El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció el pasado jueves 3 de octubre (
caso C-170/12) sobre la competencia judicial de los tribunales de la Unión en conflictos relativos a la reclamación de daños por
infracciones de derecho de autor que tienen lugar y despliegan sus efectos a través de Internet.
No es ésta la primera sentencia que se dicta en sede europea en materia de competencia judicial internacional en supuestos de infracciones cometidas a través de Internet. Ya en los asuntos
eDate advertising (25 de octubre de 2011) y
Wintersteiger (19 de abril de 2012), el TJUE tuvo ocasión de delimitar el alcance del artículo 5, apartado 3, del
Reglamento CE n.º 44/2001, sobre Competencia Judicial Internacional (Reglamento Bruselas I), cuando el ilícito tiene lugar on line.
Según el tenor literal de este precepto:
“Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: […] en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”.
Como ya estableciera el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 1995 (asunto Shevill), la expresión “lugar donde se hubiere producido u pudiere producirse el daño” se refiere tanto al lugar de causación del daño como al lugar en que ese daño se materializa o despliega sus efectos.
En las infracciones cometidas a través de Internet, esta dicotomía cobra, por razones evidentes, especial relevancia. Concretamente, en el caso que ahora reseñamos, el demandante –Sr. Pinckney- , residente en Toulouse, afirmaba ser el autor de una serie de obras musicales que habrían sido reproducidas sin su autorización por una empresa austriaca –Mediatech-, y que posteriormente habían sido comercializadas por dos empresas domiciliadas en Reino Unido poniéndolas a disposición del público en Internet. El resultado fue que las obras en cuestión se encontraban en distintos sitios de Internet accesibles desde el domicilio del demandante en Francia.
El TJUE responde afirmativamente a la cuestión prejudicial planteada, bajo el argumento fundamental de que el riesgo de materialización en un concreto Estado miembro de un daño derivado de la infracción de derechos de autor depende exclusivamente de que (i) los derechos cuya infracción invoca el demandante estén protegidos en el territorio de ese Estado miembro y (ii) sea posible acceder desde ese Estado miembro, a través de Internet, a la obra en cuestión. No obstante, el órgano judicial que se declare competente en virtud de este criterio, únicamente podrá conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca, lo cual resulta congruente con el principio de territorialidad que rige en materia de protección de derechos de propiedad intelectual.