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La nueva directiva de Trade Secrets: un microanálisis de urgencia eliminando implantes y Botox

Después
de un largo camino, el Parlamento Europeo aprobó el pasado viernes 15 de abril
la Directiva para la protección de los secretos comerciales
. La propuesta de
Directiva era una iniciativa común con el Consejo, por lo que se espera que el
próximo mes de mayo éste la adopte formalmente y entre en vigor, aun cuando el
plazo de implementación en las legislaciones nacionales es de dos años.

La
aprobación de la Directiva ha tenido una escasa difusión, al ser coetánea con
el Reglamento de Protección de Datos, disciplina que parece despertar gran
interés. Y siendo ésta una Directiva crucial para la promoción y defensa de la
innovación en Europa, parece no haber merecido tanta atención.
Pero
la pobre Directiva sí que ha sido objeto de escrutinio y crítica por instituciones,
entidades y estamentos económicos y sociales
. Me refiero al gran  ruido mediático surgido hace ya unos cuantos
meses, cuando algunos sectores de la prensa consideraron que la Directiva podía
ser un medio para amordazar la libertad de expresión y los sindicatos también
creyeron que la libertad de los trabajadores estaba en peligro. A ellos se
unieron después estamentos gubernamentales, para vindicar también la razón de
estado.
Y
así, algunos temas que en principio no se discutían ni parecían ser relevantes
se convirtieron en cruciales y en aras a dar satisfacción a unos y otros se
sometió a la Directiva a una suerte de cirugía estética, colocándole aquí y
allá implantes e inyecciones de Botox legislativo, a fin de hacerla atractiva
para todos.
Tal
vez en otro momento podremos hablar de la necesidad de tal proceso de cirugía
estética, pero creo que resulta ahora más interesante ver cuáles son los
aspectos clave, desde un punto de vista de protección del esfuerzo innovador
.
Así, aunque sea telegráficamente, los puntos importantes de la Directiva son
los siguientes:

1.-       Define el secreto comercial, en un
sentido muy amplio
, incluyendo no sólo la información de tipo comercial sino
también la técnica, el conocido como know-how. Un poco más de rigor en la
terminología en español hubiese sido deseable, pero al menos está claro el
ámbito de aplicación.
Es
verdad que ya teníamos perfilado este concepto en los ADPIC/TRIPS, en los
sucesivos Reglamentos de transferencia de tecnología y en el de acuerdos verticales.
Pero no es menos cierto que los ADPIC necesitan una implementación legal
nacional y los reglamentos citados tenían un propósito diferente.
La definición contenida en la Directiva se
engarza con el resto de los elementos que referiré a continuación,
contribuyendo a la existencia de una regulación más o menos armonizada dentro
del territorio de la Unión, algo que necesitamos para estar en las mismas
condiciones que las empresas de los Estados Unidos.
2.-       También es importante la definición y manejo
de los conceptos de obtención, utilización y divulgación de secretos
comerciales
. La Directiva distingue entre actividades lícitas e ilícitas para
estos tres conceptos, describiendo posibles situaciones y estableciendo un
marco para la determinación de las circunstancias en las que se considerará que
existe una infracción que merezca una reprobación y sanción legal.
3.-       Del capítulo de las excepciones ya hemos
hablado antes y sin perjuicio de aparecer por todo el texto legal, se consagra
un artículo específico al tema.
4.-       Finalmente, se establecen una serie de
normas para garantizar la disponibilidad de acciones civiles frente a las
infracciones
que se puedan cometer, medidas provisionales y cautelares,
protección de los secretos durante el proceso judicial, publicidad de la
sentencia, etc. Todo ello además de ciertas consideraciones acerca de las
indemnizaciones, plazo de ejercicio de las acciones, etc.
Como
dijimos antes, la trasposición de la Directiva habrá de hacerse por los Estados
miembros en los próximos 24 meses
. Y existe un cierto margen de libertad en la
implementación.
Algunos
países apenas tendrán que retocar sus normas y otros como España deberán
hacerlo tanto en el plano sustantivo como en el procesal
. En nuestro país, la
regulación de Derecho Civil en materia de secretos está contenida en dos
artículos de la Ley de Competencia Desleal. Algún reconocido autor ha
propugnado la eliminación de tales artículos en nuestra legislación de
competencia desleal y la creación de una norma ad hoc para la protección de los
secretos comerciales. Comparto su criterio, no sólo por razones técnico
jurídicas sino también porque creo que ha llegado el momento de que se
configure y ponga en valor el Secreto Comercial como un auténtico Derecho, que
coexiste con los de Propiedad Industrial e Intelectual, fundiéndose y
complementándose en muchas ocasiones con ellos.
Me
gustaría contribuir de alguna manera a la difusión y promoción del uso del
Secreto Empresarial o Secreto Comercial, que me parece un medio poco conocido y
de gran utilidad. Hablaré en próximos capítulos de la importancia para la
industria  de los secretos, en
comparación con otros derechos de propiedad industrial e intelectual; de la
especial relevancia que tiene para las pequeñas y medianas empresas
innovadoras; de la relación complementaria y simbiótica con las patentes; de
cómo realizar una actividad lógica y programada 
protección de los secretos dentro de las empresas y de algún otro tema
que resulte de interés.

Iniciamos
por tanto una serie de entradas en el blog sobre esta materia, con la esperanza
de que resulten útiles para la comunidad innovadora.

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