El 14 de abril entró en vigor en España el Real Decreto –Ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto de la Ley de Propiedad Intelectual.
Con esta reforma se transponen al ordenamiento español dos Directivas: la Directiva 2017/1654 del Parlamento Europeo, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos y la Directiva 2014/26/UE, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.
La reforma afecta también a cuestiones puntuales relativas a otros ámbitos, como el plazo para obtener el reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada o las acciones de cesación frente a los actos de elusión de medidas tecnológicas. No obstante, centraremos nuestro análisis en las cuestiones suscitadas con motivo de la transposición de la Directiva comunitaria de gestión colectiva, por ser ésta la de mayor envergadura, afectando a más de 30 artículos de la Ley.
Es bien sabido que esta reforma trae causa, en gran medida, de los escándalos a que se ha visto expuesta durante los últimos años, cierta entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual en España. El creciente desprestigio de la gestión colectiva española exigía, desde hace tiempo, la adopción de medidas legislativas dirigidas que permitieran “sanear” el sistema.
Estas medidas, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva, han tomado dos direcciones paralelas: la de la liberalización de la gestión colectiva y la del control de las entidades de gestión.
Las medidas de liberalización están encaminadas a crear un mayor margen para la gestión individual dentro de la gestión colectiva. Concretamente, se ha tratado de evitar que el hecho de encomendar la gestión de derechos a una entidad de gestión, suponga una pérdida total y absoluta de control sobre la misma; que el titular pueda reservarse siempre y en todo caso la posibilidad de gestionar directamente determinados tipos de obras, derechos y categorías de derechos.
Las normas de la Directiva están encaminadas a limitar el alcance de la cesión de derechos a la EG, o al menos, a posibilitar que el titular pueda limitarla, de modo que la gestión colectiva sea compatible también con una gestión individual. Así:
(i) El art. 157 impone la necesidad de que cada uno de los derechos y modalidades de explotación encomendados a la entidad se documente de forma explícita, así como los territorios en los que se va a llevar a cabo la gestión. Además, dicho contrato no podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de uso ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
(ii) El art. 169 recoge el derecho que tiene el titular a otorgar licencias para usos no comerciales, sin perjuicio de que haya encomendado la gestión de sus derechos a la entidad.
(iii) El art. 158 establece el plazo máximo de duración del contrato de gestión en 3 años, y faculta al titular para no sólo revocar su mandato a la entidad, sino también para retirar parte de sus derechos, categorías de derechos o tipos de obras con un preaviso no superior a 6 meses.
(iv) El art. 153 prevé la posibilidad de crear organismos de gestión independientes (OGIs), como alternativa a las entidades de gestión en todo aquello que quede dentro del ámbito de la gestión colectiva voluntaria. Estos organismos deberán ser entidades con ánimo de lucro y sus órganos de gobierno no podrán guardar relación alguna con los titulares cuyos derechos se gestionan. A diferencia de las entidades de gestión, no necesitan ser autorizados por el Ministerio de cultura, pero sí estarán sujetos a su supervisión y a su potestad sancionadora.
La liberalización de la gestión colectiva también se ha traducido en la posibilidad de que las entidades de gestión extranjeras presten sus servicios en España (art. 151), y en la posibilidad de que tanto dentro como fuera de España, las entidades españolas otorguen licencias multiterritoriales para el uso en línea de obras musicales.
Por otro lado, se trata de imponer un mayor control a los órganos de gobierno de las entidades, a través de:
(i) La creación de un órgano de control interno (art. 162), independiente de los órganos de gobierno de la entidad, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.
(ii) La obligación a cargo de las entidades de gestión de elaborar un informe anual de transparencia que deberá proveer con elevado nivel de detalle de información financiera y sobre gestión económica. (art. 175.5).
(iii) La atribución de funciones específicas de supervisión, inspección y vigilancia al Ministerio de Cultura respecto de la actividad de las entidades (art. 155).
N.B. Versión española del artículo publicado en el Kluwer Copyright Blog
Autora: Patricia Mariscal
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