El Tribunal de Justicia «aclara» cuál debe ser el papel del público pertinente o del consumidor medio en el análisis de la prohibición de registro de las marcas de forma (tridimensionales) cuyo objeto pueda cumplir una función técnica o dar un valor sustancial al producto.
Sentencia del TJ del 23 de abril de 2020 en el asunto C‑237/19, Caso Gömböc
La empresa húngara, Gömböc kft, solicitó el 15 de febrero de 2015 una marca consistente en el signo tridimensional para distinguir artículos decorativos (clase 14), artículos decorativos de cristal y loza (clase 21) y juguetes (clase 28).
La Oficina húngara denegó el registro de la marca al entender que el signo cuyo registro se solicitaba representaba un objeto tridimensional que, debido a su concepción externa y al material homogéneo utilizado, vuelve siempre a su posición de equilibrio; y que la forma de dicho objeto servía, íntegramente, para alcanzar el objetivo técnico consistente en que siempre se enderece (art. 2.2 b, de la Ley húngara de Marcas = art. 3.1 e) ap. ii) e iii) de la Directiva 2008/95 de Marcas).
De forma más particular, la Oficina entendió que , por lo que respecta a los juguetes, el objeto -al volver siempre a su posición de equilibrio- estable estaba formado por elementos que se habían concebido para lograr tal finalidad, por lo que tales elementos cumplen una función técnica, siendo el objeto también concebido para obtener un resultado técnico determinado. En lo que se refiere a los artículos decorativos, la Oficina entendió que el objeto encarnaba un diseño atractivo y decorativo con una apariencia informal que influía en la decisión de compra del consumidor y, por tanto, otorgaba un valor sustancial al producto que, por otra parte, se había convertido en el “símbolo tangible de un descubrimiento matemático que ha permitido dar respuesta a cuestiones relativas a la historia de la ciencia”.
La Oficina, a la hora de evaluar las causas de denegación de esta marca tuvo en cuenta no solo la representación gráfica del signo que figuraba en el expediente de solicitud de marca, sino que, también, valoró la percepción que el público pertinente tenía de ese objeto. A juicio de la Oficina, el público conocía por la publicidad y uso del mismo que el objeto garantizaba la recuperación siempre de su posición de equilibrio (es decir, cumplía una función técnica). Además el público también sabía que tal objeto representaba el valor simbólico del descubrimiento matemático antes descrito (por ello, otorgaba un valor sustancial al producto).
La ulterior consideración que tuvo en cuenta la Oficina para apoyar sus fundamentos denegatorios – especialmente con referencia a los artículos decorativos- derivaba del hecho de que el objeto de la marca ya estaba protegido como diseño industrial. Esta circunstancia, a juicio de la Oficina, refrendaba que tal objeto- que cumplía el requisito del carácter singular exigido a los diseños- obedecía a una función decorativa y tenía una apariencia estética que daba un valor sustancial al producto.
La denegación de la marca fue recurrida ante las diversas instancias hasta el Tribunal Supremo húngaro. A la vista de las dudas planteadas a la hora de resolver el asunto, el Tribunal Supremo planteó al Tribunal de Justicia (TJ) una serie de cuestiones prejudiciales que, a continuación, detallamos.
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Autor: Jesús Gómez Montero
Ex Socio de ELZABURU y Miembro del Comité Asesor de la Fundación Alberto Elzaburu
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