Las especiales características de los servicios prestados por los artistas ha hecho que, digamos desde siempre, su prestación laboral haya estado sometida a reglas especiales. En concreto, la consideración de la actividad como una relación laboral de tipo especial está incluida dentro del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, junto con, entre otros, el personal de alta dirección o los trabajadores de hogar.
El origen de la regulación
Esta actividad, referida exclusivamente a los “artistas en espectáculos públicos” estaba reglamentada a través del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que durante décadas rigió los destinos del colectivo. Primero, incluyendo la única referencia legal en el derecho español (ciertamente muy escueta) que permitía el trabajo a menores de edad en el desempeño de actividades artísticas. Y, segundo, ampliando su ámbito de aplicación para incluir a todas las actividades artísticas en general, de manera mucho más amplia que la mera representación en vivo, desde que el artículo 2.2 del Real Decreto daba cobertura a “…todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, …, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.”
Las reformas
La norma sufrió avatares con el paso del tiempo, singularmente dos, que afectaron muy sustancialmente su contenido y que hacían necesario, desde hace tiempo, una reforma normativa de cierto calado:
Por un lado, la incorporación a la normativa española del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que consolida lo que hasta ese momento eran mimbres de un régimen especial de seguridad social, pero añadiendo con su aprobación una primera piedra para el escándalo: el nuevo régimen incorporaba, sí, pautas específicas de cotización para los “artistas en espectáculos públicos” sujetos a relación laboral especial, pero agregaba también dos apartados en donde se listaban categorías profesionales específicas, no todas ellas tan vinculadas al colectivo de artistas como pudiera parecer. Entre ellas: los directores, adjuntos a dirección o secretarios de dirección, los directores de fotografía, los decoradores, los montadores, jefes técnicos, ayudantes técnicos, ayudantes de producción, jefes de sonido, secretario de producción, etc. Si bien la situación fue advertida casi de inmediato y solventada en la reforma del año siguiente con una coletilla adicional en cuanto a que afectaba a los “artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3. II de este mismo artículo”, ni todos los técnicos y auxiliares estaban en el apartado 3.II ni esa coletilla solucionaba la cuestión, con la que debió convivir el colectivo durante mucho años. Y, cómo no, fue fuente inagotable de discusiones en el seno de los convenios colectivos del sector, en intentos infructuosos (por legalmente imposibles) de solventar el hecho de que, arbitrariamente, existieran técnicos fuera y dentro del régimen especial, sin ninguna justificación más allá de estar incluidos en esta lista.
Por otro, las sucesivas reformas laborales y su impacto en el texto legal original que nos ocupa. En concreto, las consecuencias de la reforma laboral de 2015 en relación con el artículo 5 del Real Decreto, en cuanto a la duración del contrato de trabajo. El referido artículo 5 del Real Decreto 1435/1985 remitía en cuanto a los contratos fijos discontinuos al contenido del Estatuto de los Trabajadores y, la reforma laboral de 2015 incorporó una normativa de carácter general para regular este tipo de contratación que, por lo tanto, de manera innegable a partir de ese momento también se aplicaba al colectivo. Surgió, por lo tanto, una evidente contradicción en el texto legal, que partía de la premisa de que la contratación era de tipo temporal y las reglas surgidas a partir de este último cambio normativo.
Fueron los tribunales los que debieron ocuparse de clarificar, en lo posible, esta situación. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de mayo de 2005 (recurso 2700/2004) estableció que esta “…doble previsión del precepto convencional, aceptando como regla general la contratación temporal y admitiendo la posibilidad de artistas fijos discontinuos con remisión a la regulación estatutaria, exige su interpretación coordinada atendiendo a la finalidad y naturaleza de cada una de ambas previsiones. Y ello conduce a afirmar que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista — que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación –, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla — sometidas a constantes cambios e innovaciones –, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo. Mientras que la aceptación de la fijeza discontinua se justifica por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad (sentencias de 7-7-03 (rec.4185/00) y 22-3-04 (rec.349/02), por todas). Podría parecer que las dos modalidades contractuales previstas en el art. 5 se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante, y la fijeza discontinua se obtiene por la reiteración de una misma u homogénea actividad, la conclusión lógica sería entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente.”
A pesar de las reformas, el texto seguía, razonablemente en pie y cumpliendo con sus premisas iniciales, algo totalmente esencial para la subsistencia del colectivo. No obstante, surge con bastante claridad del análisis que ya desde el propio inicio no se trataba de un texto legal ni correcto en su redacción ni perfecto en su exégesis.
El Estatuto del Artista
Es, en ocasiones, la cuestión más tonta la que termina derribando el castillo de naipes. Como le pasó a Al Capone, la bomba estalló por los impuestos. En este caso, un escritor que denunció públicamente como hacienda le penalizaba porque jubilado seguía con su producción literaria. A ello se sumó la cuestión del IVA cultural y a partir de ahí, en seguidilla, fueron haciéndose patentes las deficiencias de la normativa antes analizada y la necesidad de una reforma integral.
Se habló de la aprobación de un llamado “estatuto del artista” cual códice romano. Se creó una subcomisión parlamentaria con participación de todos los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, algo totalmente singular y de agradecer, que elaboraron un concienzudo informe con una larga lista de recomendaciones de cara a la reforma del Real Decreto 1435/1985, allá por junio de 2018[1]. El objetivo: dotar al colectivo de un marco jurídico estable y adaptado a sus particularidades.
