La propiedad intelectual e industrial, aunque puede parecer un concepto abstracto o técnico, es una fuerza fundamental que impulsa la innovación y el desarrollo de numerosos sectores.
Este conjunto de derechos incluye diferentes formas de protección, como las patentes, que aseguran permiten a los inventores obtener la exclusividad sobre sus invenciones técnicas; los derechos de autor, que permiten a los autores proteger sus obras frente al uso no autorizado de terceros; y las marcas registradas, que identifican y distinguen productos o servicios, dotando a los titulares de una identidad única en el mercado.
También es importante saber qué son los secretos comerciales o secretos empresariales, que preservan conocimientos técnicos o científicos, datos empresariales o estrategias comerciales y de mercado claves para mantener una ventaja competitiva.
A través de algunas películas, observamos cómo el cine ha reflejado las complejas luchas por estas protecciones, desde disputas legales por derechos de autor y patentes, hasta los esfuerzos por establecer y expandir una marca en mercados competitivos.
Estas historias muestran los riesgos, el ingenio y la perseverancia necesarios para proteger una idea, además de evidenciar cómo estos derechos se convierten en una herramienta esencial para el éxito y crecimiento de las empresas en el competitivo mercado global.
Esta película española explora un futuro en el que la Inteligencia Artificial redefine el sistema judicial de nuestro país, cuestionando cómo las tecnologías emergentes deberían ser reguladas y qué papel jugará la Propiedad Intelectual en la protección y uso de estos algoritmos. Es una historia que plantea desafíos éticos y legales sobre el control de la IA en la sociedad.
«Air» nos muestra el icónico acuerdo entre un joven Michael Jordan, representado comercialmente por su madre, y Nike, que originó la famosa marca Air Jordan. Este film capta el momento en que el deporte y la industria de la moda se unieron para crear una marca que cambiaría la percepción de los artículos deportivos, destacando el poder de una marca bien posicionada en el mercado global.
Un thriller que explora la intrincada historia de cómo el videojuego Tetris, creado en la Unión Soviética, consiguió la licencia para ser comercializado en Occidente. La película ilustra las barreras políticas y legales que los creadores tuvieron que superar, mostrando la importancia de las licencias para llevar una idea innovadora al mercado internacional.
Este drama histórico retrata la feroz competencia entre Thomas Edison y George Westinghouse por el control del sistema eléctrico en Estados Unidos. Además de describir el avance tecnológico, la película refleja las estrategias comerciales y los derechos de propiedad industrial que dieron forma al sistema de suministro eléctrico tal como lo conocemos hoy.
Es la historia de Ray Kroc, creador de McDonald’s, la cual relata cómo un pequeño negocio de hamburguesas se convirtió en una de las franquicias más grandes del mundo. La película ilustra el poder de la expansión bajo una marca establecida, tocando temas como el uso de la propiedad industrial en la gestión de franquicias y la expansión global de una marca.
Inspirada en la vida de Joy Mangano, esta película cuenta la historia de cómo la innovación puede surgir en productos cotidianos. Con sus inventos de limpieza, Joy construye un imperio, destacando la importancia de proteger las ideas en todos los sectores, incluso en aquellos menos tradicionales, mediante patentes y derechos de diseño.
«Big Eyes» narra la lucha de Margaret Keane para reclamar la autoría de sus famosas pinturas, que durante años se atribuyeron a su esposo. La película muestra el lado humano y las consecuencias legales de los Derechos de Autor, evidenciando la importancia de la propiedad intelectual para proteger el legado creativo de los artistas.
Basada en hechos reales, esta película relata cómo un profesor de ingeniería crea y patenta un sistema de limpiaparabrisas y, posteriormente, se enfrenta a una batalla legal con la industria del automóvil, que utiliza el sistema sin su consentimiento. La historia destaca la importancia de la patente como herramienta de protección para los inventores, mostrando las dificultades de defender los derechos de propiedad industrial frente a grandes corporaciones.
En esta sátira clásica, un científico inventa un tejido que es prácticamente indestructible y que nunca se ensucia. Sin embargo, la industria textil conspira para evitar su fabricación, ya que podría acabar con sus negocios. La película aborda los desafíos a los que se enfrentan los inventores cuando sus ideas amenazan a los intereses comerciales establecidos, poniendo de relieve la influencia de la propiedad industrial en el mercado.
Este clásico del cine negro explora el peligroso comercio de penicilina falsificada en la Viena de posguerra, revelando los riesgos asociados con la falsificación y el comercio de productos farmacéuticos no autorizados. La trama expone la necesidad de la protección de marca y de las regulaciones para salvaguardar la salud pública y la propiedad industrial.
En definitiva, las películas nos ofrecen, así, una mirada única sobre cómo la propiedad intelectual e industrial no solo defiende los intereses de los creadores, sino que también fomenta la competencia justa, impulsa la economía y promueve el avance de la tecnología y la cultura.
