En el asunto T-859/16 (ECLI:EU:T:2018:352), Sociedad Anónima Damm contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), el Tribunal General declaró que las diferencias fonéticas entre los signos en conflicto eran suficientes para descartar la existencia de cualquier similitud para el público pertinente, a pesar del entorno ruidoso en el que se pida el producto de que se trate.
Antecedentes
El 8 de octubre de 2013, la parte coadyuvante, Schlossbrauerei Au, Willibald Beck Freiherr von Peccoz GmbH & Vo KG, presentó una solicitud de registro del siguiente signo figurativo para productos y servicios de las clases 32, 33 y 43:
El 17 de febrero de 2014, Plataforma Continental, S.L., formuló oposición sobre la base de las marcas denominativas españolas anteriores KELER (nº 1918524) y KELER 18 (nº 405653), ambas para productos de la clase 32.
Cuando la División de Oposición desestimó la oposición, Plataforma Continental interpuso un recurso. Sin embargo, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso por considerar que no existía riesgo de confusión con las marcas anteriores. Sociedad Anónima Damm, quien adquirió las marcas denominativas españolas anteriores tras la resolución de la División de Oposición, llevó el asunto al Tribunal General, el cual dictó sentencia el pasado 19 de junio de 2018.
Sentencia del Tribunal General
Centrándonos en primer lugar en la cuestión de los elementos distintivos y dominantes de la marca solicitada, el Tribunal General recuerda en su sentencia que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos. En este sentido, la comparación debe efectuarse examinando cada una de las marcas en su conjunto, lo que no significa que, en determinadas circunstancias, la impresión de conjunto producida en el público relevante por una marca compuesta no pueda estar dominada por uno o varios de sus componentes.
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General entendió que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el elemento figurativo de la marca solicitada presentaba cierto carácter distintivo y que era correcto examinar la impresión de conjunto producida en el público relevante por la marca solicitada, y tener en cuenta todos los elementos que la componen.
En segundo lugar, al comparar los signos en liza, el Tribunal señaló las diferencias fonéticas existentes entre los mismos, entendiendo que eran suficientes para descartar la existencia de una similitud para el público relevante, a pesar del entorno ruidoso en el que puede tener lugar el pedido de los productos de que se trata (cerveza), como alegaba Damm.
El Tribunal General consideró que existían diferencias fonéticas debidas al diferente número de sílabas y señaló que, en general, los consumidores prestarán más atención al principio de una marca que a su fin. Además, estimó que la Sala de Recurso consideró acertadamente que, sobre la base de una impresión de conjunto, los signos de que se trata serán percibidos de forma diferente por el público relevante, a saber, el público en general y los consumidores empresariales (sic.), cuyo nivel de atención oscila entre bajo y medio.
Por último, el Tribunal General, al considerar que la marca solicitada y la marca anterior eran globalmente diferentes, confirmó que no existía riesgo de confusión entre ellos.
Comentario
Esta sentencia del Tribunal General pone de manifiesto que la apreciación del riesgo de confusión implica una gran subjetividad. Como recuerdan a menudo la EUIPO y los órganos jurisdiccionales, su actividad es discrecional y, en función de la importancia concedida a cada elemento de la comparación (visual, fonética y conceptual), el resultado de la apreciación del riesgo de confusión puede variar en cada caso.
En determinadas ocasiones, cuando las diferencias entre los signos no son totalmente claras desde un punto de vista teórico, el elemento determinante para resolver la existencia de riesgo de confusión reside en las pruebas aportadas por las partes. Así, en el caso que nos ocupa, tales pruebas (por ejemplo, una encuesta entre el público español sobre las dos marcas y cualquier posible confusión) habrían sido cruciales para determinar la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea.
Este artículo apareció por primera vez en WTR Daily, 29 de junio de 2018.
Autoras: Marta Rodríguez y Mireia Guiu
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