Es en este contexto, y luego de varias normas con alcance limitado[2], otras tantas sentencias judiciales[3] y la pandemia mediante que, finalmente, ve la luz el Real Decreto-Ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares, necesarias para su desarrollo, y mejoran las condiciones laborales del sector (BOE de 23-3-2022).
Por empezar, y como todo, la reforma normativa tiene cosas buenas y cosas mejorables, pero muy códice romano, no es. Entre otras cosas, porque esa gran aspiración de aunar en un único texto normativo toda la regulación del sector sería una tarea cercana a la imposibilidad, por la inmensa afectación de regulación de distinto calado que esto supondría.
La reforma es, por lo tanto, tímida, en tanto no supone ningún texto legal de nueva creación, sino una mera reforma concreta, y eso sí, minuciosa, de los textos legales existentes.
Al contrario, la reforma legal resultaba estrictísimamente necesaria. Necesaria de supervivencia, mejor diremos, considerando que es la reacción al Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que entraba en vigor en su integridad apenas unos días después.
La Nueva normativa
La primera novedad es el propio punto de partida de esta nueva normativa. El artículo 2 e) del Estatuto de los Trabajadores adquiere una nueva redacción y, por fin, amplía su ámbito de aplicación más allá los artistas en espectáculos públicos. En concreto, el régimen especial aplica ahora a “…las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”.
En cuanto al Real Decreto 1435/1985, no se entiende del todo porque no se recurrió a una reforma integral del texto legal. Por cambiar, la nueva normativa le cambia hasta el nombre, aunque sigue manteniendo su numeración.
No obstante, la nueva normativa deja muchas labores y cuestiones prácticas para la normativa de desarrollo posterior, que esperamos sinceramente, sea incorporada en breve.
Fundamental, por supuesto, la ampliación del ámbito de aplicación, pero el texto no define qué son las “…actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”. ¿Quiere decir que, a pesar de todos los esfuerzos, van a seguir existiendo técnicos y auxiliares que aleatoriamente van a estar dentro o fuera del sistema? Una definición sobre qué se considera necesario para el desarrollo de la actividad, en este punto, sería muy de agradecer. Sobre todo cuando el artículo 1, apartado Tres, segundo párrafo que adquiere el Real Decreto ya no los indica como “necesarios” sino que ya los considera “imprescindibles para su ejecución”, que por supuesto no es lo mismo.
El artículo 1, apartado Dos, de la nueva normativa da una definición de qué entiende la normativa por relación especial, identificando no sólo al trabajador, como hace el artículo 2 e) del Estatuto de los Trabajadores, sino que define también las condiciones del empleador, identificándolo aparentemente con la condición de empresa productora o promotora. En mi humilde opinión esta regulación vulnera el principio de jerarquía normativa, en tanto exige el Real Decreto un requisito que la Ley de la que trae causa (el artículo 2 e) antes referido no exige). Y es que, además, ¿quiere decir esto que todas las empresas de industrias técnicas que prestan servicios especiales a productores y promotores se quedan automáticamente fuera de la normativa?
También el artículo 5, apartado Dos, segundo párrafo del nuevo texto incluye una novedad. Carga, de un plumazo con la premisa de funcionamiento del régimen especial, que es su temporalidad. La temporalidad como premisa y sin justificación desaparece de la norma, requiriéndose ahora una causa justificada para su aplicación, que tiene que ser especificada “…con precisión en el contrato”, incluyendo “…la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista”.
El modelo económico de las empresas del sector está intrínsecamente vinculado a un presupuesto de producción, producción que varía en contenido, calidad y duración en función de elementos totalmente externos a la propia empresa organizadora, vinculados normalmente al éxito (acogida del público) del proyecto. Aunque existen algunas privilegiadas que sí encadenan producciones con una asiduidad razonable como para tener actividad todo el año, esta no es, ni remotamente, la regla general. Aún en el caso de las empleadoras más activas, el tipo de producción condiciona notoriamente el tipo de profesional que es necesario en cada caso, de ahí que el fundamento del sistema es, y debe ser, la intermitencia de la actividad. ¿de verdad era necesaria una modificación que invirtiera las tornas, cuando el sistema se ha venido manteniendo sin sobresaltos concretamente en este punto, desde hace 17 años?
Confiamos, en definitiva, que las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones utilicen con sabiduría la habilitación normativa que les concede la disposición final quinta de la norma aprobada, a fin de dictar normativa de desarrollo que termine de allanar el camino y configurar “el marco jurídico estable y adaptado a sus particularidades” que la subcomisión parlamentaria consideró que el colectivo merecía cuando planteo la necesidad del Estatuto del Artista. Que así sea.
- [1]https://www.congreso.es/backoffice_doc/prensa/notas_prensa/61825_1536230939806.pdf
- [2] https://elpais.com/cultura/2019/04/26/actualidad/1556277965_430302.html
- [3] https://www.elindependiente.com/tendencias/cultura/2019/02/26/javier-reverte-gana-juicio-seguridad-social-cobrara-derechos-autor-pension/
Por: Mabel Klimt