Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025, Farola Latina (ECLI:ES:TS:2025:735)
1. Hechos
La sentencia trae causa de la demanda interpuesta en Barcelona por una arquitecta española contra la mercantil Ashghal y el Estado de Qatar, por infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre cierta obra de diseño de una farola modelo «LATINA». La autora sostenía que su obra había sido “copida y falsificada” por los demandados en la instalación de farolas en la avenida Al Waab de Doha (Qatar). Además de la retirada de las farolas, la acción reclamaba una indemnización de 100.000 euros.

Farola modelo LATINA instalada en Avenida de Barcelona (Terrassa). Fuente: Urbidermis
El conflicto se remontaba al año 2005, fecha en que se iniciaron los primeros contactos entre Santa & Cole (empresa que explotaba los diseños de la actora en varios países) y la entidad pública Ashgal, de Qatar, con la finalidad de llevar a cabo una propuesta integral de iluminación de la Avenida Al Waab, de Doha. El fracaso en las largas negociaciones mantenidas motivó la acción finalmente interpuesta.
Las demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional que fue estimada por el juzgado. La demandante apeló esta decisión y la Audiencia Provincial dictó un auto el 12 de marzo de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:1256A) revocándola y desestimando la declinatoria ejercitada.
Reanudado el pleito, la demanda fue estimada parcialmente por el Juzgado, reduciéndose la indemnización a 50.000 euros (ECLI:ES:JMB:2018:8060).
Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la Sección quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 6 de marzo de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2644) por la que se estiman parcialmente los dos recursos y se deja la condena en los términos siguientes: se limita la condena a Ashgal, absolviendo al Estado de Qatar; se considera infringidos solo el derecho a la paternidad de la obra y el derecho a la integridad de la misma, pero no así el derecho a la divulgación; se fija el importe de la indemnización en la suma de 100.000 euros.
La sentencia de apelación es recurrida ante el Tribunal Supremo por los demandados, en escrito que plantea 33 motivos de infracción procesal y 4 de casación.
2. Pronunciamientos
La primera cuestión que se plantea en la casación es la vulneración de lo dispuesto en las normas relativas al ámbito de la jurisdicción española (el artículo 52.1.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Tribunal Supremo reconoce que la exposición que realiza la sentencia recurrida muestra “un profundo conocimiento de la jurisprudencia del TJUE”, pero considera que “la incorrección de alguna de sus premisas lleva a que la conclusión alcanzada (afirmar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles) sea incorrecta.”
Como cuestión previa, la sentencia advierte que, aunque el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I) no sea directamente aplicable, la jurisprudencia del TJ que lo interpreta es de utilidad porque las reglas sobre competencia internacional contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial se inspiran en la regulación del Convenio de Bruselas de 1968, cuya regulación pasó, con escasas modificaciones, al Reglamento 44/2001.
La sentencia del TJ de 3 de octubre de 2013, C-170/12, Pinckney, con cita de otras anteriores, declaró que, como excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento 44/2001, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, el capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento prevé un determinado número de atribuciones de competencias especiales entre las que figura la prevista en el artículo 5, punto 3, del referido Reglamento.
Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento.
La expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento, se refiere al mismo tiempo al lugar de la materialización del daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares.
La regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso.
El TJ también ha declarado, en la sentencia 19 de septiembre de 1995, C-364/93, Marinari, que, aunque se admita que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio (equivalente al art. 5.3 del Reglamento 44/2001), puede referirse a la vez al lugar en donde sobrevino el daño y al lugar del hecho causante, dicho concepto no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar.
Es más, en la sentencia de 10 de junio de 2004, C-168/02, Kronhofer, declaró que ese precepto debe ser interpretado en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el «centro de su patrimonio», solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante.
La sentencia sigue recordando que el criterio del fuero del demandante o forum actoris no goza del favor del Convenio de Bruselas ni, consecuentemente, del Reglamento Bruselas I, que han optado por la regla de competencia general actor sequitur forum rei [el demandante debe seguir el fuero del demandado], sin perjuicio de algunos fueros especiales entre los que se encuentra el del art. 5.3 del Convenio y del Reglamento, para las acciones delictuales y cuasidelictuales, entre las que se encuentran aquellas en que se exige responsabilidad extracontractual, en la que tienen acomodo las derivadas de la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
La razón por la que el TJ, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10, eDate, reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.
Es esa, y no otra, la razón por la que el TJ reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente (sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C-194/16, Bolagsupplysningen OÜ), será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada.
Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJ ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissi del art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima y, en concreto, la de reclamación de indemnización de la totalidad del daño), como los Estados en que la publicación se ha distribuido cuando la víctima es allí conocida (como lugar de manifestación de los daños), que son competentes solamente para conocer de la indemnización del daño producido en ese Estado, para lo que es relevante, por ejemplo, cuál ha sido la distribución de la revista en dicho Estado. Así lo declara en la sentencia de 7 de marzo de 1995, C-68/93, Shevill.
La sentencia concluye señalando que en el caso objeto del recurso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet. Lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, concretamente unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar.
Por tanto, dado que tanto el hecho causal como la manifestación del daño se han producido fuera de España, que la demandante tenga su centro de intereses principales en España y sea en este Estado donde ha desarrollado su labor creativa, no constituyen nexos adecuados para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles y, en concreto, al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ante el que se presentó la demanda.
Como consecuencia de lo expuesto, el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es estimado y la condena es revocada.
3. Comentario
Es casi imposible resumir en unas pocas líneas un conflicto de 20 años y una sentencia del Tribunal Supremo español que resuelve un recurso por infracción procesal basado en 33 motivos y un recurso de casación basado en 4 motivos más. Pero lo cierto es que el Tribunal Supremo allana el camino por completo al estimar la primera de las causas de impugnación, la falta de competencia internacional del tribunal español, haciendo innecesaria la consideración de todas las restantes.
En este punto la sentencia incide en el espinoso tema de determinar los límites de la jurisdicción española por infracciones de derechos de propiedad intelectual cuando el ilícito tiene lugar fuera de España. El tribunal Supremo ofrece un repaso exhaustivo de la jurisprudencia del TJ que interpreta el criterio general que se decanta por otorgar la competencia a los tribunales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
A estos efectos la sentencia recuerda que este criterio debe ser interpretado de forma restrictiva; que tiene que existir una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional; que no cabe extender la jurisdicción a cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar; que las preferencias del legislador no comprenden el lugar del domicilio del demandante, sino el forum loci delicti comissi; y que la excepción a esta regla general solo se justifica en las infracciones que se cometen a través de Internet pero no en las analógicas.
El hecho de que en el caso enjuiciado la infracción consista en una instalación de farolas en la calle pública de una ciudad fuera de España, es suficiente para que el Tribunal Supremo rechace la competencia internacional del Juzgado español. Cabría preguntarse hasta qué punto esta sentencia obliga o no a los autores españoles que ven infringidos su derecho moral fuera de España a litigar siempre en países tan lejanos como Qatar.
Carlos Morán, Socio, área Legal


