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El viernes pasado se hicieron públicas las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2013, desestimatorias -en lo fundamental- de los recursos interpuestos contra el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
La interposición misma de estos recursos por parte de la
Red de Empresas de Internet y de la
Asociación de Internautas, enfatizó la importancia que encerraba el nuevo sistema de medidas arbitrado para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual mediante la interrupción de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de contenidos.
En esencia, para ambas asociaciones, un sistema que atribuye a un organismo de carácter administrativo la potestad de poner veto a lo que se “cuelga” en la red, debería considerarse nulo por vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la libertad de expresión, la interdicción de la arbitrariedad y ser contrario a los principios del derecho administrativo sancionador.
Sin embargo, el Alto Tribunal ha confirmado con estas dos resoluciones la legalidad del sistema instaurado en el
artículo 158.4 TRLPI y desarrollado por el citado Real Decreto. Haciendo una ponderación de los intereses y libertades implicados, el Tribunal Supremo entiende que la configuración reglamentaria de este sistema de salvaguarda de la propiedad intelectual no resulta desproporcionado ni supone una restricción indebida de los derechos de los ciudadanos.
Merece la pena destacar, de entre los fundamentos jurídicos del Tribunal, el siguiente argumento, que cito textualmente:
“Ciertamente resulta difícil vulnerar o restringir la libertad de expresión cuando se defiende, precisamente, a los creadores de los contenidos, en definitiva, a los titulares del derecho a la propiedad intelectual, si tenemos en cuenta que este tipo de propiedad se integra por los derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, ex artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual. Y recordemos que el derecho a la producción, creación artística, científica y técnica, reconocido y protegido por el artículo 20.1.b) de la CE, no es sino una «concreción del derecho –también reconocido y protegido en el apartado a) del mismo– a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones» (STC 153/1985, de 26 de noviembre).
Este respaldo judicial llega precisamente en un momento en que el Gobierno ultima la reforma del sistema, con el propósito de vencer algunas de las deficiencias detectadas. Partiendo del sistema instaurado por la
Ley 2/2011, de Economía sostenible, la nueva regulación amplía las facultades de la sección 2ª de la Comisión de Propiedad intelectual, que según el texto propuesto en el Anteproyecto podrá requerir la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad e imponer sanciones pecuniarias a los infractores.
Estas dos resoluciones permitirán al legislador trabajar sobre tierra firme a la hora de ultimar los detalles del nuevo texto. Con todo, quizá haya que replantearse algunas cuestiones como la atribución a la sección 2ª de potestad para imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario, habida cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado que las funciones encomendadas a esta sección no revisten carácter sancionador, sino de mero “reestablecimiento de la legalidad”.
Celebremos, en cualquier caso, estas sentencias: todo instrumento que permita soslayar la impunidad con que algunos se sirven de Internet para defraudar derechos ajenos, por muchas imperfecciones que revista, debe ser bienvenido y apoyado sin fisuras.