Hay sentencias del Tribunal de Justicia que resultan menos interesantes por lo que dicen que por lo que dan a entender. La Sentencia de 13 de mayo del Tribunal de Justicia (C-516/13) trae causa de una cuestión prejudicial suscitada en Alemania en el marco de un litigio surgido entre dos sociedades italianas: como demandante, la sociedad Knoll International SPA, titular del derecho exclusivo de distribución sobre ciertos muebles con nombre propio (el sillón «Wassily», la mesa «Laccio», el sillón, taburete, diván y mesa «Barcelona», las sillas «Brno» y «Prag», y el sillón «Freischwinger»); y como demandada, la sociedad Dimensione Direct Sales Srl, responsable de cierta campaña de publicidad, específicamente orientada a Alemania, en relación con la venta de reproducciones imitativas de tales muebles.
Las ofertas de venta se llevaban a cabo a través del sitio de Internet de la demandada, disponible en lengua alemana, así como con la publicación de anuncios en revistas y diarios alemanes.
La sentencia toma como punto de partida lo que para algunos podría haber sido el objeto mismo de la controversia: para el Derecho alemán, los muebles en cuestión son obras de arte que gozan de protección bajo el paraguas del derecho de autor. Tampoco se plantea ante el Tribunal ninguna cuestión jurisdiccional: el hecho de que los muebles sean fabricados en Italia no obsta para que, si la publicidad va dirigida al mercado alemán, pueda ser interpuesta la acción en Alemania pues es en ese país donde las obras están protegidas.
La cuestión es otra distinta: si una oferta de venta o una publicidad del original o de una copia de una obra de arte puede infringir el derecho de distribución, allí donde se encuentre protegido, incluso si no se acreditara que esa publicidad haya dado lugar a la adquisición del producto.
La Sentencia viene a recordar que el Tribunal de Justicia se ha decantado, en cierta medida, por una noción amplia del derecho de distribución para entender comprendidos en el mismo otros actos (ofertas contractuales, ofertas y publicidad no vinculantes) que forman parte de la cadena de operaciones emprendidas con el objetivo de realizar la venta de un producto.
En cuanto a la posibilidad de que titular de un derecho exclusivo de distribución de una obra protegida se oponga a una oferta de venta o a una publicidad del original o de una copia de esa obra, incluso si no se acreditara que esa publicidad haya dado lugar a la adquisición del objeto protegido por un comprador de la Unión, el Tribunal de Justicia advierte que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no se opone a ello “siempre que dicha publicidad incite a los consumidores del Estado miembro en el que esa obra está protegida por el derecho de autor a su adquisición”.
Autor: Antonio Castán
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