El 25 de agosto de 2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TJCA”) se pronunció acerca de la facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas y analizó la interferencia de dicha facultad con los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
El Tribunal hace referencia, en primer lugar, al motivo por el cual una obra cinematográfica se encuentra protegida por el derecho de autor citando los artículos 3 y 4 de la Decisión 351 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (en adelante, la “Decisión 351”), que establecen que una obra audiovisual estará protegida por el derecho de autor siempre y cuando sea original, lo que implica que la obra incluya “la impronta personal, la singularidad o particularidad del autor o de los autores”.
Para comprender lo anterior resulta importante distinguir entre el autor de una obra cinematográfica y el artista que participa en la misma. El primero es la persona física que realiza la creación intelectual, mientras que el segundo es la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. En este sentido, el creador de la obra, que en caso de las obras audiovisuales es el director, ostentará los derechos morales y de autor sobre las mismas, mientras que el artista será quien de vida a un personaje de manera única y singular siguiendo las exigencias de un guion. Es por esta singularidad en la interpretación del artista por lo que el capítulo X de la Decisión 351 otorga derechos conexos a los artistas, incluyendo la facultad de “oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio”.
Esta última facultad otorgada a los artistas no debe confundirse con el derecho patrimonial de transformación que ostenta el autor sobre la obra. Lo que se le otorga a los artistas es la facultad para que, en ciertos casos, puedan “requerir la tutela de su derecho moral de integridad, cuando la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución pueda lesionar su prestigio o reputación«.
Por su parte, los directores, en cuanto son autores de una obra cinematográfica, cuentan con el derecho de editar la obra, incluida la opción de cortar o suprimir escenas previamente grabadas así como a autorizar su transformación. Es por ello que los derechos que ostentan los directores pueden colisionar, en ciertas ocasiones, con los derechos conexos de los artistas.
En cuanto a lo anterior, la cuestión es hasta qué punto puede el director editar la obra de su creación sin vulnerar los derechos conexos de los artistas. El Tribunal señala que el autor de la obra audiovisual, esto es, el director, podrá editar e incluso suprimir la interpretación de un artista, por ejemplo eliminando una escena, sin limitación alguna mas que la de que dicha supresión no tenga por objeto dañar de modo intencional el prestigio o reputación del intérprete.
Además, el Tribunal, a la hora de analizar la vulneración de los derechos de los artistas por la eliminación de escenas en las que aparezca su interpretación, hace una distinción entre los distintos tipos de actores (protagonistas, secundarios etc.) a la hora de proteger las interpretaciones. Así, el nivel de protección del actor será mayor o menor en función de su participación en la obra audiovisual, de manera que la protección de un actor protagonista será mayor que la de un actor secundario y, en el caso de extras o figurantes, al no ser estos artistas o intérpretes, no contarán con protección alguna para los casos en que se eliminen escenas en las que estos aparezcan.
De la totalidad de lo expuesto anteriormente podemos concluir que el director de una obra audiovisual no vulnerará los derechos conexos de un artista, y por tanto este no podrá oponerse a la supresión de escenas en las que aparezca, siempre que dicha supresión no se haga con la intención de dañar el prestigio o reputación del artista. El artista, intérprete o ejecutante para poder formular la oposición deberá estar capacitado para acreditar debidamente que la supresión llevada a cabo por el director se ha hecho con la intención dañina anteriormente señalada.
Autora: Claudia Pérez Moneu
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