Claudia Fernández, Abogada del Área de IP Media & Entertainment de ELZABURU
El pasado 25 de enero de 2023 el Tribunal supremo puso fin a la controversia surgida en torno al histórico programa “Cifras y Letras”.
La controversia se inició en 2016 con la demanda presentada por el profesor “experto” del programa “Cifras y Letras” a ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), la entidad de gestión de la que era socio, reclamándole el pago de la remuneración reconocida a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes en el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (LPI).
El demandado, por su parte, alegaba que en ningún caso el profesor representaba un personaje, sino que él mismo, se reconocía como experto en letras, por lo que no interpretaba el papel de experto, sino que lo era.
El Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en su sentencia de 26 de septiembre de 2018, se pronunció a favor del demandante en cuanto a que entendió su intervención en el programa “Cifras y Letras” como una representación artística dando lugar a la remuneración establecida en el artículo 108.5 LPI en virtud de lo reconocido en el artículo 20. 2 f) LPI, debiendo AISGE, por tanto, abonar las cantidades pendientes de pago desde la primera emisión del programa hasta la fecha.
AISGE, a la luz de la resolución anterior, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Por su parte la Audiencia, contrariamente a los pronunciamientos del Juzgado de lo Mercantil, entendió que la interpretación del presentador debería ser “exteriorizada” de forma tal que el destinatario percibiese dicha interpretación como una creación artística y no como una manifestación propia y espontánea, es decir, como una actuación natural del profesor.
Como consecuencia, el experto interpuso ante el Tribunal Supremo, un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en la que reclamó la infracción del artículo 108.5 LPI en relación con los artículos 105, 120.1, 122.2 y 122.3 LPI.
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su sentencia de 25 de enero de 2023 se pronunció señalando que “el interés casacional no se ha justificado por la recurrente” acordando la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por el demandante.
Este pronunciamiento del Tribunal Supremo confirma y declara firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, no entrando en el fondo de la cuestión. Hubiera sido interesante conocer la interpretación del Supremo sobre este asunto ya que nunca había sido elevado al alto Tribunal un caso similar.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora, ¿no podría entenderse que la persona que esté llevando a cabo comportamientos marcados por un guion no está comportándose de manera natural y espontánea, y por lo tanto, está llevando a cabo una actuación susceptible de protección? En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, esa persona sería considerada artista intérprete y ejecutante en el sentido del artículo 105 LPI teniendo derecho a la remuneración establecida en el artículo 108. 5 LPI.
Claudia Fernández Rañón, Abogada en ELZABURU
Los beneficios fiscales disponibles para la producción audiovisual y la producción de artes escénicas y espectáculos musicales son actualmente eje central del proceso de financiación de estos proyectos. Sin embargo, hasta ahora, no estaba claro si los “reality shows” podían aplicar estos beneficios.
La Dirección General de Tributos ha aclarado esta cuestión, con la resolución de la consulta vinculante V2673-22, que analizamos brevemente a continuación.
La consulta fue presentada por una productora canaria, inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que presta servicios de ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos por las que tendrán derecho a la deducción del art. 36. apartado 2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
La resolución establece que, ante la falta de referencia legal en la clasificación de los diferentes tipos de proyectos audiovisuales existentes en el mercado, debe recurrirse, con arreglo al artículo 3 del Código Civil, a una interpretación de la norma atendiendo al sentido propio de las palabras.
Así, partiendo de la definición de documental disponible en la normativa, la DGT entiende que el programa de “reality show” al que se refiere la consulta puede ser considerado dentro de la categoría de documental y, por tanto, susceptible de poder verse beneficiado por la deducción que aquí se analiza, en la medida que tuviera un carácter informativo, didáctico o experimental.
Se trata de todo un avance en la clarificación e interpretación de los límites de las deducciones fiscales para este tipo de proyectos, dando garantías y seguridad jurídica a proyectos similares que quieran recurrir a estas deducciones como mecanismo de financiación.
Jaime Hormeño, abogado en ELZABURU
Analizamos el recientemente publicado Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones.
El día 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, donde se demandaba que el Gobierno aprobase medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles. Entre dichas recomendaciones figuraban algunas de carácter tributario.
Con el inicio del 2023, fue publicado el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que introduce algunas de las principales mejoras invocadas en el Estatuto del Artista; todas ellas relacionadas con la protección social de artistas en el orden laboral y que tiene por objeto dignificar la situación profesional de creadores, artistas y otros trabajadores de la cultura.
Ahora, con la entrada en vigor el 25 de enero del Real Decreto 31/2023 se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a las distintas actividades artísticas, para dar cabida en la norma tributaria a las recomendaciones contenidas en el Estatuto del Artista.
