El pasado 14 de septiembre tuvo lugar la esperada sentencia del TJUE en el caso PORT CHARLOTTE (C-56/16 P), que contribuye a esclarecer una de las sombras importantes de la regulación de las Indicaciones Geográficas en la Unión Europea, en la que la dispersión normativa, la existencia de algunas diferencias terminológicas y de redacción entre los reglamentos de la Unión Europea en algunos de los aspectos regulados por ellos han alimentado especulaciones y diversas interpretaciones en relación con cuestiones esenciales de su regulación como es la de su carácter exhaustivo.
Ya con anterioridad a ella, de acuerdo con la interpretación dominante, el régimen de la UE de protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y productos vitivinícolas aromatizados revestía carácter exhaustivo y sustituye a la protección nacional de esos productos, que debía considerarse suprimida por los reglamentos de la UE actualmente vigentes en la materia.
La cuestión resultaba clara en el esquema de los productos agrícolas y agroalimenticios, dado que, tanto el Reglamento (CE) n° 510/2006 (predecesor del actual nº 1151/2012) como la STJUE 8.9 2009 (C-478/07 Bud, § 95-129) en su interpretación del mismo, mantenían que el régimen jurídico de protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios era uniforme y exclusivo y reemplazaba a las legislaciones nacionales en relación con esos productos.
La STGUE (Sala Cuarta), de 18 de noviembre de 2015 (T-659/14, § 44), con base en el reglamento (CE) de vinos 1234/2007, que ya no está en vigor, afirmó que no resultaba de las disposiciones de ese reglamento que la protección que confería fuese exhaustiva y que, por el contrario, sí derivaba que la protección de las indicaciones geográficas con base en el reglamento de vinos podía ser completada por Derecho nacional que confiriese una protección adicional.
Finalmente, la sentencia PORT CHARLOTTE, en línea con el espíritu e incluso tenor literal que dejan traslucir los textos de los más recientes reglamentos de la Unión Europea en el campo de las indicaciones geográficas, anula en lo que se refiere a ese aspecto la sentencia del TGUE recurrida.
El resultado es que, habiendo sido confirmada por lo que respecta a los reglamentos UE relativos a las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de vinos la exhaustividad de la regulación de la UE, parece que la cuestión queda resuelta y que lo mismo deberá interpretarse respecto de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y productos vitivinícolas aromatizados.
Diferente asunto es el de las indicaciones geográficas de productos no agrícolas, que, al no contar con un régimen común en la UE, son objeto de legislación a nivel nacional por algunos Estados miembros. La UE está actualmente trabajando en la posible creación de una regulación comunitaria para este sector de productos.
En resumen, parece que podemos decir con fundamentos sólidos que, a diferencia de lo que ocurre con el campo de las marcas, donde existe posibilidad de registro de marcas nacionales y de la Unión Europea con regulaciones distintas y efectos territorialmente distintos, en el campo de las indicaciones geográficas, para los productos para los que actualmente existe una regulación sobre indicaciones geográficas de la Unión Europea, no es posible registrar indicaciones geográficas nacionales (algo que choca con la situación en algún estado miembro como Bulgaria) ni tampoco dictar normas que establezcan una protección adicional para éstas a nivel nacional (algo que en el caso tratado tenía su origen en Portugal, pero sin duda no es el único país en el que ocurre, y en España lo sabemos bien).
En cuanto a la colisión entre la denominación de origen y la marca confrontadas, la sentencia no entra a realizar una nueva valoración por considerarla una cuestión fáctica que corresponde al TGUE.
Una cuestión que sigue abierta, y más tras esta nueva sentencia, es la de la validez y aplicabilidad de alguna normativa española existente.
Autor: Miguel Ángel Medina
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