE si el art. 24 del Reglamento CE 44/2001, que regula la prórroga de competencia, debe interpretarse en el sentido de que una excepción basada en la incompetencia del juez que conoce el asunto propuesta en el primer acto de oposición, pero con carácter subsidiario respecto de otras excepciones procesales formuladas en el mismo acto, puede considerarse una aceptación de la competencia del juez al que se ha sometido el litigio. En el caso que nos ocupa, se dio la circunstancia de que BMW en su primer acto de oposición ante el Tribunal de Nápoles impugnó no sólo la competencia de dicho juez sino también la regularidad del escrito de interposición del recurso y el mandato del representante de Acacia.

El TJUE contesta en sentido afirmativo a esta pregunta. En su respuesta, el tribunal incide en la segunda frase del art. 24 del Reglamento CE 44/2001 que dispone que no hay prórroga tácita de la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, si el demandado propone una excepción de incompetencia expresando de este modo su voluntad inequívoca de no aceptar la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

Mediante las cuestiones prejudiciales 2ª y 3ª, el órgano remitente pregunta al TJUE si el art. 82 del Reglamento 6/2002, que regula la competencia internacional de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de entender que las acciones declarativas de la inexistencia de infracción a que se refiere el art. 81, letra b) del citado Reglamento, únicamente pueden entablarse ante los tribunales de dibujos y modelos comunitarios del Estado Miembro en el que el demandado tenga su domicilio (excluyéndose de este modo las disposiciones del Reglamento 44/2001).

El TJUE contesta en sentido afirmativo a esta pregunta señalando que el art. 79.3 del Reglamento 6/2002 excluye de forma expresa la aplicación de los arts. 2, 4, 5 (puntos 1, 3, 4 y 5), 16 (apartado 4) y 24 del Convenio de Bruselas, salvo en los casos en que se produzca una prórroga de la competencia en el sentido del art. 23 ó 24 del Reglamento 44/2001. El Tribunal recuerda en este punto que la exclusión arriba reseñada no alcanzaría a los arts. 17 y 18 del Reglamento de Bruselas (sustituidos por los arts. 23 y 24 del Reglamento 44/2001). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, este inciso no sería relevante porque no se habría producido ninguna prórroga de competencia.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial el órgano remitente pregunta al TJUE si la regla de competencia establecida en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001 puede aplicarse a las acciones declarativas de inexistencia de infracción referenciadas en el art. 81, letra d) del Reglamento 6/2002.

La respuesta del TJUE es negativa. El TJUE recuerda que el art. 5.3 del Convenio de Bruselas no es aplicable a los procedimientos resultantes de las acciones de nulidad e infracción a que se refiere el art. 81 del Reglamento 6/2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79, apartado 3, letra a) de este último Reglamento. Esta respuesta es coincidente con las respuestas dadas por el Tribunal a las cuestiones prejudiciales 2ª y 3ª antes reseñadas.

Finalmente, mediante las cuestiones prejudiciales 5ª y 6ª, el Tribunal italiano pregunta al TJUE si las pretensiones de declaración de abuso de posición de dominio y de competencia desleal conexas a la acción declarativa de inexistencia de infracción del dibujo o modelo comunitario, podrían estar comprendidas en el ámbito de la regla de competencia establecida en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001 en materia delictual.

También en esta ocasión la respuesta del TJUE es negativa. El Tribunal señala que ello es así en la medida en que la determinación de la jurisdicción competente debe basarse para el conjunto del litigio en el régimen de competencia establecido por el Reglamento 6/2002 y la estimación de las cuestiones planteadas, presupondría forzosamente la estimación previa de la acción declarativa de la inexistencia de infracción.

La sentencia dictada por el TJUE nos merece una opinión positiva. En esencia, el TJUE nos recuerda que la competencia internacional de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios para conocer de las acciones en materia de infracciones y de nulidad tienen carácter de lex specialis en relación con las normas de competencia establecidas en el Reglamento 44/2001 y son, por ende, de aplicación preferente.

Autor: Enrique Armijo Chávarri

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