Se modifican dos preceptos de la norma reglamentaria del IRPF con el fin de mejorar la protección de los distintos agentes del sector.
Jaime Hormeño, abogado fiscalista en ELZABURU
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en el marco del Plan de Impulso al Sector Audiovisual (Spain Audiovisual Hub), ha publicado la convocatoria de ayudas para proyectos de desarrollo experimental e innovación de procesos a través de tecnologías asociadas al Metaverso y Web 3, por un importe total de 3,8 millones de euros.
La convocatoria, junto con las bases reguladoras de las ayudas (en adelante, “BBRR”), se ha publicado en la Orden ETD/653/2022, de 6 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y se convoca la concesión de ayudas para proyectos de desarrollo experimental e innovación de procesos a través de tecnologías asociadas al Metaverso y Web 3.
Se trata de ayudas financiadas por el propio Ministerio, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y no con fondos europeos, y están sujetas a las previsiones normativas que se contienen, en relación con las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, en el Reglamento (UE) 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (más conocido como Conocido como Reglamento general de exención por categorías -RGEC).
Esta convocatoria se enmarca en el ámbito del I+D+i, lo cual resulta esencial para contextualizar las ayudas, en el sentido de que están destinadas a la innovación y a la mejora la tecnología y no a la mera mejora de la competitividad de cada empresa. Es por ello que la creación de prototipos y no el lanzamiento comercial de un producto o servicios, constituye el objetivo de estas ayudas, sin perjuicio de que, en el futuro y en concurrencia con otros recursos, los productos o servicios resultado de los proyectos subvencionados puedan tener recorrido comercial. Tal como establecen las BBRR, “los prototipos, resultado de los proyectos objeto de las ayudas, no podrán utilizarse comercialmente, salvo que necesariamente constituyan el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación.”
Asimismo, los proyectos deben contemplar actividades de desarrollo y mejora funcional y no se considerarán lo proyectos meramente integradores de tecnologías de terceros.
En este documento, desde ELZABURU, ofrecemos las condiciones, requisitos y cuestiones más relevantes para poder adoptar la decisión de concurrir a las ayudas expresadas.
I.- OBJETO
Las ayudas tienen como objetivo (i) impulsar la digitalización y competitividad de las empresas españolas del sector y (ii) la integración de las mujeres en la industria audiovisual, mediante el incentivo de tecnologías asociadas a asociadas al audiovisual, el videojuego y los contenidos digitales e interactivos y el apoyo a la digitalización de las pymes. Proyectos que incorporen en estos ámbitos, tecnologías de Realidad Aumentada (RA), Realidad Virtual (RV) e híbridas, usos en Inteligencia Artificial (IA) y BC en el entorno inmersivo del metaverso y la Web3.
En concreto, las BBRR delimitan los siguientes proyectos a los que van destinadas las ayudas:
En ambos casos, los proyectos deberán tener, al menos, una de las siguientes finalidades:
En este contexto, por “contenidos digitales”, debe entenderse “la puesta a disposición de datos o activos digitales de forma masiva y en formatos reutilizables creados mediante tecnologías de VR/AR/XR, WebGL/Web3D/WebXR, motores de videojuegos y otras tecnologías asociadas al concepto de Metaverso como son las herramientas de representación digital de humanos (generación de avatares, digital humans, etc) y tecnologías de gestión y diseño de espacios.
En relación con lo anterior, quedan excluidos aquellos proyectos cuyo único objeto u objeto principal sea la mera gestión, emisión, transacción y/o especulación con criptoactivos y/o tokens, por no estar en línea con las finalidades descritas. Ello no obsta para que sean subvencionados proyectos que, cumpliendo con las finalidades, realicen este tipo de transacciones, pero no siendo el objeto de la actividad subvencionada.
PLAZOS Y CUANTÍAS
Todos ellos, deben (1) tener nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y (2) tener residencia fiscal o establecimiento permanente en España, según la definición de establecimiento permanente de la normativa fiscal.
Asimismo, los centros operativos de las empresas que reciban dichas ayudas deben estar ubicados en territorio español.
No podrán ser beneficiarias las siguientes entidades:
La garantía se liberará una vez emitida la certificación final tras la justificación del proyecto, proporcionalmente a su resultado y, en su caso, tras el ingreso por el beneficiario de los reintegros que se establezcan.
OTROS REQUISITOS
En todo caso, se trata de un requisito de acceso, excluyente en caso de no cumplirse, pero exigible durante toda la ejecución del proyecto.
En el caso de que un solicitante presente más de un proyecto a la convocatoria la evaluación de este criterio se realizará de forma conjunta a todas las propuestas presentadas, descartando proyectos en función de la puntuación recibida para el resto de los criterios de valoración, comenzando con los de menor puntuación, hasta verificar o no el cumplimiento de alguno de los criterios anteriormente indicados.
