En una reciente sentencia (caso C-169/15) el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea considera que la Directiva 93/98/CEE sobre
armonización del plazo de protección de los derechos de autor dentro la UE no
tiene como efecto rescatar o revivir aquellos que con anterioridad a su fecha
de entrada en vigor (1 de julio de 1995) se encontrasen, por cualquier motivo,
en el dominio público en todos los países de la Unión. A estos efectos resulta
indiferente que la pérdida de derechos con anterioridad a la fecha referida se
haya producido por la aplicación de una legislación nacional que exige unas
formalidades para la subsistencia de los derechos sobre una obra que son
contrarias al Convenio de Berna.
Justicia de la Unión Europea considera que la Directiva 93/98/CEE sobre
armonización del plazo de protección de los derechos de autor dentro la UE no
tiene como efecto rescatar o revivir aquellos que con anterioridad a su fecha
de entrada en vigor (1 de julio de 1995) se encontrasen, por cualquier motivo,
en el dominio público en todos los países de la Unión. A estos efectos resulta
indiferente que la pérdida de derechos con anterioridad a la fecha referida se
haya producido por la aplicación de una legislación nacional que exige unas
formalidades para la subsistencia de los derechos sobre una obra que son
contrarias al Convenio de Berna.
El litigio principal que da lugar a la cuestión prejudicial
enfrenta a la sociedad neerlandesa Montis Design, titular de los derechos
–luego veremos cuáles- sobre una silla de comedor –Chaplin- y un sillón
–Charly- con la compañía Goossens, propietaria de varias tiendas de muebles en
Países Bajos, por la venta del modelo de silla “Beat” que supuestamente
infringe los derechos de autor sobre la silla y el sillón de Montis.
enfrenta a la sociedad neerlandesa Montis Design, titular de los derechos
–luego veremos cuáles- sobre una silla de comedor –Chaplin- y un sillón
–Charly- con la compañía Goossens, propietaria de varias tiendas de muebles en
Países Bajos, por la venta del modelo de silla “Beat” que supuestamente
infringe los derechos de autor sobre la silla y el sillón de Montis.
Silla Beat |
Silla Chaplin |
Desde el año 1988 Montis contaba con el registro de ambos
muebles como diseños internacionales. De acuerdo con la ley holandesa vigente
en aquel momento (artículos 21.3 y 24 de la LBDM), un dibujo o modelo que
gozara de carácter artístico podía estar protegido simultáneamente como diseño
y por Derecho de autor, si bien la extinción del derecho sobre el diseño
derivada del transcurso del plazo de protección (5 años) llevaba consigo la
extinción simultánea del derecho de autor si el titular del dibujo o modelo no
presentaba una declaración especial para mantener sus derechos de autor.
muebles como diseños internacionales. De acuerdo con la ley holandesa vigente
en aquel momento (artículos 21.3 y 24 de la LBDM), un dibujo o modelo que
gozara de carácter artístico podía estar protegido simultáneamente como diseño
y por Derecho de autor, si bien la extinción del derecho sobre el diseño
derivada del transcurso del plazo de protección (5 años) llevaba consigo la
extinción simultánea del derecho de autor si el titular del dibujo o modelo no
presentaba una declaración especial para mantener sus derechos de autor.
Dado que Montis no presentó nunca ninguna declaración, tanto
los derechos sobre el diseño como los derechos de autor habrían quedado
extinguidos en el año 1993.
los derechos sobre el diseño como los derechos de autor habrían quedado
extinguidos en el año 1993.
La cuestión que lleva al Hoge Raad a suspender el litigio
principal y elevar sus dudas al TJUE es fundamentalmente ésta: si como
consecuencia de la derogación de una normativa nacional contraria al Convenio
de Berna, el plazo de 70 años previsto en la Directiva 93/98 podría aplicarse a
obras que a fecha de 1 de julio de 1995 se encontraban en el dominio público
precisamente por haberles sido aplicada la normativa derogada.
principal y elevar sus dudas al TJUE es fundamentalmente ésta: si como
consecuencia de la derogación de una normativa nacional contraria al Convenio
de Berna, el plazo de 70 años previsto en la Directiva 93/98 podría aplicarse a
obras que a fecha de 1 de julio de 1995 se encontraban en el dominio público
precisamente por haberles sido aplicada la normativa derogada.
Pues bien, según el TJUE, el plazo de 70 años p.m.a. que fija la Directiva 93/98 no
puede ser de aplicación a los asientos objeto del litigio porque no se cumple
ninguno de los dos requisitos que exige el apartado 2 del artículo 10: o bien
que las obras se encuentren protegidas en al menos un Estado miembros a fecha
de 1 de julio de 1995, o bien que cumplan los requisitos para acogerse a la
protección de la Directiva 92/100.
puede ser de aplicación a los asientos objeto del litigio porque no se cumple
ninguno de los dos requisitos que exige el apartado 2 del artículo 10: o bien
que las obras se encuentren protegidas en al menos un Estado miembros a fecha
de 1 de julio de 1995, o bien que cumplan los requisitos para acogerse a la
protección de la Directiva 92/100.
