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El Tribunal de Justicia valida la Decisión que autoriza la cooperación reforzada para el establecimiento de la patente unitaria

El Tribunal
de Justicia ha decidido esta mañana, 16 de abril de 2013desestimar completamente todos los motivos de
nulidad invocados por España y por Italia respecto a la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011 por la que se autoriza una
cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una
patente unitaria. Cuatro meses después de la publicación de las
Conclusiones del Abogado General Bot, el Tribunal ha seguido al pie
de la letra su propuesta.

La Decisión de 10 de marzo de 2011 posibilitó la adopción del Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
creación de una protección unitaria mediante patente, así como del Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de
2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las
disposiciones sobre traducción. España ha impugnado ambos
Reglamentos a finales de marzo de 2013 (asuntos C-146/13 y C-147/13), con lo que
la decisión final sobre esta ya larga saga no se conocerá hasta primeros de
2015.
La Sentencia de 16
de abril de 2013 es relevante porque, entre otras cosas:
a) interpreta por
primera vez el concepto de «cooperación reforzada» contenido en los artículos 20
del Tratado de la Unión Europea y 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea vinculándolo no tanto a la integración cuanto a la superación del
requisito de unanimidad, 
b) establece que
la creación de títulos europeos de propiedad industrial e intelectual se integra
en el ámbito del mercado interior y no en de la libre competencia, 
c) considera que
la condición «ámbito de competencias no exclusivas» es condición necesaria y
suficiente para el establecimiento de
la cooperación reforzada, 
d) reconoce un
amplísimo margen de apreciación política al Consejo para determinar cuándo se
está ante un «último recurso» en el sentido del artículo 20 del Tratado de la
Unión Europea, 
e) reitera que
un acto de las
instituciones sólo incurre en desviación de poder cuando existen indicios
objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado
exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos
de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para
eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer
frente a las circunstancias del caso, 
f) anticipa -cuestión ésta muy interesante para los recursos
recién presentados- que probablemente la utilización del artículo 118 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 142 del Convenio
sobre Concesión de Patentes Europeas son incompatibles entre sí en la medida en
que en el primero el protagonista es la Unión Europea y en el segundo los
Estados miembros, 
g) bendice el método «acumulativo» de integración según el cual una
integración territorialmente parcial es mejor que la no integración, 
h) infiere que si es posible la cooperación reforzada en esta materia tiene que
ser también posible la creación de títulos europeos de propiedad industrial e
intelectual que no comprendan todo el territorio de la Unión y que integren tan
sólo a un número de Estados miembros excluyendo a otros y que ello no perjudica
ni al mercado interior ni distorsiona la libre competencia.

y i) concluye que ni España ni Italia han visto en este procedimiento
vulneradas sus competencias, sus derechos o sus obligaciones.
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