Si vas a alquilar un local o un puesto de venta en un
mercadillo a un comerciante que puede estar infringiendo derechos de propiedad
intelectual e industrial, ten bien presente que podrías llegar a ser demandado
por sus titulares.
El Tribunal de Justicia en una Sentencia hecha pública ayer
7 de julio de 2016, asunto C 494/15, considera al arrendador como un
“intermediario” susceptible de soportar la acción judicial.
7 de julio de 2016, asunto C 494/15, considera al arrendador como un
“intermediario” susceptible de soportar la acción judicial.
La sentencia trae causa de un litigio suscitado por las
marcas Tommy Hilfiger, Lacoste y Burberry contra Delta Center. La demandada es
la arrendataria del mercado denominado «Pražská tržnice» (mercado cubierto de
Praga) que subarrienda a comerciantes los diferentes puestos de venta situados
en dicho mercado.
marcas Tommy Hilfiger, Lacoste y Burberry contra Delta Center. La demandada es
la arrendataria del mercado denominado «Pražská tržnice» (mercado cubierto de
Praga) que subarrienda a comerciantes los diferentes puestos de venta situados
en dicho mercado.
Las demandantes interpusieron una demanda ante el Tribunal
municipal de Praga con el objeto, básicamente, de que Delta Center se
abstuviera de celebrar o prorrogar contratos de arrendamiento de puestos de
venta en dicho mercado cubierto con personas que infrinjan derechos de
propiedad intelectual
municipal de Praga con el objeto, básicamente, de que Delta Center se
abstuviera de celebrar o prorrogar contratos de arrendamiento de puestos de
venta en dicho mercado cubierto con personas que infrinjan derechos de
propiedad intelectual
La Sentencia concluye como sigue: “el artículo 11, tercera
frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que el
concepto de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros
para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha
disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los
diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes,
algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen
falsificaciones de productos de marca.”
frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que el
concepto de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros
para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha
disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los
diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes,
algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen
falsificaciones de productos de marca.”
La Sentencia matiza a continuación que en estos casos son
aplicables los mismos requisitos que se exigen para la acción contra los
intermediarios en el entorno digital, a saber: “Los requerimientos judiciales
debían ser equitativos y proporcionados. Por consiguiente, no deben resultar
excesivamente gravosos y no deben tampoco crear obstáculos al comercio
legítimo. Tampoco puede exigirse al intermediario que lleve a cabo un
seguimiento general y permanente de sus clientes. En cambio, se puede obligar
al intermediario a que adopte medidas que contribuyan a evitar que se produzcan
nuevas infracciones de la misma naturaleza por parte del mismo comerciante”.
aplicables los mismos requisitos que se exigen para la acción contra los
intermediarios en el entorno digital, a saber: “Los requerimientos judiciales
debían ser equitativos y proporcionados. Por consiguiente, no deben resultar
excesivamente gravosos y no deben tampoco crear obstáculos al comercio
legítimo. Tampoco puede exigirse al intermediario que lleve a cabo un
seguimiento general y permanente de sus clientes. En cambio, se puede obligar
al intermediario a que adopte medidas que contribuyan a evitar que se produzcan
nuevas infracciones de la misma naturaleza por parte del mismo comerciante”.
Aunque la Sentencia contiene un llamamiento a la búsqueda de
un justo equilibrio, la ampliación subjetiva del concepto de “intermediario” en
las acciones por violación de derechos de propiedad industrial e intelectual en
el entorno analógico parece clara.
Autor: Antonio Castán
un justo equilibrio, la ampliación subjetiva del concepto de “intermediario” en
las acciones por violación de derechos de propiedad industrial e intelectual en
el entorno analógico parece clara.
Autor: Antonio Castán
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