El Abogado
General Pedro Cruz Villalón presentó ayer, 9 de enero, sus conclusiones en
un asunto en el que, de nuevo, se demanda una mayor concreción del ámbito de
aplicación de la excepción contenida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, el llamado límite de «copia privada» (caso C-435/12) (en francés).
General Pedro Cruz Villalón presentó ayer, 9 de enero, sus conclusiones en
un asunto en el que, de nuevo, se demanda una mayor concreción del ámbito de
aplicación de la excepción contenida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29, el llamado límite de «copia privada» (caso C-435/12) (en francés).
La demandada
en el litigio principal es la Stichting de Thuiskopie, entidad neerlandesa
encargada de la recaudación y reparto de la compensación equitativa derivada de
la copia privada prevista en el citado artículo de la Directiva. Las demandantes
son varias compañías dedicadas a la fabricación e importación de soportes
destinados a la reproducción de obras y, por tanto, obligadas al pago de la
compensación.
en el litigio principal es la Stichting de Thuiskopie, entidad neerlandesa
encargada de la recaudación y reparto de la compensación equitativa derivada de
la copia privada prevista en el citado artículo de la Directiva. Las demandantes
son varias compañías dedicadas a la fabricación e importación de soportes
destinados a la reproducción de obras y, por tanto, obligadas al pago de la
compensación.
La cuestión
principal objeto del litigio, y que se plantea ante el Tribunal de Justicia en
forma de cuestión prejudicial es si la excepción del artículo 5.2.b) de la
Directiva es susceptible de aplicarse también a las copias de obras obtenidas a
partir de fuentes ilícitas y si, en consecuencia, estas copias deben ser
computadas a la hora de calcular la compensación que han de recibir los
titulares de derechos. A diferencia de otras legislaciones, como la
española, la Ley neerlandesa de Derecho de Autor no especifica que la excepción
haya de aplicarse únicamente a las reproducciones de obras a las que se haya
accedido de forma legal. Tampoco hace esta distinción el texto de la Directiva.
principal objeto del litigio, y que se plantea ante el Tribunal de Justicia en
forma de cuestión prejudicial es si la excepción del artículo 5.2.b) de la
Directiva es susceptible de aplicarse también a las copias de obras obtenidas a
partir de fuentes ilícitas y si, en consecuencia, estas copias deben ser
computadas a la hora de calcular la compensación que han de recibir los
titulares de derechos. A diferencia de otras legislaciones, como la
española, la Ley neerlandesa de Derecho de Autor no especifica que la excepción
haya de aplicarse únicamente a las reproducciones de obras a las que se haya
accedido de forma legal. Tampoco hace esta distinción el texto de la Directiva.
La entidad de gestión
neerlandesa considera, en lo fundamental, que no existiendo medidas tecnológicas
eficaces que impidan la reproducción de las obras, la remuneración equitativa
prevista para los titulares de derechos por la realización de copias privadas
debería contabilizar también las llevadas a cabo a partir de fuentes a las que
no se ha accedido legalmente, en especial a través de Internet. De esta manera
se conseguiría indemnizar de forma real y eficaz el perjuicio sufrido por los
titulares de derechos como consecuencia de la puesta a disposición masiva de
obras en la red.
neerlandesa considera, en lo fundamental, que no existiendo medidas tecnológicas
eficaces que impidan la reproducción de las obras, la remuneración equitativa
prevista para los titulares de derechos por la realización de copias privadas
debería contabilizar también las llevadas a cabo a partir de fuentes a las que
no se ha accedido legalmente, en especial a través de Internet. De esta manera
se conseguiría indemnizar de forma real y eficaz el perjuicio sufrido por los
titulares de derechos como consecuencia de la puesta a disposición masiva de
obras en la red.
La opinión
del Abogado General apunta, sin embargo, en una dirección opuesta. Tal y como
afirma Pedro Cruz Villalón, sin perjuicio de que una reglamentación como la que
propone la entidad demandada pudiera llegar a constituir una respuesta legítima
y adecuada a las violaciones al derecho de autor en Internet, resulta
indiscutible que el fundamento de la excepción de la copia privada no es el
de indemnizar los daños producidos a los titulares por este tipo de
piratería.
del Abogado General apunta, sin embargo, en una dirección opuesta. Tal y como
afirma Pedro Cruz Villalón, sin perjuicio de que una reglamentación como la que
propone la entidad demandada pudiera llegar a constituir una respuesta legítima
y adecuada a las violaciones al derecho de autor en Internet, resulta
indiscutible que el fundamento de la excepción de la copia privada no es el
de indemnizar los daños producidos a los titulares por este tipo de
piratería.
La copia privada, como excepción a los derechos de autor debe ser
interpretada conforme a la regla de los tres pasos contenida en el artículo 5.5
de la Directiva y, en consecuencia, ha de ser objeto de una interpretación
estricta. No cabe, pues, por esta vía, ampliar el ámbito de aplicación de la
excepción a las copias ilícitas, pues ello supondría legalizar una práctica que,
desde cualquier punto de vista, es ilícita, por mucho que permitiera a los
titulares obtener una compensación posterior. De ello se deriva
irremediablemente que la compensación por copia privada ha de tener en cuenta
únicamente las reproducciones llevadas a cabo a partir de obras a las que se
haya accedido legalmente.
interpretada conforme a la regla de los tres pasos contenida en el artículo 5.5
de la Directiva y, en consecuencia, ha de ser objeto de una interpretación
estricta. No cabe, pues, por esta vía, ampliar el ámbito de aplicación de la
excepción a las copias ilícitas, pues ello supondría legalizar una práctica que,
desde cualquier punto de vista, es ilícita, por mucho que permitiera a los
titulares obtener una compensación posterior. De ello se deriva
irremediablemente que la compensación por copia privada ha de tener en cuenta
únicamente las reproducciones llevadas a cabo a partir de obras a las que se
haya accedido legalmente.
Resultan
interesantes también estas conclusiones, en lo que a España atañe, porque en
ellas se cuestiona nuevamente el nuevo sistema implantado por el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se establece un sistema de compensación
equitativa con cargo a los presupuestos generales del Estado. Tal y como afirma
el Abogado general en el Considerando 43 de las Conclusiones, la compensación
ha de estar financiada por quien causa el perjuicio, esto es, por las
personas físicas que realizan las copias para su uso privado. Parece evidente
que un sistema como el nuestro encaja con dificultades dentro de esta línea
interpretativa.
interesantes también estas conclusiones, en lo que a España atañe, porque en
ellas se cuestiona nuevamente el nuevo sistema implantado por el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se establece un sistema de compensación
equitativa con cargo a los presupuestos generales del Estado. Tal y como afirma
el Abogado general en el Considerando 43 de las Conclusiones, la compensación
ha de estar financiada por quien causa el perjuicio, esto es, por las
personas físicas que realizan las copias para su uso privado. Parece evidente
que un sistema como el nuestro encaja con dificultades dentro de esta línea
interpretativa.
Autor: Patricia Mariscal
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