1. Hechos. La presente sentencia pone fin al litigio surgido hace ya más de cinco años entre Telecinco y La Sexta por el supuesto uso inconsentido de secuencias audiovisuales en los programas de esta última.
Los hechos se remontan a comienzos del 2006, cuando la cadena de televisión La Sexta comenzó a emitir en abierto el programa “Sé lo que hicisteis”, un formato televisivo caracterizado por la utilización de fragmentos de programas de otras cadenas, -fundamentalmente programas del corazón-, con fines humorísticos, sarcásticos, e incluso ridiculizantes.
Telecinco ejercitó sus derechos de propiedad intelectual ante los Tribunales, obteniendo pronunciamientos estimatorios tanto en primera instancia como en apelación. Coincidían ambos órganos al afirmar que la emisión de este programa constituía una actividad vulneradora de los derechos de Telecinco que no quedaba amparada por límite alguno a la propiedad intelectual.
Frente a tales pronunciamientos la demandada interpone ante el Tribunal Supremo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
2. Pronunciamientos. El recurso extraordinario por infracción procesal tiene como único motivo la infracción del artículo 219.3 LEC. La sentencia de primera instancia, confirmada posteriormente por la Audiencia, condenaba a La Sexta al pago de la indemnización de los daños y perjuicios, difiriendo su cuantificación a un posterior procedimiento declarativo. Según la recurrente, este pronunciamiento infringe lo establecido en el apartado 3 del artículo 219 de la LEC, que excluiría la posibilidad de diferir a ejecución de sentencia la cuantificación de los daños cuando no es ése el único pronunciamiento pretendido en el suplico.
Pues bien, según el Alto Tribunal, una interpretación conforme al espíritu de la Ley pasa por entender que es posible tal diferimiento cuando el resto de pretensiones que se acumulan a la indemnizatoria han de entenderse implícitamente ejercitadas, tal es la fundamental y previa de que se califique la conducta como ilícita. De lo contrario, un excesivo rigor en la aplicación del precepto en cuestión tendría como consecuencia privar de indemnización a los perjudicados, afectando gravemente a su derecho a la tutela judicial efectiva.
En lo que se refiere al recurso de casación, el pronunciamiento del TS está encaminado a dilucidar si la conducta de los demandados tiene o no cabida en el límite de cita y reseñas y revistas de prensa recogido en el artículo 32.1 TRLPI. En este sentido, el Tribunal afirma que la utilización de secuencias ajenas en el programa de la demandada no queda amparado por tal límite, por cuanto que no se cumplen sus principales exigencias.
En primer lugar, se trata de un programa de entretenimiento, sin una finalidad docente, de investigación o, al menos, cultural. Además, la utilización de las imágenes ajenas no se realiza “en la medida justificada por el fin”, sino que se trata de una práctica recurrente e indiscriminada. Tampoco constituye una reseña o una revista de prensa, pues carece el programa de finalidad informativa. Ni siquiera puede considerarse que se trata de una actividad encuadrada dentro del fenómenos conocido como “press clipping” (art. 32.1 in fine), dado que tal género es exclusivo de la prensa escrita. En definitiva, la conducta de la demandada constituye una infracción de los derechos de reproducción y comunicación de la demandante.
3. Comentario. Esta sentencia resulta doblemente interesante, tanto en lo que se refiere a sus pronunciamientos en materia procesal como en lo relativo a los aspectos sustantivos.
La posibilidad de diferir la cuantificación de los daños a ejecución de sentencia es algo que ya había sido anunciado con anterioridad por el alto Tribunal entre otras, por la sentencia de 16 de enero de 2012. Sin embargo, con este pronunciamiento, queda claro que el principio de que las sentencias deben ser líquidas ha de ser matizado en ocasiones (fundamentalmente cuando por causas ajenas a los perjudicados no es posible la cuantificación de la indemnización en el curso del proceso) en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En lo que al pronunciamiento sobre el fondo se refiere, la interpretación del límite del artículo 32.1 TRLPI, además de ser ajustada al tenor literal de la Ley, resulta ciertamente acorde con la finalidad y espíritu del sistema de límites establecido por el legislador. En efecto, uno de los motivos que sustenta la decisión del Tribunal es el de que la conducta de la demandada, desde el momento en que persigue un mayor éxito de audiencia en el mismo mercado en el que concurre con los programas de la demandante, es susceptible de perjudicar la normal explotación de las obras utilizadas.
Cabe preguntarse, no obstante, cuál hubiera sido la decisión del Tribunal si la conducta de la recurrente hubiese sido analizada desde el punto de vista de la parodia…