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El impago de la compensación equitativa por copia privada, considerado como una materia “delictual o cuasidelictual” por el TJUE

La cuestión que se plantea en este asunto (C-572/14) es la de si una
demanda que pretende la condena al pago de la compensación equitativa por copia
privada a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b) de la Directiva 2001/29 puede considerarse una materia delictual o cuasidelictual
y, en
consecuencia, ser de aplicación el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 sobre
competencia judicial en materia civil y mercantil, que constituye una excepción
a las regla general de competencia judicial internacional, al permitir en esta
materia presentar la demanda en el lugar donde se produce el hecho dañoso con
independencia del domicilio del demandado. 
Austro-Mechana es la sociedad austriaca de gestión colectiva de los derechos de los autores de obras musicales encargada de la recaudación de la compensación equitativa que la Ley de propiedad intelectual austriaca (UrhG) anuda al límite de copia privada. Amazon, con domicilio social en Luxemburgo y Alemania, se dedica a la comercialización de productos a través de internet, entre ellos soportes de grabación de los mencionados en el artículo 42 UrhG. Como ya puede intuirse, Austro-Mechana interpuso demanda contra Amazon en reclamación de esta compensación ante los tribunales austriacos, al considerar que ésta, al poner en circulación los soportes por primera vez en Austria, era deudora de esta obligación. La acción fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación al considerar el tribunal que el litigio no estaba comprendido dentro del supuesto que contempla el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, existiendo por tanto una falta de competencia judicial internacional. El asunto es llevado ante el Tribunal Supremo, que decide plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. 
Si bien el asunto principal que da lugar al planteamiento de
la cuestión prejudicial se circunscribe a un tema de competencia judicial
internacional, lo que se pide al TJUE es que se pronuncie sobre la naturaleza
jurídica de la obligación prevista tanto en la UrhG austriaca, como en la
Directiva 2001/29 de abonar una compensación equitativa en aquellos Estados
miembros donde existe el límite de copia privada. En definitiva, lo que se
trata de dilucidar es si esta obligación legal o, más concretamente, el
incumplimiento de la misma por parte de los sujetos obligados, tiene cabida
dentro de lo que se considera materia delictual o cuasidelictual
. De la respuesta del TJUE dependerá que Amazon, con domicilio en Alemania, pueda ser demandada ante los tribunales austriacos.
A través de una dilatada jurisprudencia del TJUE, la
compensación equitativa por copia privada se ha configurado como un concepto
comunitario lo suficientemente amplio como para permitir a los Estados
delimitar cuestiones tales como quienes han de ser los sujetos obligados al
pago o a quien se puede encomendar la recaudación de este derecho. En este
sentido, aunque el que finalmente ha de soportar el pago de esta compensación
sea el usuario que realiza las copias y el que ha de verse resarcido
económicamente haya de ser el titular del derecho de reproducción, nada impide
que una Ley nacional, como es el caso de la austriaca, determine, por razones
de operatividad, que sea un intermediario –el sujeto que comercialice por
primera vez en Austria los soportes y dispositivos-  el obligado al pago (siempre que luego lo
repercuta al usuario), así como que sea una entidad interpuesta –la entidad de
gestión- la que recaude esta compensación para posteriormente abonársela a los
titulares.
Para poder imputar un hecho dañoso al demandado es preciso
probar la existencia de un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina.
En este caso, hay un hecho dañoso, que es la no percepción por parte de la
entidad de gestión y, por ende, de los titulares de derechos, de la
compensación equitativa que les corresponde, y que es imputable a Amazon,
obligada al pago. A estos efectos, es irrelevante que quien sufre el daño –el
titular de derechos- no sea el perceptor directo del pago, así como que quien
produce el daño –Amazon- no sea quien en última instancia soporta el pago de la
compensación. Así pues, el TJUE considera que una demanda para la condena al
pago de una compensación debida en virtud de una normativa nacional que da
aplicación al sistema de compensación equitativa regulado en el artículo 5,
apartado 2, letra b de la Directiva 2001/29/CE queda comprendida en la “materia
delictual o cuasidelictual”
a que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento
44/2001.
Sentado lo anterior, corresponde al Tribunal austriaco
determinar si el hecho dañoso se ha producido en Austria, en cuyo caso, en
aplicación del referido precepto del Reglamento comunitario, serían competentes
los tribunales austriacos.





N.BVersión española del artículo publicado en el Kluwer Copyright Blog

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