Cuando la actividad subcontratada exceda del 20% del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida a determinados requisitos. A estos efectos, queda expresamente prohibido fraccionar un contrato con el objeto de disminuir su cuantía.
Deberá definirse el alcance de la actividad a subcontratar incluyendo las tareas a realizar, dimensionamiento y estimación económica, así como la justificación de la necesidad de dicha subcontratación.
La contratación con personas físicas o jurídicas vinculadas al solicitante en los términos de la Orden ETD/653/2022, no está permitida salvo que (i) se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente y (ii) el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. Dicha autorización se solicitaría, en su caso, a partir de la publicación de la resolución de concesión de la ayuda.
Es importante destacar que, los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, quien asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.
COSTE SUBVENCIONABLE
Aquellos que respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, sean estrictamente necesarios y se realicen, paguen y justifiquen en tiempo y forma:
En relación a los costes indirectos comprende los costes generales suplementarios y otros gastos de explotación adicionales que, sin ser imputables a una actividad subvencionada concreta, son necesarios para que esta se lleve a cabo.
Serán subvencionables las actuaciones realizadas a partir de la presentación de la solicitud de la ayuda.
En ELZABURU contamos con profesionales preparados para asistirle y acompañarle en el trámite de solicitud de estas ayudas y contribuir a que sus proyectos más innovadores se hagan realidad.
Autor: Sara Isabel Tortosa
El año 2021, especialmente intenso en todos los aspectos, culminó con una de las reformas más mediáticas: la reforma laboral aprobada en Consejo de Ministros mediante Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (“RD-Ley 32/2021”), en vigor desde el 31 de diciembre, contemplando una vacatio legis de tres meses en relación a algunos de sus preceptos para la adaptación de las empresas a la nueva regulación, que concluyó el pasado 31 de marzo de 2022.
El impacto del nuevo marco laboral no está siendo homogéneo en todos los sectores, debido a la distinta naturaleza entre unos y otros. En particular, el sector cultural tuvo que esperar hasta una semana antes de la expiración del mencionado plazo de adaptación, a que el Gobierno aprobase la regulación específica que permitiera una coherente y correcta aplicación de la reforma laboral.
Por ese motivo, el pasado 22 de marzo se aprobaba el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (“RD-Ley 5/2022”), en vigor desde el 31 de marzo.
Aunque de manera tímida, fragmentada e incompleta pero absolutamente necesaria, se recogen algunas de las recomendaciones previstas en el Informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista probado en el Congreso de los Diputados en 2018.
OBJETIVOS Y NOVEDADES DE LA REFORMA LABORAL
La promoción de la contratación indefinida y la limitación de la temporalidad y la precariedad, se erige como seña de identidad de esta reforma. Sin embargo, una lucha indiscriminada contra la temporalidad puede debilitar determinados sectores en los que la intermitencia y la estacionalidad son consustanciales a la propia actividad, como ocurre en la industria cultural.
Pensemos en una producción audiovisual, una gira de conciertos o teatral, la propia programación de temporada de un teatro es estacional, cuyo denominador común es la temporalidad.
Dicho lo anterior, se comprenderá mejor el alcance del impacto que el RD-Ley 32/2021 tiene en la contratación laboral del personal en el ámbito artístico-cultural y por qué ha sido necesario complementarla con el RD-Ley 5/2022:
Materializa algunas de las recomendaciones del citado Informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, mediante las siguientes modificaciones:
Dicha especialidad implica una regulación específica que, en este caso, recoge el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (“RD 1435/1985”) y que, en virtud del principio jurídico de especialidad, tiene aplicación prioritaria sobre la norma general contenida en el Estatuto de los Trabajadores cuya aplicación se configura como supletoria.
Sin perjuicio de las limitaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores, el RD 5/2022 configura así un contrato de duración determinada ad hoc para el sector cultural. No obstante, conviene recordar que el RD 1435/1985 ha contemplado siempre, y mantiene vigente con la nueva redacción que el RD 5/2022 ha dado a su artículo 5, la posibilidad de celebrar contratos laborales de duración determinada “para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel”, habiéndose añadido con la reciente reforma “o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción”.
Este escenario normativo, complementado con la negociación colectiva, ha consolidado legal, convencional y jurisprudencialmente, la contratación de duración determinada en este sector.
No obstante, es importante señalar algunas cuestiones de especial relevancia práctica:
III. Nota común a los contratos temporales al amparo del RD-Ley 32/2021 y RD-Ley 5/2022:
Los contratos laborales de duración determinada deberán expresar, con claridad y precisión, las causas habilitantes para justificar la temporalidad del trabajo a realizar. Y, en ningún caso, se podrán celebrar teniendo por objeto el previsto para el contrato fijo-discontinuo ni la ejecución de funciones o actividades estructurales de la empresa.
