Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.
atm-199156_1280
Picture of ELZABURU
ELZABURU

Por qué la reforma de la ley Española ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional

El pasado mes de noviembre se publicó la última gran reforma de la Ley de Propiedad
Intelectual española que ha dado lugar a una denuncia del mayor partido de la oposición ante el Tribunal Constitucional por considerar que dos
regulaciones de la norma resultan contrarias a la Constitución Española. Se
trata de la nueva regulación por copia privada y la imposición de un sistema de
ventanilla única
.
En
relación con la nueva normativa relativa a la copia privada, el recurso
considera que la nueva regulación de la copia privada lesiona el derecho de
propiedad privada y la obligación de contribución justamente a las cargas
públicas.
El
partido recurrente considera que el legislador lesiona el derecho de
reproducción, al realizar una regulación que impide que exista una compensación
justa.
La
normativa se examina como si se tratara de una regulación expropiatoria que
impide que la indemnización compense enteramente la pérdida del derecho de
reproducción.
La
impugnación sostiene que la mutación de la compensación, a cargo de los particulares que realizan la copia, en una pago por el Estado con cargo a una partida
presupuestaria conduce a que la compensación no pueda compensar el daño
efectivamente soportado. Es cierto que lo menesteroso del presupuesto público
español arrastrará ese resultado, pero no parece sencillo alcanzar la
conclusión de principio. Y es indudable que los titulares podrán recurrir
frente a la asignación concedida, si
consideran que no cubre el daño sufrido.
Desde
la perspectiva de la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas
públicas, el recurso señala que no se cumplen los requisitos de justicia y
capacidad económica a la que se debe vincular toda carga pública.
El
recurrente afirma, en este sentido que el pago por el Estado de la compensación
determina que todos los ciudadanos que pagan impuestos contribuyan a un gasto
sin que hayan realizado copias.
En este punto, es difícil aceptar el discurso
del recurso por cuanto es claro que la normativa impugnada establece que sea el
Estado el que afronte el pago de la compensación, pero no crea ninguna
contribución pública nueva vinculada a la misma. No parece, pues,  sencillo detectar en qué han podido ser
violentados los requisitos constitucionales que deben cumplirse en el diseño de
cada tributo y en la planificación del conjunto del sistema tributario.
Con el mismo argumento sostenido en el
recurso, podría afirmarse que cualquier pago indemnizatorio satisfecho por el
Estado está viciado de inconstitucionalidad puesto que habrán contribuido
personas que ninguna relación tienen con la razón del pago.
La
desvinculación entre el beneficiario de la copia privada –copista particular- y
quien la paga –el Estado- plantea dudas respecto a la conformidad de la nueva
regulación con la Directiva infosoc, y la
interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Un pronunciamiento próximo – a raíz de una cuestión prejudicial
planteada por el Tribunal Supremo español-,
resolverá si la facultad reconocida a los Estados miembros para determinar la
modalidad de financiación de la compensación –Sentencia Padawan– puede o no ser
tan amplia como para que el Estado asuma la carga de indemnizar  por el daño causado por las copias de
particulares.
Ahora
bien, esta duda no parece que pueda convertirse en una infracción de las
obligaciones constitucionales del Estado a la hora de diseñar sus figuras fiscales.


El
recurso se alza también, según señalábamos más arriba, frente a la obligación
que impone la reforma a las entidades de gestión colectiva de crear
conjuntamente una ventanilla única donde centralizar las operaciones de
facturación y pago
. Esta previsión se inserta en la Ley bajo el ilustrativo
título:” Medidas de reducción de los costes de transacción”, y según los antecedentes del proyecto pretende que
los usuarios de contenidos musicales puedan en una única operación liquidar
todas sus obligaciones frente a las numerosas entidades de gestión colectiva
que pueden formularle una reclamación.
Para
el recurrente dicha norma restringe en exceso la libertad de asociación.
Critica, además, singularmente que la norma establezca un plazo imperativo para
dar cumplimiento a la obligación e imponga el deber de financiar la ventanilla
única e impida que alguna de las entidades de gestión actuales pueda
controlarla.
En
sectores regulados no son pocos los supuestos en que los operadores son
obligados a adscribirse a una organización a la que se atribuye una determinada
actividad de interés general. Véase el caso, en España, de las entidades
bancarias que obligatoriamente deben pertenecer al Fondo de Garantía de
Depósitos (art. 5 del decreto Ley 16/2011) y contribuir para garantizar a los
particulares el dinero que tienen en los bancos.
Las
Entidades de Gestión españolas son figuras de configuración legal a las que el
legislador somete a un régimen regulatorio singular como condición para operar
en el ámbito de la gestión colectiva y ser investidas de una serie de
importantes prerrogativas. Este régimen restrictivo a la libre competencia no
ha sido cuestionado hasta ahora, y determina que los
operadores que deseen desarrollar una actividad de gestión colectiva, deben
respetar las condiciones establecidas para ello,
que se extienden a muchas determinaciones de su vida interna. A las
obligaciones ya existentes, la reforma añade
ahora la obligación de actuar en el mercado conjuntamente con el resto de
entidades  para la facturación y el
cobro, a través de un organismo que deberá ser creado por
todas ellas. 

No
parece que pueda deducirse la existencia de una infracción del derecho de
asociación por una mayor delimitación de la actividad de las entidades de
gestión. Aunque también es indudable que las restricciones que se establecen a
la libertad de actuación y a la libre empresa requieren justificarse en razón
al cumplimiento del interés general en juego. La norma española se redactó con
el precedente de la Ventanilla única de recaudo de derechos de autor y conexos
(VID) establecida por Decreto de Ley anti-trámites, aprobado en 2012 por el Gobierno colombiano. Esta
norma limitaba la obligación de actuación conjunta de las Entidades sólo ante
establecimientos abiertos al público –en el caso español, se hace sin
restricciones- y fue declarada conforme a Derecho en la Sentencia C784-12 del
Tribunal Constitucional colombiano. El Constitucional español ha seguido hasta
ahora con interés la Jurisprudencia constitucional alemana, pero, puesto que el legislador parece, en este momento, inspirarse en otros modelos, no estará de más que
también se tengan en cuenta las problemáticas que deriva de esas resoluciones.

N.BVersión española del artículo publicado en el Kluwer Copyright Blog

Visite nuestra página web: http://www.elzaburu.com/
Compartir post →

Quizá te pueda interesar...