«Hyperlinks come to life» de Ricky Leong (Vía Flickr) |
El TJ parece con esta sentencia poner fin a la eterna disputa en torno a la calificación jurídica de los enlaces en Internet y su conceptuación como actos de comunicación pública. En España, la cuestión ha suscitado una verdadera controversia, hasta el punto de que el 2 de septiembre de 2012 se dictaron resoluciones contradictorias sobre la misma materia por parte de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao.
Lo curioso de este asunto es que el TJ termina por declarar que no hay comunicación al público, pero ello se debe a las circunstancias concretas que dieron lugar al litigio, sin que pueda extraerse del fallo de la sentencia la regla general de que los enlaces no constituyen comunicación pública, sino más bien todo lo contrario. En el concreto supuesto, la demandada gestionaba una página de Internet en la que facilitaba listas de enlaces sobre los que se podía pulsar y que conducían a artículos periodísticos publicados previamente por los demandantes en la página web del periódico Göteborgs-Posten, de Estocolmo. Lo relevante para el Tribunal a la hora de determinar que no hay comunicación pública es el hecho de que, durante el tiempo que estuvieron activos los enlaces, los contenidos periodísticos se encontraban también disponibles sin restricción de ningún tipo en la página web del referido periódico. En este sentido, el TJ considera que, si bien el concepto de comunicación al público ha de ser interpretado de manera amplia (como ya lo hiciera, entre otras, en las sentencias de 4 de octubre de 2011 “Football Association Premier League” y de 7 de marzo de 2013 “ITVBroadcasting”), para que tenga lugar tal acto de comunicación éste ha de estar dirigido a un público nuevo.
La cuestión principal estriba, pues, en determinar qué se entiende por “publico nuevo”. Tal y como se desprende de la resolución, se trata de aquel que “no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial”. Si, como en el litigio principal, el contenido es puesto a disposición del público en Internet sin ningún tipo de restricción por parte del titular, es preciso entender que el público de esa comunicación inicial son todos los potenciales usuarios de Internet. De ahí que en el presente caso el Tribunal considerara que la comunicación pública no había tenido como destinatario un público nuevo.
En todo caso, la sentencia comentada permite extraer la conclusión de que cuando los enlaces a contenidos protegidos permiten su acceso a un público que “no fue tenido en cuenta” por el titular, se tratará de un acto no consentido de comunicación pública en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE. Así sucederá, por ejemplo, cuando la obra o prestación que se enlaza ya no se encuentre a disposición del público en la página en la que fue comunicada inicialmente o cuando sólo lo esté para un público limitado.