La inobservancia de esta exigencia implicaría la consideración de contrato indefinido desde el momento de su celebración.
APLICACIÓN TEMPORAL DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL
En relación con el RD-Ley 32/2021:
Considerando la moratoria de tres meses que finalizó el 31 de marzo de 2021, el nuevo régimen jurídico se aplica a los contratos firmados a partir de esa fecha.
No obstante, la reforma contempla, entre otras, las siguientes reglas transitorias:
En relación con el RD-Ley 5/2022:
Por Sara Isabel Tortosa
El origen de la regulación
Esta actividad, referida exclusivamente a los “artistas en espectáculos públicos” estaba reglamentada a través del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que durante décadas rigió los destinos del colectivo. Primero, incluyendo la única referencia legal en el derecho español (ciertamente muy escueta) que permitía el trabajo a menores de edad en el desempeño de actividades artísticas. Y, segundo, ampliando su ámbito de aplicación para incluir a todas las actividades artísticas en general, de manera mucho más amplia que la mera representación en vivo, desde que el artículo 2.2 del Real Decreto daba cobertura a “…todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, …, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.”
Las reformas
La norma sufrió avatares con el paso del tiempo, singularmente dos, que afectaron muy sustancialmente su contenido y que hacían necesario, desde hace tiempo, una reforma normativa de cierto calado:
Por un lado, la incorporación a la normativa española del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que consolida lo que hasta ese momento eran mimbres de un régimen especial de seguridad social, pero añadiendo con su aprobación una primera piedra para el escándalo: el nuevo régimen incorporaba, sí, pautas específicas de cotización para los “artistas en espectáculos públicos” sujetos a relación laboral especial, pero agregaba también dos apartados en donde se listaban categorías profesionales específicas, no todas ellas tan vinculadas al colectivo de artistas como pudiera parecer. Entre ellas: los directores, adjuntos a dirección o secretarios de dirección, los directores de fotografía, los decoradores, los montadores, jefes técnicos, ayudantes técnicos, ayudantes de producción, jefes de sonido, secretario de producción, etc. Si bien la situación fue advertida casi de inmediato y solventada en la reforma del año siguiente con una coletilla adicional en cuanto a que afectaba a los “artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3. II de este mismo artículo”, ni todos los técnicos y auxiliares estaban en el apartado 3.II ni esa coletilla solucionaba la cuestión, con la que debió convivir el colectivo durante mucho años. Y, cómo no, fue fuente inagotable de discusiones en el seno de los convenios colectivos del sector, en intentos infructuosos (por legalmente imposibles) de solventar el hecho de que, arbitrariamente, existieran técnicos fuera y dentro del régimen especial, sin ninguna justificación más allá de estar incluidos en esta lista.
Por otro, las sucesivas reformas laborales y su impacto en el texto legal original que nos ocupa. En concreto, las consecuencias de la reforma laboral de 2015 en relación con el artículo 5 del Real Decreto, en cuanto a la duración del contrato de trabajo. El referido artículo 5 del Real Decreto 1435/1985 remitía en cuanto a los contratos fijos discontinuos al contenido del Estatuto de los Trabajadores y, la reforma laboral de 2015 incorporó una normativa de carácter general para regular este tipo de contratación que, por lo tanto, de manera innegable a partir de ese momento también se aplicaba al colectivo. Surgió, por lo tanto, una evidente contradicción en el texto legal, que partía de la premisa de que la contratación era de tipo temporal y las reglas surgidas a partir de este último cambio normativo.
Fueron los tribunales los que debieron ocuparse de clarificar, en lo posible, esta situación. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de mayo de 2005 (recurso 2700/2004) estableció que esta “…doble previsión del precepto convencional, aceptando como regla general la contratación temporal y admitiendo la posibilidad de artistas fijos discontinuos con remisión a la regulación estatutaria, exige su interpretación coordinada atendiendo a la finalidad y naturaleza de cada una de ambas previsiones. Y ello conduce a afirmar que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista — que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación –, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla — sometidas a constantes cambios e innovaciones –, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo. Mientras que la aceptación de la fijeza discontinua se justifica por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad (sentencias de 7-7-03 (rec.4185/00) y 22-3-04 (rec.349/02), por todas). Podría parecer que las dos modalidades contractuales previstas en el art. 5 se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante, y la fijeza discontinua se obtiene por la reiteración de una misma u homogénea actividad, la conclusión lógica sería entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente.”
A pesar de las reformas, el texto seguía, razonablemente en pie y cumpliendo con sus premisas iniciales, algo totalmente esencial para la subsistencia del colectivo. No obstante, surge con bastante claridad del análisis que ya desde el propio inicio no se trataba de un texto legal ni correcto en su redacción ni perfecto en su exégesis.
