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El significado o la pronunciación de una marca comunitaria en una lengua no oficial de la UE también puede tenerse en cuenta

Normalmente tenemos claros cuáles son los factores
que debemos tener en cuenta a la hora de efectuar un examen del riesgo de
confusión entre dos marcas, como, por ejemplo, el grado de similitud entre los
signos distintivos o entre los productos o servicios designados. También
sabemos que para valorar la similitud entre los signos, la valoración se debe
hacer desde una triple perspectiva: la fonética, la visual y la conceptual.
Estos son, en definitiva, factores que todo
profesional en la materia conoce y aplica a la hora de examinar el riesgo de
confusión. Pero, ¿qué sucede cuando estamos ante dos marcas escritas en una
lengua no oficial de la Unión Europea? ¿Se debe tener en cuenta también el
significado de sus palabras en la lengua de origen o incluso su modo de pronunciación?
¿Cómo debe interpretarse el artículo 9.1 (b) del Reglamento de Marca Comunitaria?
Estas fueron precisamente las dudas que planteó el Tribunal Mercantil de Bruselas al TJUE en la cuestión prejudicial C-147/14 y cuya resolución ha sido finalmente publicada en el día de ayer.

La respuesta del Tribunal de Justicia no admite
dudas: para determinar si se debe tener en cuenta o no el significado y la
pronunciación de unos términos escritos en una lengua foránea hay que estar a
si el público pertinente tiene conocimientos básicos en el idioma en cuestión.

En este caso concreto, las marcas examinadas
contenían términos árabes escritos tanto con caracteres latinos como también
árabes, y presentaban un elevado grado de similitud desde el punto de vista
visual. Sin embargo, si se comparaban desde el punto de vista de la lengua
árabe, las marcas presentaban grandes diferencias fonéticas y visuales al tener
significados y pronunciaciones sustancialmente diferentes. 
De otra parte, los productos comercializados con las
marcas comunitarias eran productos alimenticios de origen eminentemente árabe,
de modo que el público pertinente estaría integrado necesariamente por
consumidores musulmanes con conocimientos básicos en la lengua árabe escrita.
El TJUE, a la vista de estas circunstancias, llega a
la conclusión lógica de que “el artículo
9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº207/2009 debe interpretarse en el
sentido de que
, para apreciar el
riesgo de confusión que pudiera existir entre una marca comunitaria y un signo
que abarquen productos idénticos o similares, y que contengan sendos términos
árabes dominantes y similares desde el punto de vista gráfico, escritos con
caracteres latinos y con caracteres árabes, debe tenerse en cuenta el
significado y la pronunciación de esos términos, en un contexto en el que el
público pertinente de la marca comunitaria y del signo en cuestión tenga
conocimientos básicos de la lengua árabe escrita
”.
Una conclusión que se ajusta muy bien a la realidad económica
y social de la Unión Europea, un mercado en el que concurren consumidores de
todas las nacionalidades y etnias. Esta es seguramente, sin apartarse del
sentido literal de la norma, la decisión más acertada.  

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