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Un pulso entre titulares de derechos e internautas

(Vía Pixabay)

Desde que se hizo pública en el año 2016, la propuesta de Directiva de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital se ha convertido en un auténtico pulso entre titulares de derechos de propiedad intelectual y usuarios de internet, aglutinados y representados estos últimos en las principales Asociaciones de Internautas.

La propuesta de Directiva surge, como su propio nombre indica, con el objetivo de armonizar y adaptar el Derecho de autor a los nuevos usos y modelos de explotación de las creaciones intelectuales que son consustanciales a la era de internet y las nuevas tecnologías.

Si hace unos años internet era -para el usuario medio- una fuente de información, ahora es cada vez más, un vehículo de expresión. Cada día, millones de usuarios comparten (twitean, retwitean, taggean, etiquetan) contenidos de todo tipo: fotos, vídeos, textos, memes, comentarios… El problema surge cuando lo que se comparte tiene dueño y no se le ha pedido permiso o, lo que es más grave, cuando hay un tercero que obtiene un beneficio económico a partir del contenido compartido, quizá de forma inocente y altruista, por el usuario.

Las enmiendas al texto de la propuesta de Directiva, aprobadas en el Parlamento Europeo el pasado mes de septiembre, reflejan en gran medida el sentir de autores, artistas, editores y otros titulares de derechos que buscan desesperadamente poner coto a la cultura del “compartir lo ajeno” en un espacio donde parece que la libertad de expresión ha de prevalecer sobre cualquier otro derecho.

En el debate parlamentario, la manzana de la discordia (o al menos una de ellas) ha sido la relativa a la obligación de los prestadores de servicios que comparten contenidos en línea de concluir acuerdos con los titulares de derechos para evitar que los usuarios de estas plataformas puedan subir a la red contenidos protegidos por Derechos de autor o que, en el caso de hacerlo, el titular reciba la pertinente remuneración.

Hasta ahora, este tipo de prestadores (Youtube, por ejemplo) únicamente tenían la obligación de arbitrar mecanismos de retirada de contenidos en aquellos casos en los que el titular de derechos denunciaba la puesta a disposición de un contenido protegido (el llamado protocolo de notice and take down). Si la redacción del texto del artículo 13 aprobado en el Parlamento prospera, parece que se impone a los prestadores de estos servicios una obligación ex ante de monitorear y filtrar los contenidos que los usuarios pretenden subir.

Este artículo 13 ha sido objeto de fuertes críticas y ha sido calificado por ciertos colectivos como un ataque a la libertad de expresión y a la pluralidad de opiniones en la red. Una lectura del texto completo del precepto y de los considerandos concordantes debería conducir a una opinión un poco más moderada, ya que la obligación de filtrado sólo afectará a aquellos prestadores que actúen con ánimo de lucro, almacenen y pongan a disposición del público una “cantidad significativa” de obras protegidas, y no tengan la condición de “pequeñas o medianas empresas”. El precepto excluye expresamente a las enciclopedias on line y a los repositorios de tipo científico o educativo.

Similares reacciones han generado las enmiendas al artículo 11, que prevén el establecimiento de una remuneración en favor de los editores de prensa por el uso digital de sus publicaciones. Esto no supone ninguna novedad para España, pues nuestra Ley de Propiedad Intelectual recoge desde el año 2014 la popularmente conocida como “tasa Google”, que motivó precisamente que esta compañía procediera a la retirada en España del servicio Google News. La norma europea es considerablemente más laxa que la española, pues limita la obligación de remunerar a 5 años, mientras que la española no fija un límite temporal específico.

La polémica que han generado estos dos preceptos ha dejado en la sombra otras cuestiones no menos relevantes que han sido introducidas por primera vez en el texto de la Directiva tras el debate parlamentario del 12 de septiembre.

Una de ellas es la creación de un derecho de revocación en favor de autores y artistas que han cedido sus derechos en exclusiva. El artículo 16 impone a los Estados el establecimiento de normas que permitan a los creadores recuperar sus derechos cuando, transcurrido un tiempo prudencial (que variará dependiendo del tipo de explotación), el licenciatario en exclusiva no explote la obra. En el caso español, esta obligación permitirá por fin dar sentido y convertir en una obligación real y concreta aquella que el artículo 48 TRLPI impone en abstracto al cesionario en exclusiva.

Otra cuestión que ha pasado prácticamente de puntillas, si no inadvertida, ha sido la relativa al reconocimiento de derechos de propiedad intelectual a los organizadores de eventos deportivos. El artículo 12 a) no especifica qué ha de entenderse por “organizador de un evento deportivo”, ni siquiera qué es un evento deportivo, siendo éste un término lo suficientemente amplio como para dar cabida a todo tipo de interpretaciones.

En todo caso, la partida no acaba aquí. El texto definitivo deberá ser objeto de votación por el Pleno del Parlamento europeo a primeros del año que viene, y sólo tras haber sido consensuado por el Parlamento, la Comisión y el Consejo. Hasta entonces las espadas de unos y otros, hay que pensar, seguirán muy en alto.

Autora: Patricia Mariscal

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