El Estatuto del Artista
Es, en ocasiones, la cuestión más tonta la que termina derribando el castillo de naipes. Como le pasó a Al Capone, la bomba estalló por los impuestos. En este caso, un escritor que denunció públicamente como hacienda le penalizaba porque jubilado seguía con su producción literaria. A ello se sumó la cuestión del IVA cultural y a partir de ahí, en seguidilla, fueron haciéndose patentes las deficiencias de la normativa antes analizada y la necesidad de una reforma integral.
Se habló de la aprobación de un llamado “estatuto del artista” cual códice romano. Se creó una subcomisión parlamentaria con participación de todos los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, algo totalmente singular y de agradecer, que elaboraron un concienzudo informe con una larga lista de recomendaciones de cara a la reforma del Real Decreto 1435/1985, allá por junio de 2018[1]. El objetivo: dotar al colectivo de un marco jurídico estable y adaptado a sus particularidades.
Es en este contexto, y luego de varias normas con alcance limitado[2], otras tantas sentencias judiciales[3] y la pandemia mediante que, finalmente, ve la luz el Real Decreto-Ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares, necesarias para su desarrollo, y mejoran las condiciones laborales del sector (BOE de 23-3-2022).
Por empezar, y como todo, la reforma normativa tiene cosas buenas y cosas mejorables, pero muy códice romano, no es. Entre otras cosas, porque esa gran aspiración de aunar en un único texto normativo toda la regulación del sector sería una tarea cercana a la imposibilidad, por la inmensa afectación de regulación de distinto calado que esto supondría.
La reforma es, por lo tanto, tímida, en tanto no supone ningún texto legal de nueva creación, sino una mera reforma concreta, y eso sí, minuciosa, de los textos legales existentes.
Al contrario, la reforma legal resultaba estrictísimamente necesaria. Necesaria de supervivencia, mejor diremos, considerando que es la reacción al Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que entraba en vigor en su integridad apenas unos días después.
La Nueva normativa
La primera novedad es el propio punto de partida de esta nueva normativa. El artículo 2 e) del Estatuto de los Trabajadores adquiere una nueva redacción y, por fin, amplía su ámbito de aplicación más allá los artistas en espectáculos públicos. En concreto, el régimen especial aplica ahora a “…las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”.
En cuanto al Real Decreto 1435/1985, no se entiende del todo porque no se recurrió a una reforma integral del texto legal. Por cambiar, la nueva normativa le cambia hasta el nombre, aunque sigue manteniendo su numeración.
No obstante, la nueva normativa deja muchas labores y cuestiones prácticas para la normativa de desarrollo posterior, que esperamos sinceramente, sea incorporada en breve.
Fundamental, por supuesto, la ampliación del ámbito de aplicación, pero el texto no define qué son las “…actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”. ¿Quiere decir que, a pesar de todos los esfuerzos, van a seguir existiendo técnicos y auxiliares que aleatoriamente van a estar dentro o fuera del sistema? Una definición sobre qué se considera necesario para el desarrollo de la actividad, en este punto, sería muy de agradecer. Sobre todo cuando el artículo 1, apartado Tres, segundo párrafo que adquiere el Real Decreto ya no los indica como “necesarios” sino que ya los considera “imprescindibles para su ejecución”, que por supuesto no es lo mismo.
El artículo 1, apartado Dos, de la nueva normativa da una definición de qué entiende la normativa por relación especial, identificando no sólo al trabajador, como hace el artículo 2 e) del Estatuto de los Trabajadores, sino que define también las condiciones del empleador, identificándolo aparentemente con la condición de empresa productora o promotora. En mi humilde opinión esta regulación vulnera el principio de jerarquía normativa, en tanto exige el Real Decreto un requisito que la Ley de la que trae causa (el artículo 2 e) antes referido no exige). Y es que, además, ¿quiere decir esto que todas las empresas de industrias técnicas que prestan servicios especiales a productores y promotores se quedan automáticamente fuera de la normativa?
También el artículo 5, apartado Dos, segundo párrafo del nuevo texto incluye una novedad. Carga, de un plumazo con la premisa de funcionamiento del régimen especial, que es su temporalidad. La temporalidad como premisa y sin justificación desaparece de la norma, requiriéndose ahora una causa justificada para su aplicación, que tiene que ser especificada “…con precisión en el contrato”, incluyendo “…la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista”.
El modelo económico de las empresas del sector está intrínsecamente vinculado a un presupuesto de producción, producción que varía en contenido, calidad y duración en función de elementos totalmente externos a la propia empresa organizadora, vinculados normalmente al éxito (acogida del público) del proyecto. Aunque existen algunas privilegiadas que sí encadenan producciones con una asiduidad razonable como para tener actividad todo el año, esta no es, ni remotamente, la regla general. Aún en el caso de las empleadoras más activas, el tipo de producción condiciona notoriamente el tipo de profesional que es necesario en cada caso, de ahí que el fundamento del sistema es, y debe ser, la intermitencia de la actividad. ¿de verdad era necesaria una modificación que invirtiera las tornas, cuando el sistema se ha venido manteniendo sin sobresaltos concretamente en este punto, desde hace 17 años?