Ciertamente, el tenor del artículo 10 apartado 2 de la
Directiva 93/98 deja poco lugar a la duda: “Los
plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas
las obras y temas que estén protegidos en al menos un Estado miembros en la
fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 [1 de julio de 1995] en
virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de
autor o derechos afines…” Si tal como quedó acreditado en el litigio
principal las obras en cuestión no se encontraban protegidas en ningún Estado
miembro a fecha de 1 de julio de 1995, no es posible aplicarles el plazo de
protección de 70 años p.m.a. que establece la Directiva de duración. Como
argumenta el TJUE no pueden extraerse consecuencias jurídicas distintas de una
norma que el legislador comunitario estableció de forma tan clara. Sin embargo,
no deja de llamar la atención el hecho de que la causa de que no pueda
aplicarse este plazo sea el incumplimiento de una formalidad exigida por una
norma nacional aparentemente contraria al Convenio de Berna y, por ende,
contraria al derecho comunitario. Esto es algo que no pasa por alto el TJUE,
frente a lo cual argumenta que los principios del Convenio de Berna no son
vinculantes para la Unión hasta 1996. El argumento no parece del todo
convincente porque en todo caso el conflicto entre la norma comunitaria y la
nacional se habría producido a partir de ese momento.
Directiva 93/98 deja poco lugar a la duda: “Los
plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas
las obras y temas que estén protegidos en al menos un Estado miembros en la
fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 [1 de julio de 1995] en
virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de
autor o derechos afines…” Si tal como quedó acreditado en el litigio
principal las obras en cuestión no se encontraban protegidas en ningún Estado
miembro a fecha de 1 de julio de 1995, no es posible aplicarles el plazo de
protección de 70 años p.m.a. que establece la Directiva de duración. Como
argumenta el TJUE no pueden extraerse consecuencias jurídicas distintas de una
norma que el legislador comunitario estableció de forma tan clara. Sin embargo,
no deja de llamar la atención el hecho de que la causa de que no pueda
aplicarse este plazo sea el incumplimiento de una formalidad exigida por una
norma nacional aparentemente contraria al Convenio de Berna y, por ende,
contraria al derecho comunitario. Esto es algo que no pasa por alto el TJUE,
frente a lo cual argumenta que los principios del Convenio de Berna no son
vinculantes para la Unión hasta 1996. El argumento no parece del todo
convincente porque en todo caso el conflicto entre la norma comunitaria y la
nacional se habría producido a partir de ese momento.
Pese a llegar a conclusiones opuestas, tanto el Tribunal de
Justicia como el Abogado general parten de la premisa de que la normativa
neerlandesa, que subodirna la protección por derecho de autor de unos diseños a
la presentación de una declaración y el pago de una tasa, es contraria al
Convenio de Berna. Sin embargo, llama la atención que no se haya tenido en
cuenta la regulación específica que tienen los diseños –pues en todo caso estamos
hablando de una silla y de un sillón- dentro del referido Convenio. Su artículo
2.7 reserva a las legislaciones de los Estados miembros la facultad de regular
todo lo relativo a los requisitos de protección de las artes aplicadas, dibujos
y modelos. Esta libertad que se deja a los Estados permite sujetar la
protección de estas obras a condiciones que pueden no respetar alguno de los
principios que se establecen iure conventionis, como es la ausencia de
formalidades. El artículo 2.7 del Convenio constituiría una excepción a la
norma general contenida en el artículo 5.2, resultando que una norma como la
neerlandesa sería conforme con el Convenio. La conclusión a que conduce esta
argumentación es la misma a la que llega el Tribunal: el artículo 10.2 de la Directiva
93/98 no se opone a una normative como la neerlandesa. Sin embargo, la
argumentación del TJUE no descansa en las peculiaridades regulatorias de los
diseños y, por tanto, tiene una pretensión de aplicarse a todo tipo de obras.
Si en vez de tratarse de una silla y de un sillón el objeto del litigio hubiera
sido una obra literaria… ¿podría llegarse a la misma conclusión? En tal caso,
aun aplicando el razonamiento del TJUE, es probable que la obra hubiese podido
gozar del plazo ampliado de 70 años pues posiblemente hubiese sido más sencillo
acreditar que los derechos sobre la misma se encontraban en vigor en algún otro
Estado miembro.
Justicia como el Abogado general parten de la premisa de que la normativa
neerlandesa, que subodirna la protección por derecho de autor de unos diseños a
la presentación de una declaración y el pago de una tasa, es contraria al
Convenio de Berna. Sin embargo, llama la atención que no se haya tenido en
cuenta la regulación específica que tienen los diseños –pues en todo caso estamos
hablando de una silla y de un sillón- dentro del referido Convenio. Su artículo
2.7 reserva a las legislaciones de los Estados miembros la facultad de regular
todo lo relativo a los requisitos de protección de las artes aplicadas, dibujos
y modelos. Esta libertad que se deja a los Estados permite sujetar la
protección de estas obras a condiciones que pueden no respetar alguno de los
principios que se establecen iure conventionis, como es la ausencia de
formalidades. El artículo 2.7 del Convenio constituiría una excepción a la
norma general contenida en el artículo 5.2, resultando que una norma como la
neerlandesa sería conforme con el Convenio. La conclusión a que conduce esta
argumentación es la misma a la que llega el Tribunal: el artículo 10.2 de la Directiva
93/98 no se opone a una normative como la neerlandesa. Sin embargo, la
argumentación del TJUE no descansa en las peculiaridades regulatorias de los
diseños y, por tanto, tiene una pretensión de aplicarse a todo tipo de obras.
Si en vez de tratarse de una silla y de un sillón el objeto del litigio hubiera
sido una obra literaria… ¿podría llegarse a la misma conclusión? En tal caso,
aun aplicando el razonamiento del TJUE, es probable que la obra hubiese podido
gozar del plazo ampliado de 70 años pues posiblemente hubiese sido más sencillo
acreditar que los derechos sobre la misma se encontraban en vigor en algún otro
Estado miembro.
N.B. Versión española del artículo publicado en el Kluwer Copyright Blog
Autora: Patricia Mariscal
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