Via Wikimedia Commons |
El Tribunal General ha dictado hace 72
horas una sentencia (Caso T-71/14) por la que confirma la concesión de la marca
SWATCHBALL, depositada por la empresa PANAVISION EUROPE, para productos y
servicios propios de una empresa dedicada a la fabricación y comercialización
de equipamiento fotográfico y cinematográfico (clases 9, 35, 41 y 42). La
peculiaridad de la solicitud es que expresamente se excluían productos y
servicios relativos al control de tiempos o cronometraje.
horas una sentencia (Caso T-71/14) por la que confirma la concesión de la marca
SWATCHBALL, depositada por la empresa PANAVISION EUROPE, para productos y
servicios propios de una empresa dedicada a la fabricación y comercialización
de equipamiento fotográfico y cinematográfico (clases 9, 35, 41 y 42). La
peculiaridad de la solicitud es que expresamente se excluían productos y
servicios relativos al control de tiempos o cronometraje.
SWATCH AG, la reputada empresa Suiza de
relojes, formuló oposición al entender que la nueva marca era incompatible con
sus registros de marca prioritarios SWATCH, así como un intento de aprovecharse
de la reputación ajena. También se invocaba que la marca SWATCHBALL causaba un
perjuicio para el carácter distintivo y la reputación de la marca prioritaria.
relojes, formuló oposición al entender que la nueva marca era incompatible con
sus registros de marca prioritarios SWATCH, así como un intento de aprovecharse
de la reputación ajena. También se invocaba que la marca SWATCHBALL causaba un
perjuicio para el carácter distintivo y la reputación de la marca prioritaria.
El Tribunal reconoce que existe una
similitud entre las marcas confrontadas, así como el carácter notorio y la
reputación de las marcas SWATCH. Sin embargo, considera que para que la
prohibición de registro del art. 8.5 del Reglamento 207/2009 opere es necesario
que el publico relevante entienda que existe una conexión entre las dos marcas,
de tal forma que sin la concurrencia de ese vínculo no puede haber
aprovechamiento indebido o perjuicio a la reputación o al carácter distintivo
de la marca prioritaria.
similitud entre las marcas confrontadas, así como el carácter notorio y la
reputación de las marcas SWATCH. Sin embargo, considera que para que la
prohibición de registro del art. 8.5 del Reglamento 207/2009 opere es necesario
que el publico relevante entienda que existe una conexión entre las dos marcas,
de tal forma que sin la concurrencia de ese vínculo no puede haber
aprovechamiento indebido o perjuicio a la reputación o al carácter distintivo
de la marca prioritaria.
Aunque aprecia el Tribunal que hay
factores que revelarían la concurrencia de ese vínculo (similitud de marcas y
reputación de la marca SWATCH), considera que su existencia se diluye cuando se
examina la diferente naturaleza de los productos y servicios de las marcas
controvertidas (máxime si se tiene presente la limitación efectuada por
PANAVISION); cuando se repara en los diferentes canales de distribución y
segmentos de mercado; cuando se advierte que los productos no entran en
competencia y no son intercambiables; pero, sobre todo, cuando se constata la
existencia de dos públicos relevantes diferenciados: el público general en el
caso de los relojes SWATCH y un público mucho mas especializado en el caso de
los productos y servicios de PANAVISION.
factores que revelarían la concurrencia de ese vínculo (similitud de marcas y
reputación de la marca SWATCH), considera que su existencia se diluye cuando se
examina la diferente naturaleza de los productos y servicios de las marcas
controvertidas (máxime si se tiene presente la limitación efectuada por
PANAVISION); cuando se repara en los diferentes canales de distribución y
segmentos de mercado; cuando se advierte que los productos no entran en
competencia y no son intercambiables; pero, sobre todo, cuando se constata la
existencia de dos públicos relevantes diferenciados: el público general en el
caso de los relojes SWATCH y un público mucho mas especializado en el caso de
los productos y servicios de PANAVISION.
Es más, el propio Tribunal considera que aún
cuando es probable que el público especializado de los productos de PANAVISION conozca
también los productos de la marca SWATCH, no es previsible que llegue a establecer
un vínculo entre unos y otros, entre las marcas SWATCHBALL y SWATCH.
cuando es probable que el público especializado de los productos de PANAVISION conozca
también los productos de la marca SWATCH, no es previsible que llegue a establecer
un vínculo entre unos y otros, entre las marcas SWATCHBALL y SWATCH.
Esta sentencia nos demuestra que incluso
las marcas más reputadas tienen que hacer un esfuerzo a la hora de acreditar la
existencia del requisito del vínculo, necesario para que opere la prohibición
del art. 8.5, para que la marca notoria y reputada despliegue todos sus
efectos.
las marcas más reputadas tienen que hacer un esfuerzo a la hora de acreditar la
existencia del requisito del vínculo, necesario para que opere la prohibición
del art. 8.5, para que la marca notoria y reputada despliegue todos sus
efectos.
Autor: Luis Baz
Visite nuestra página web: http://www.elzaburu.com/