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El TJUE vuelve a respaldar el sistema de compensación por copia privada mediante “canon”. Caso VG Wort

El límite de copia privada y la
compensación equitativa
previstos en la Directiva 2001/29/CE vuelven a ser
objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia en esta sentencia, que
viene a perfilar lo ya dicho en las anteriores de 21 de octubre de 2010 y 16 de
junio de 2011 (asuntos C-467/08 “Padawan” y C-462/09 “Stichting”).

En la presente (caso C-457/11 a C-460/11) el Tribunal da
contestación a varias cuestiones planteadas por el Bundesgerischtshof alemán,
en el curso de un procedimiento iniciado por VG Wort – la entidad de gestión
colectiva de los autores y editores de obras literarias en Alemania – contra
varias casas fabricantes de ordenadores, impresoras y demás material
informático (concretamente Kyocera, Epson y Xerox). 

El litigio traía causa de las cantidades debidas por
estas compañías en concepto de compensación equitativa por copia privada a la
entidad de gestión demandante
durante los años 2001 a 2007. La cuestión llega
ante el Alto Tribunal alemán, que requiere para su resolución de la
interpretación por parte del TJUE de algunas cuestiones relativas al límite
previsto en el artículo 5.2 de la llamada Directiva de la sociedad de la
Información. Varios son los temas abordados en esta resolución:
1) Aplicación temporal de la
Directiva 2001/20/CE
En primer término, se plantea una cuestión relativa al
momento en que los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su
derecho interno de conformidad con lo dispuesto en una Directiva. 

Concretamente, el Tribunal alemán se pregunta si la Directiva 2001/29/CE tiene
aplicación en Alemania desde su entrada en vigor o bien desde el momento de
expiración del plazo para su transposición. 

Pues bien, según el TJUE, la
obligación de interpretar el derecho nacional de acuerdo a lo establecido en
una determinada Directiva es exigible únicamente desde la fecha en que expira
el plazo para su transposición.

2) Incidencia de la autorización por parte del titular y
de la aplicación de medidas tecnológicas en la obligación de pago de la
compensación.
En las cuestiones prejudiciales
cuarta y quinta se pregunta al Tribunal sobre la eventual incidencia que puedan
tener ciertas circunstancias en la subsistencia de la obligación de pago de la
compensación equitativa a los titulares de derechos. Concretamente se plantea
si el hecho de que un titular haya autorizado la reproducción de su obra tiene
repercusiones en la compensación equitativa que se establece y, si tal fuera el
caso, podría llegar a suprimirse. 

La respuesta del Tribunal a este respecto es
clara: en el supuesto de que un Estado miembro –tal es el caso de Alemania-
haya decidido excluir, en virtud del citado artículo 5.2, el derecho del
titular a autorizar la reproducción de sus obras o prestaciones en determinadas
circunstancias, un eventual acto de autorización adoptado por éste carece de
efectos jurídicos en el referido Estado. 

Otro tanto se puede decir para el caso
de que el titular haya adoptado medidas tecnológicas dirigidas a impedir la
copia de sus obras: la compensación equitativa no se elimina, pues estas
medidas son perfectamente compatibles con la excepción de copia privada. 

Ahora
bien, nada impide que el Estado miembro pueda hacer depender el nivel concreto
de la compensación en función de la aplicación o no de tales medidas
tecnológicas.


3) Soporte y medio a través
del que se realiza la copia privada
Mediante las cuestiones
prejudiciales primera y segunda se pide al Tribunal de Justicia que se
pronuncia sobre si una reproducción llevada a cabo por un ordenador personal y
una impresora, conectados entre sí, es una copia privada susceptible de generar
la obligación de pagar una compensación equitativa. 

Respecto de esta cuestión,
el Tribunal diferencia entre el soporte (elemento material sobre el que se
reproduce una obra) y el medio (proceso) de reproducción. 

Si bien este último
puede ser cualquiera que permita llegar a un resultado similar que el obtenido
mediante la técnica fotográfica, la copia privada únicamente puede llevarse a
cabo a partir de un soporte analógico (papel). 

Ello se traduce en que no es
copia privada la realizada de un archivo contenido en un ordenador, si bien
éste si puede ser utilizado conjuntamente con una impresora, reproducir un
documento en formato analógico.

4) Sujetos obligados al pago y
deudores de la compensación equitativa
Por último, se plantea la cuestión relativa a la famosa
dicotomía “obligado al pago/deudor” de la compensación. 

Tal y como quedó
establecido en los asuntos “Padawan” y “Stichting”, incumbe al que causa el
perjuicio reparar el perjuicio sufrido, financiando la compensación que se
abonará al titular. 

Sin embargo, nada impide, habida cuenta las dificultades
prácticas asociadas a este sistema de compensación, que los Estados miembros
puedan cobrar tal compensación gravando a quienes fabrican, importan o
distribuyen los equipos, aparatos y soportes de reproducción, que a su vez
repercutirán este coste sobre los usuarios privados.

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