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El TJUE mueve ficha: la digitalización de obras por las bibliotecas

Las
reglas del juego en materia de digitalización están un poco más claras ahora
gracias a la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2014 en el Asunto
C-117/13, TU Darmstadt. ¿O
será más bien al contrario?
La sentencia trae causa de un litigio surgido en Alemania entre la
Technische Universität Darmstadt, una biblioteca de acceso público, y Eugen
Ulmer KG, editora de un libro sobre historia contemporánea. La Biblioteca había
digitalizado el libro para ponerlo a disposición de los usuarios en los puestos
de lectura electrónica que tiene instalados en sus locales. Los usuarios de los puestos de lectura
podían imprimir la obra completa o parte de ella en papel o guardarla en una
memoria USB y de esta forma sacarla de la biblioteca. TU Darmstadt, además, no había aceptado la propuesta de la editorial
de adquirir y utilizar los manuales que ésta editaba en formato de libro
electrónico (e-books).
Las posiciones de una y otra parte habían recibido el apoyo de
federaciones y asociaciones de bibliotecas y de editores, habida cuenta la
importancia del asunto y la experiencia «piloto» que el procedimiento
representa. Así había sido calificado el caso por el propio Abogado General.
Al
margen de ciertas disposiciones propias del Derecho alemán, la Sentencia examina
el alcance de las
disposiciones que la
Directiva 2001/29 dedica
a las Bibliotecas. En su artículo 5.2.c)
la Directiva advierte que los Estados miembros podrán
establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en relación con
actos efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al
público, o por archivos
, que no tengan intención de obtener un beneficio
económico o comercial directo o indirecto.
Por su parte el artículo 5.3.n) añade que los
Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos
cuando
el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta
a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de
terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos
mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran
en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de
licencia.
Como suele suceder de un tiempo a esta parte, El Tribunal a la
hora de decidir el asunto da una de cal y otra de
arena.
La
primera cuestión que se plantea el Tribunal es la
de si las obras y prestaciones protegidas «son objeto de condiciones de
adquisición o de licencia»
, en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra n),
de la Directiva 2001/29, cuando el titular de los derechos sobre las mismas
propone a un establecimiento de los mencionados en esa disposición, como las
bibliotecas accesibles al público, la celebración, con condiciones adecuadas, de
contratos de licencia de utilización de aquéllas. Ulmer
argumentaba que
el mero hecho de que el titular de los derechos sobre la obra haya propuesto a
una biblioteca accesible al público la celebración de un contrato de licencia o
de utilización de la obra basta para excluir la aplicación del artículo 5,
apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29.
Pero
el Tribunal se muestra contrario a esta interpretación y concluye que
el concepto de «condiciones de adquisición o de licencia», que figura en el
artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en
el sentido de que implica que el titular de los derechos y la biblioteca, han
celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se
especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla.
Por lo tanto la excepción no puede ser excluida
Lo
segundo que hace el Tribunal es preguntarse si
el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse
en el sentido de que se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas
accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de
digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de
reproducción es necesario para poner tales obras a disposición de los usuarios,
a través de terminales especializados, en los locales de esos
establecimientos.
La respuesta del Tribunal es afirmativa: la
Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un
Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en
dicha disposición, el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus
colecciones, si este acto de reproducción es necesario para poner tales
obras a disposición de los usuarios
, a través de terminales especializados, en
los locales de esos establecimientos.
Finalmente,
el TJUE aborda
la cuestión de si se puede otorgar a las
bibliotecas
el derecho de poner sus obras a disposición de los usuarios a través de
terminales especializados que permitan imprimirlas en papel o almacenarlas en
una memoria USB
.
Y es aquí donde la Sentencia parece dejar las cosas un poco en el
aire:


De un lado, el Tribunal declara que la
Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a actos
tales como la impresión en papel de las obras o su almacenamiento en una memoria
USB
, efectuados por los usuarios a partir de los terminales especializados
instalados en las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha
disposición.


Pero de otro añade que tales actos pueden
ser autorizados por la normativa nacional de transposición, siempre que en cada
caso concreto se cumplan dos requisitos
: (i) que
el titular de los derechos sobre la obra reciba una compensación
equitativa
y que (ii) la
longitud de los textos reproducidos no perjudique injustificadamente los intereses legítimos
de los titulares de los derechos de autor.

En lo sucesivo las Bibliotecas tendrán que revisar sus criterios
de actuación en razón de la forma en que las normativas nacionales acotan o
amplían el límite establecido en la Directiva y de la propia interpretación del
límite por parte del TJUE.
N.B. Se ofrece una versión inglesa de este post en el Blog de IMPACT

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