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El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la anulabilidad de la marca tridimensional Tripp-Trapp

La interpretación concerniente a determinadas formas tridimensionales en relación con el registro de marcas queda mejor definida tras la Sentencia del Tribunal de Justicia (TJ) de 18 septiembre 2014 (C-205/13, caso «Tripp-Trapp»).
Tripp-Trapp es como se conoce a la silla diseñada por el danés Peter Opsvik y comercializada desde 1972 por la empresa Stokke. Se trata de una silla para bebés cuyo diseño incluye un mecanismo que permite adaptar la altura según el niño va creciendo. La originalidad del diseño no se discute, prueba de ello es que tanto en el proceso del que trae causa la presente cuestión prejudicial como en un proceso paralelo que se tramitó en Alemania, se concluye que la mencionada silla cumple con los requisitos de originalidad para beneficiarse de la protección de derechos de autorLa cosa cambia, eso sí, cuando se trata de derechos de marca.
Como bien es sabido, la protección que otorga el derecho de marca es virtualmente indefinida, por lo que, en ocasiones, puede resultar atractivo para los titulares de modelos, diseños e incluso de derechos de autor, sobre formas de productos el intentar perpetuar la protección que otorgan dichos derechos a través de la marca. De ello era consciente el legislador cuando en la Primera Directiva 89/104/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, incluye, en su artículo 3(1)(e), una causa de denegación o nulidad específica aplicable a los signos constituidos exclusivamente por:
–         la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o
–         la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o
–         la forma que da un valor sustancial al producto;
Así las cosas, cuando la compañía alemana Hauck GMBH & Co. KG (“Hauck”), comienza a comercializar sus sillas Alpha y Beta, con un diseño muy similar al de la silla Tripp-Trapp, la empresa Stokke decide accionar no sólo en base a derechos de autor, sino que invoca además una marca tridimensional registrada en 1998:
Hauck entonces reconviene alegando que la marca en cuestión sería nula por tratarse de un diseño que responde a la funcionalidad del producto y no a la indicación del origen empresarial. Ya en casación, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), decide suspender el procedimiento para plantear varias cuestiones prejudiciales al TJ sobre la interpretación de la causa de denegación reseñada.

Tres son los aspectos de la sentencia dictada por el TJ que merecen ser destacados:
Primero, el TJ analiza si la causa de denegación prevista en el art. 3(1)(e) primer guión (la forma impuesta por la naturaleza del propio producto), puede aplicarse únicamente a un signo exclusivamente compuesto por la forma indispensable para la función del producto, o igualmente a una forma que reviste una o varias características de uso esenciales de ese producto o a las funciones genéricas del mismo. El TJ se decanta por esta segunda interpretación del precepto. Para el TJ, la primera opción interpretativa no dejaría al productor pertinente ningún margen para una aportación personal esencial ni permitiría que la causa de denegación que nos ocupa cumpliera plenamente su objetivo.
Segundo, el TJ analiza si la prohibición relativa a la forma que da un valor sustancial al producto, puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tenga varias características que puedan conferirle diferentes valores sustanciales. El TJ responde a esta cuestión en sentido afirmativo. El TJ señala que esta prohibición no puede limitarse únicamente a la forma de productos que tengan exclusivamente un valor ornamental. Dicha prohibición también alcanza o alcanzaría a los productos que, además del elemento artístico, tengan otras características que le otorguen un valor relevante (p. ej., en materia de seguridad, comodidad, calidad, etc.). Sobre este particular, el TJ agrega que la percepción del signo por el consumidor relevante no es o sería un elemento decisivo sino un elemento de apreciación adicional a la hora de evaluar la aplicabilidad de esta causa de denegación.

En tercer lugar, el TJ establece que las causas de denegación del registro de la marca previstas en el art. 3(1)(e) tienen carácter autónomo y no pueden aplicarse combinadas entre sí.

Esta sentencia es importante y debe ser bienvenida porque clarifica con buen criterio los parámetros legales aplicables al registro de las marcas tridimensionales. 

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