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EUIPO: la notificación de pérdida de derechos no es recurrible

  • El titular de un registro de marca comunitaria que había expirado por falta de renovación interpuso un recurso contra la notificación por la que se le informaba de dicha expiración.
  • Dado que el titular no presentó un escrito de motivos dentro del plazo correspondiente, el recurso fue inadmisible.
  • Además, como la notificación no era una resolución que pusiera fin al procedimiento, el recurso no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001.

En su resolución de 26 de agosto de 2024 en el caso R 656/2024-4, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO ha desestimado un recurso interpuesto por el titular de un registro de marca comunitaria que había expirado por falta de renovación contra la notificación por la que se informaba al titular de dicha expiración.

La Sala de Recurso ha considerado que, dado que el titular de la EUTM no presentó ningún escrito de motivos dentro del plazo pertinente, el recurso no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento 2017/1001 y debe desestimarse por inadmisible de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2018/625. Además, dado que la notificación mediante la cual la EUIPO informó al titular de la EUTM, de conformidad con el artículo 53, apartado 8, del Reglamento 2017/1001, de que la expiración del registro de la EUTM se hacía efectiva el 23 de julio de 2023 (es decir, la notificación objeto del recurso) no era una resolución que pusiera fin al procedimiento, el recurso no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y debería haberse desestimado por inadmisible con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado 2018/625, incluso si el escrito de motivos del recurso se hubiera presentado dentro de plazo (quod non).

Hechos

La marca figurativa TAJ (EUTM nº 012007258) se presentó el 23 de julio de 2013 y se concedió el 3 de diciembre de 2013.

Su titular no renovó el registro a su debido tiempo (23 de julio de 2023) ni dentro del plazo de gracia de seis meses de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. Mediante notificación fechada el 2 de febrero de 2024 y enviada el 3 de febrero de 2024, la EUIPO informó al titular de la EUTM, de conformidad con el artículo 53, apartado 8, del Reglamento 2017/1001, de que la expiración del registro de la EUTM se hizo efectiva el 23 de julio de 2023 («la notificación impugnada»). Además, se informó al titular de la EUTM de que, si consideraba inexacta esta conclusión, podía solicitar por escrito una decisión al respecto en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Se señaló que dicha resolución sólo se dictaría si la EUIPO no compartía la opinión o, en caso contrario, se modificaría la conclusión y se informaría al titular de la EUTM.

El 26 de marzo de 2024, el titular de la EUTM interpuso un recurso solicitando la anulación total de la notificación impugnada y presentó una comunicación en la que informaba de que, debido a una supresión de su representante, no tenía conocimiento de la notificación de caducidad. La comunicación finalizaba añadiendo que en breve se presentaría un escrito de motivos.

El 5 de junio de 2024, la Secretaría de las Salas de Recurso notificó al titular de la EUTM una irregularidad relativa al escrito de recurso. Indicó que, de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, solo puede recurrirse una resolución que ponga fin al procedimiento y que, por lo tanto, era probable que el recurso se desestimara por inadmisible. Se invitó al titular de la EUTM a presentar observaciones y a facilitar a la Sala cualquier prueba justificativa en relación con dichas conclusiones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.

El escrito de motivación del recurso se recibió el 3 de julio de 2024, mucho después de los cuatro meses de la fecha de notificación de la decisión prevista en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

Decisión

La Sala de Recurso declaró inadmisible el recurso:

  • El titular de la EUTM no presentó ningún escrito de motivación dentro del plazo pertinente (cuatro meses después de la resolución recurrida); y
  • La notificación impugnada no es una resolución que ponga fin al procedimiento y, por lo tanto, no es recurrible.

Comentario

La resolución dictada por la Sala de Recurso es lógica e ineludible por motivos formales y de fondo. La recurrente no presentó sus alegaciones dentro del plazo de cuatro meses. Aunque lo hubiera hecho, el recurso seguiría siendo inadmisible, dado que la EUIPO emitió la notificación objeto de recurso a efectos meramente informativos, ya que la caducidad del registro de la EUTM por falta de renovación se produce ope legis. La cancelación surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de expiración del registro existente. En otras palabras, la revocación del registro de la EUTM no se produjo como consecuencia de la notificación de la EUIPO, sino que ya se había producido con anterioridad al haber transcurrido el período de validez de 10 años y el posterior período de gracia de seis meses sin que el titular del registro de la EUTM solicitara la renovación.

José Ignacio San Martín, Socio Asociado en ELZABURU

Originalmente publicado en WTR el 18 de octubre de 2024.

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