Confiamos, en definitiva, que las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones utilicen con sabiduría la habilitación normativa que les concede la disposición final quinta de la norma aprobada, a fin de dictar normativa de desarrollo que termine de allanar el camino y configurar “el marco jurídico estable y adaptado a sus particularidades” que la subcomisión parlamentaria consideró que el colectivo merecía cuando planteo la necesidad del Estatuto del Artista. Que así sea.
Por: Mabel Klimt
El pasado 29 de septiembre, el Reino de España y la República Dominicana suscribieron un acuerdo internacional administrativo para regular y estimular las coproducciones cinematográficas y audiovisuales entre ambos países.
En virtud del acuerdo, las coproducciones de obras audiovisuales entre estos dos países deberán ser aprobadas por las autoridades competentes de ambos; el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, por parte de España, y la Dirección General del Cine, por parte de la República Dominicana, según la normativa vigente en cada país. Dicha aprobación será irrevocable, exceptuándose los casos en los que no se respeten los compromisos inicialmente asumidos por los coproductores. Las obras que reciban la aprobación de ambas instituciones tendrán la consideración de producción nacional en ambos países.
Las obras realizadas en régimen de coproducción al amparo de este acuerdo gozarán de las ventajas y beneficios otorgadas por cada país, pudiendo ser beneficiario únicamente el coproductor del país que los conceda. En todo caso, deberán exhibirse y comercializarse bajo la mención “Coproducción Dominico-Española” o “Coproducción Hispano-Dominicana”.
La proporción de las respectivas aportaciones de cada parte coproductora en la obra podrá variar entre un 20% y un 80%. Se permiten las coproducciones financieras, sin embargo, se exigirá que las obras que se produzcan bajo esta modalidad tengan un presupuesto de, al menos, un millón de euros, y que el porcentaje de la productora cuya participación sea exclusivamente financiera no sea inferior al 10% ni superior al 20%. Se fija un límite anual de seis obras en régimen de coproducción financiera.
La distribución de los beneficios generados deberá ser proporcional a la contribución de cada uno de los productores, salvo aprobación por la autoridad competente.
La participación efectiva de personal autoral, técnico y artístico que posea los requisitos necesarios para la concesión de nacionalidad deberá ser proporcional a la participación económica de cada coproductor. Además, la aportación del coproductor minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, dos actores o actrices y un creativo de carácter técnico.
Tanto los trabajos de producción como los de posproducción deberán realizarse o en España o en República Dominicana, salvo que las autoridades competentes autoricen lo contrario por exigencias de guion o por imposibilidad técnica.
Además, el acuerdo incluye medidas con el objeto de facilitar la entrada de personal y material cinematográfico, y transacciones monetarias, así como la exportación de la obra cinematográfica o audiovisual.
El acuerdo, que está vigente desde el pasado septiembre, permanecerá en vigor por un periodo de cinco años, y se renovará automáticamente por periodos sucesivos salvo denuncia de uno de los dos países.
Autora: Clara Collado Carbonell
Vivimos en una sociedad que está en constante cambio y evolución, y como tal, el pasado 29 de diciembre de 2021 fue aprobado por el Consejo de Ministros el anteproyecto que modifica la Ley 23/2011, de 29 de junio, de depósito legal para permitir una conservación más efectiva de la edición nacional y optimizar la gestión de los centros de conservación.

Antes de empezar, es preciso señalar que el Depósito Legal es la normativa que permite recoger los ejemplares de las publicaciones editadas de cualquier tipo, ya sea en soporte físico como en línea, a los centros de conservación de las Comunidades Autónomas y a la Biblioteca Nacional de España. Ambas administraciones son responsables tanto de la preservación del patrimonio bibliográfico y documental español como del patrimonio digital, las publicaciones en línea, los sitios web y libros y revistas electrónicas.
En el anteproyecto encontramos las siguientes novedades: para empezar, los editores podrán depositar directamente los archivos digitales previos a la digitalización, además o en lugar de los archivos impresos, siempre que se trate de libros, prensa y/o revistas. Esto busca facilitar la conservación y el acceso a los documentos, evitando que se tengan que digitalizar en el futuro estos ejemplares.
Así mismo, se añade la posibilidad de solicitar impresiones bajo demanda, gestión que antes estaba excluida, y se reconoce tanto a la Filmoteca Española como a las Filmotecas de las Comunidades Autónomas el estatuto de centros de conservación del patrimonio cinematográfico español, siendo sus objetivos la recuperación, la investigación y la conservación del patrimonio cinematográfico español, así como su difusión.
