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ELZABURU

No eres tú, soy yo (III)

En esta tercera entrega
de la serie “No eres tú, soy yo” analizamos los aspectos relacionados con el
orden jurisdiccional civil en la suplantación, con un comentario de las
autoras.
Para aquellos interesados en las entregas anteriores, pueden acudir a la 1ª entrega y 2ª entrega.
B)        Orden jurisdiccional
civil
Vía Wikimedia
Registrar un perfil ficticio sin emplear datos o la fotografía de otra
persona no tiene repercusión desde el punto de vista jurídico. Cosa distinta
sucede cuando el perfil creado incorpora la fotografía o datos de un tercero,
lo que supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 de la
Constitución (desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen).
En cuanto a mecanismos de tutela, el artículo 9 de la citada Ley 1/1982, en
su apartado segundo, dispone lo siguiente:
Dos. La
tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias
para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las
necesarias para:

a)
El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con
la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la
reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor,
el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de
réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o
parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la
misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b)
Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La
indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La
apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima
en sus derechos.
Estas
medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para
asegurar su efectividad.
Pese a lo anterior, lo cierto es que en la práctica, en el
ámbito civil, las posibilidades son menos halagüeñas.
Efectivamente, el principal obstáculo que se nos presenta reside en la
dificultad para acceder a la persona detrás de los usuarios.
Tras haber analizado de forma intensiva el marco normativo y la
jurisprudencia en torno a esta cuestión, nos hallamos con que los mecanismos
articulados para la obtención de los datos que identifican a los cibernautas
(dirección de correo electrónico, IP, titular de la línea) sólo operan en casos
de relevancia penal. Es decir, en el ámbito civil no prosperan las medidas
interesadas para obtener los datos reales de los usuarios.
Pues bien, aún cuando pudiésemos obtener el correo electrónico y la IP de
los usuarios, sería necesario un último paso: dirigirse a los prestadores de
servicio de acceso a Internet (Telefónica, Jazztel, etc) para identificar a
quién de entre sus clientes corresponden tales datos. Desafortunadamente, en
virtud de la Ley 25/2007, esta información sólo la facilitarán en caso de
delitos especialmente graves.
Queda así, como demuestra la jurisprudencia en este punto, vedado el
retirar este último velo en la jurisdicción civil.
En este punto, cabe detenerse a estudiar la práctica de
diligencias preliminares
, reguladas en 
el artículo 256 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000. 
Aún cuando el artículo 9 de la Ley 1/1982 se refiere a
“todos los medios”, los supuestos en que procede la adopción de diligencias
preliminares tasados y es abundante la jurisprudencia que señala que a través
de esta vía no procede solicitar la identificación de los demandados.
Si bien por vía penal o administrativa sí existen los medios para interesar
y obtener dicha identificación, por la vía civil éste siempre ha sido un punto
pendiente, que ha puesto en jaque en no pocas ocasiones la posibilidad de que
un determinado individuo pueda defender su derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen.
El legislador, en el anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, prevé ciertas modificaciones para la agilización y eficacia de los
mecanismos para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a
las vulneraciones de derechos en el entorno on line. Entre los mecanismos que
comprende está introducir un nuevo subapartado 10ª en el apartado 1 del
artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para facilitar a los
titulares de derechos la iniciación de procedimientos judiciales contra infractores en vía civil.
De Cathy Cole
Vía Flickr
Resulta paradójico que tratándose de un derecho constitucional fundamental
en jaque, que tiene que ver con bienes tan sensibles, el legislador no
establezca un mecanismo semejante para aquellas personas que ven su derecho al
honor vulnerado.
Es por esto que, encontrándonos en fase de reforma, el legislador podría
plantearse extender esta medida a los derechos tutelados por la Ley 1/1982, en
aras a sentar una vía a futuro de tutela de derechos especialmente vulnerables
en esta era tecnológica.
Esta no es una cuestión baladí, ya que nos encontramos
ante un conflicto entre los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho al
honor, el derecho a la libertad de expresión y el secreto de las
comunicaciones.
Son numerosas las decisiones que, enfrentada la Sala con el argumento de
que se impide la tutela  judicial
efectiva y se causa indefensión al no permitirse identificar al ofensor,
declaran que ha de prevalecer el secreto de las comunicaciones, y que los
medios previstos para la identificación última de los comentaristas sólo
proceden en asuntos de carácter penal de especial gravedad.
Parece, por tanto, que
nos encontramos ante un supuesto que cae de lleno en una laguna jurídica.
En todo caso, aunque la Ley 1/1982 prevé la posibilidad de buscar tutela
tanto en la vía civil como penal, debería realizarse una reserva expresa de las
acciones civiles, para evitar que el recurso a la vía penal cierre el acceso a
la civil en un momento ulterior (especialmente si no prospera la primera), como
en la situación reflejada en la sentencia 466/2005 de 2 noviembre de la Audiencia Provincial de Sevilla.
Esperamos que os haya gustado esta entrega. No os perdáis la próxima y
última entrega de “No eres tú, soy yo” accesible aquí.

Autores: Alba Mª López y Cristina Espín

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