Alfons Mucha De Rita Willaert (vía Flickr) |
El Tribunal de
Justicia ha vuelto a pronunciarse hoy sobre el concepto de comunicación al
público, en su modalidad de radiodifusión, en el marco de la Directiva 2001/29/CE la conocida como Directiva de la Sociedad de la Información). El
litigio principal (asunto C-351/12) surge entre la entidad que gestiona los derechos de los
autores musicales en la República Checa –OSA- y un establecimiento sanitario de
aguas termales a causa de la negativa de este último a pagar a la entidad de
gestión las cantidades devengadas en concepto de comunicación pública de obras
musicales en su establecimiento durante los años 2008 y 2009.
La peculiaridad de
este asunto radica en que la Ley checa de Derecho de Autor prevé una excepción
al pago de las compensaciones debidas a los autores a favor de ciertos
establecimientos de asistencia sanitaria. Según alega la OSA, esta excepción
sería contraria a la Directiva 20001/29/CE, que no permitiría tales
limitaciones al derecho de comunicación pública. El argumento es rebatido por
el centro sanitario, quien además alega que, en todo caso, las disposiciones de
una Directiva no pueden ser directamente invocadas en un litigio entre
particulares. Sostiene además que la OSA abusa de su posición de dominio en el
mercado, ya que sus tarifas resultan desproporcionadamente altas en comparación
con las establecidas por las entidades de gestión análogas situadas en países
limítrofes. Todas estas cuestiones son planteadas por el Tribunal checo ante el
TJUE.
este asunto radica en que la Ley checa de Derecho de Autor prevé una excepción
al pago de las compensaciones debidas a los autores a favor de ciertos
establecimientos de asistencia sanitaria. Según alega la OSA, esta excepción
sería contraria a la Directiva 20001/29/CE, que no permitiría tales
limitaciones al derecho de comunicación pública. El argumento es rebatido por
el centro sanitario, quien además alega que, en todo caso, las disposiciones de
una Directiva no pueden ser directamente invocadas en un litigio entre
particulares. Sostiene además que la OSA abusa de su posición de dominio en el
mercado, ya que sus tarifas resultan desproporcionadamente altas en comparación
con las establecidas por las entidades de gestión análogas situadas en países
limítrofes. Todas estas cuestiones son planteadas por el Tribunal checo ante el
TJUE.
1)
En lo que respecta a la
posibilidad de que una ley nacional pueda excluir el derecho de los autores a
autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras en un establecimiento
mercantil que tiene instaladas televisiones a tal efecto, el Tribunal de
Justicia, con base en una amplia lista de precedentes, opta por una
interpretación amplia del concepto de comunicación pública y tiene en cuenta el
“efecto acumulativo” de la radiodifusión en las habitaciones. Tal efecto se
refiere a la posibilidad de que los distintos usuarios o pacientes de las
habitaciones accedan a las obras de forma simultánea o sucesiva en el tiempo.
En lo que respecta a la
posibilidad de que una ley nacional pueda excluir el derecho de los autores a
autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras en un establecimiento
mercantil que tiene instaladas televisiones a tal efecto, el Tribunal de
Justicia, con base en una amplia lista de precedentes, opta por una
interpretación amplia del concepto de comunicación pública y tiene en cuenta el
“efecto acumulativo” de la radiodifusión en las habitaciones. Tal efecto se
refiere a la posibilidad de que los distintos usuarios o pacientes de las
habitaciones accedan a las obras de forma simultánea o sucesiva en el tiempo.
La duda que podía
surgir a la hora de incardinar un acto de estas características en el concepto
de comunicación pública venía sembrada por la jurisprudencia sentada por este
mismo tribunal en el asunto C-135/10 (“SCF”), relativo a la radiodifusión de
obras musicales en la consulta de un dentista. En aquel supuesto, el Tribunal
resolvió en el sentido de que no existía tal acto de comunicación pública,
fundamentalmente porque el público al que se dirigían las obras –los pacientes
de un dentista- estaba constituido por un número de personas escaso y porque la
difusión de la música en la consulta no repercutía en modo alguno en los
ingresos del negocio.
surgir a la hora de incardinar un acto de estas características en el concepto
de comunicación pública venía sembrada por la jurisprudencia sentada por este
mismo tribunal en el asunto C-135/10 (“SCF”), relativo a la radiodifusión de
obras musicales en la consulta de un dentista. En aquel supuesto, el Tribunal
resolvió en el sentido de que no existía tal acto de comunicación pública,
fundamentalmente porque el público al que se dirigían las obras –los pacientes
de un dentista- estaba constituido por un número de personas escaso y porque la
difusión de la música en la consulta no repercutía en modo alguno en los
ingresos del negocio.
