El pasado 27 de junio el Tribunal de Justicia dictó una interesante sentencia (asunto C-320/12) en una petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret danés que tenía por objeto la interpretación del concepto de mala fe referenciado en el art. 4, apartado 4, letra g) de la Directiva 2008/95/CEE relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros en materia de marcas.
Que el concepto de mala fe es un concepto autónomo de derecho de la Unión que ha de interpretarse de manera uniforme en la propia Unión.
A este respecto el Tribunal señala que de la jurisprudencia que interpreta este concepto en el contexto del mencionado Reglamento, se deriva que la existencia de la mala fe debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso y que existían en el momento de presentarse la solicitud de registro. En todo caso, el Tribunal apostilla que la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero usa una marca en el extranjero al presentar su solicitud que pueda confundirse con la marca cuyo registro se solicita no basta, por sí sola, para acreditar la existencia, en el sentido de la mencionada disposición, de que concurra mala fe en el solicitante.
En último término el Tribunal agrega que el art. 4, apartado 4, de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros establecer un régimen de protección específica para las marcas extranjeras distinto del establecido por dicha disposición y basado en que el autor de la solicitud de registro de una marca conociese o debiese haber conocido una marca extranjera.