Igualmente, se incluyen nuevas tipologías documentales como los videojuegos, los catálogos comerciales de librerías, editoriales y casas de subasta, así como los marcapáginas, entre otros. En relación con los videojuegos, cabe señalar, que esto supone un gran cambio ya que con la legislación anterior estos estaban comprendidos dentro de los documentos audiovisuales, mientras que ahora tendrán su propio apartado para poder conseguir el depósito de la edición completa de esa tipología documental.
Por último, entre las modificaciones se encuentra la eliminación de las microformas, cuya edición ya es inexistente, así como todo tipo de publicaciones publicitarias, las cuales carecen de interés patrimonial, según se señala en el anteproyecto. Adicionalmente, también se elimina la responsabilidad de la alta inspección, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que recaía en la Biblioteca Nacional de España.
En este texto se incorporan también los cambios derivados del Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea, que facilita la conservación del patrimonio digital.
Finalmente, cabe destacar que este proyecto se ha elaborado en colaboración con las Comunidades Autónomas, la Federación de Gremios de Editores de España, la Asociación Española de Videojuegos (AEVI) y el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), con el objetivo de adaptarse a los cambios del sector editorial, así como de permitir un cumplimento más efectivo en la conservación de la edición nacional y optimización de la gestión de los centros de conservación.
Autoras: Mabel Klimt y Paula Bellés
El 25 de agosto de 2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TJCA”) se pronunció acerca de la facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas y analizó la interferencia de dicha facultad con los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
El Tribunal hace referencia, en primer lugar, al motivo por el cual una obra cinematográfica se encuentra protegida por el derecho de autor citando los artículos 3 y 4 de la Decisión 351 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (en adelante, la “Decisión 351”), que establecen que una obra audiovisual estará protegida por el derecho de autor siempre y cuando sea original, lo que implica que la obra incluya “la impronta personal, la singularidad o particularidad del autor o de los autores”.
Para comprender lo anterior resulta importante distinguir entre el autor de una obra cinematográfica y el artista que participa en la misma. El primero es la persona física que realiza la creación intelectual, mientras que el segundo es la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. En este sentido, el creador de la obra, que en caso de las obras audiovisuales es el director, ostentará los derechos morales y de autor sobre las mismas, mientras que el artista será quien de vida a un personaje de manera única y singular siguiendo las exigencias de un guion. Es por esta singularidad en la interpretación del artista por lo que el capítulo X de la Decisión 351 otorga derechos conexos a los artistas, incluyendo la facultad de “oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio”.

Esta última facultad otorgada a los artistas no debe confundirse con el derecho patrimonial de transformación que ostenta el autor sobre la obra. Lo que se le otorga a los artistas es la facultad para que, en ciertos casos, puedan “requerir la tutela de su derecho moral de integridad, cuando la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución pueda lesionar su prestigio o reputación«.
Por su parte, los directores, en cuanto son autores de una obra cinematográfica, cuentan con el derecho de editar la obra, incluida la opción de cortar o suprimir escenas previamente grabadas así como a autorizar su transformación. Es por ello que los derechos que ostentan los directores pueden colisionar, en ciertas ocasiones, con los derechos conexos de los artistas.
En cuanto a lo anterior, la cuestión es hasta qué punto puede el director editar la obra de su creación sin vulnerar los derechos conexos de los artistas. El Tribunal señala que el autor de la obra audiovisual, esto es, el director, podrá editar e incluso suprimir la interpretación de un artista, por ejemplo eliminando una escena, sin limitación alguna mas que la de que dicha supresión no tenga por objeto dañar de modo intencional el prestigio o reputación del intérprete.
Además, el Tribunal, a la hora de analizar la vulneración de los derechos de los artistas por la eliminación de escenas en las que aparezca su interpretación, hace una distinción entre los distintos tipos de actores (protagonistas, secundarios etc.) a la hora de proteger las interpretaciones. Así, el nivel de protección del actor será mayor o menor en función de su participación en la obra audiovisual, de manera que la protección de un actor protagonista será mayor que la de un actor secundario y, en el caso de extras o figurantes, al no ser estos artistas o intérpretes, no contarán con protección alguna para los casos en que se eliminen escenas en las que estos aparezcan.
De la totalidad de lo expuesto anteriormente podemos concluir que el director de una obra audiovisual no vulnerará los derechos conexos de un artista, y por tanto este no podrá oponerse a la supresión de escenas en las que aparezca, siempre que dicha supresión no se haga con la intención de dañar el prestigio o reputación del artista. El artista, intérprete o ejecutante para poder formular la oposición deberá estar capacitado para acreditar debidamente que la supresión llevada a cabo por el director se ha hecho con la intención dañina anteriormente señalada.
Autora: Claudia Pérez Moneu