Como no podía ser
de otro modo, esta resolución del Tribunal de Justicia, de fecha de 15 de marzo
de 2012, es invocada por el centro termal, que entiende sería de aplicación al
presente supuesto. En esta ocasión, sin embargo, el Tribunal estima que tales
pronunciamientos no son de aplicación al caso enjuiciado, puesto que la
sentencia invocada fue dictada en el marco de un litigio relativo a la
remuneración debida a los artistas y productores de fonogramas prevista en la
Directiva 92/100/CEE y en este caso nos encontramos ante un derecho de autor
regulado en la Directiva 2001/29/CE. En esta última se prevé (artículo 5.3,
letra b) que los Estados puedan establecer excepciones al derecho de
comunicación pública en beneficio de personas con minusvalías, pero siempre que
la comunicación no revista un carácter comercial. En este caso, el Tribunal
estima que no concurren los presupuestos de tal precepto para poder establecer
la excepción, de modo que la misma sería contraria a Derecho Comunitario.
de otro modo, esta resolución del Tribunal de Justicia, de fecha de 15 de marzo
de 2012, es invocada por el centro termal, que entiende sería de aplicación al
presente supuesto. En esta ocasión, sin embargo, el Tribunal estima que tales
pronunciamientos no son de aplicación al caso enjuiciado, puesto que la
sentencia invocada fue dictada en el marco de un litigio relativo a la
remuneración debida a los artistas y productores de fonogramas prevista en la
Directiva 92/100/CEE y en este caso nos encontramos ante un derecho de autor
regulado en la Directiva 2001/29/CE. En esta última se prevé (artículo 5.3,
letra b) que los Estados puedan establecer excepciones al derecho de
comunicación pública en beneficio de personas con minusvalías, pero siempre que
la comunicación no revista un carácter comercial. En este caso, el Tribunal
estima que no concurren los presupuestos de tal precepto para poder establecer
la excepción, de modo que la misma sería contraria a Derecho Comunitario.
2)
Con todo, el Tribunal afirma,
contestando a la segunda de las cuestiones prejudiciales planteadas, que una
norma recogida en una directiva no puede ser directamente invocada en un
litigio entre particulares para dejar sin aplicación una norma de derecho
interno o hacer una interpretación contra legem de la misma. Dicho
de otro modo, la entidad de gestión checa no puede invocar el artículo 3.1 de
la Directiva 2001/29 para “invalidar” la excepción recogida en la norma
nacional. Sin embargo, esta regla es matizada por el Tribunal, que añade a
continuación que el órgano judicial que conoce del litigio principal estará
obligado a interpretar tal normativa nacional a la luz de la disposición
comunitaria invocada para tratar de llegar a una solución conforme al objetivo
perseguido por la misma.
Con todo, el Tribunal afirma,
contestando a la segunda de las cuestiones prejudiciales planteadas, que una
norma recogida en una directiva no puede ser directamente invocada en un
litigio entre particulares para dejar sin aplicación una norma de derecho
interno o hacer una interpretación contra legem de la misma. Dicho
de otro modo, la entidad de gestión checa no puede invocar el artículo 3.1 de
la Directiva 2001/29 para “invalidar” la excepción recogida en la norma
nacional. Sin embargo, esta regla es matizada por el Tribunal, que añade a
continuación que el órgano judicial que conoce del litigio principal estará
obligado a interpretar tal normativa nacional a la luz de la disposición
comunitaria invocada para tratar de llegar a una solución conforme al objetivo
perseguido por la misma.
3) La tercera de las cuestiones prejudiciales está
dirigida a dirimir sobre el pretendido abuso de posición dominante de la
entidad de gestión checa dada su situación de monopolio dentro de la República
Checa y el carácter abusivo de sus tarifas. Sobre este particular, el Tribunal
de Justicia señala que ni la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en
el mercado interior, ni los artículos 56 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se oponen a una
normativa como la checa que permite el ejercicio monopolístico de la gestión
colectiva de determinados derechos por parte de una sola entidad. No obstante,
el juez nacional será quien deba determinar si las tarifas fijadas por tal
entidad de gestión resultan excesivas en comparación con las establecidas por
otras entidades de gestión que prestan servicios análogos en países limítrofes.
De ser así, la sociedad de gestión podría estar incurriendo en un abuso de
posición dominante contrario al artículo 102 TFUE.
dirigida a dirimir sobre el pretendido abuso de posición dominante de la
entidad de gestión checa dada su situación de monopolio dentro de la República
Checa y el carácter abusivo de sus tarifas. Sobre este particular, el Tribunal
de Justicia señala que ni la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en
el mercado interior, ni los artículos 56 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se oponen a una
normativa como la checa que permite el ejercicio monopolístico de la gestión
colectiva de determinados derechos por parte de una sola entidad. No obstante,
el juez nacional será quien deba determinar si las tarifas fijadas por tal
entidad de gestión resultan excesivas en comparación con las establecidas por
otras entidades de gestión que prestan servicios análogos en países limítrofes.
De ser así, la sociedad de gestión podría estar incurriendo en un abuso de
posición dominante contrario al artículo 102 TFUE.
Autor: Patricia Mariscal
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