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C-337-12-1
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ELZABURU

Forma del producto y obtención de un resultado técnico: ¿Pueden constituir una marca?

El
TJ se acaba de pronunciar en una reciente sentencia de 6 de marzo de 2014
(Asuntos acumulados C-337/12P y C-340/12P (sólo disponible en inglés y francés) sobre
la interpretación del art. 7.1.e RMC
y los requisitos a valorar en aquellas marcas que pueden estar constituidas
por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.
Yoshida
es una empresa japonesa que obtuvo el registro de dos marcas comunitarias para
designar  determinados tipos de
cubiertos en clase 8 y utensilios de cocina en clase 21:
CTM 001371244

                          

CTM 001372580

                                                
Las
marcas se referían en la práctica a una empuñadura para cuchillos recubierta de
puntos cóncavos comercializados por Yoshida, como se ve en la imagen
reproducida a continuación:
                                      

Imagen obtenida en 
www.yoshikin.co.jp
Esta
alineación de puntos cóncavos, protegida asimismo por varias patentes, cumplía
una función antideslizante para evitar que el cuchillo se resbalase de la mano
al cortar.
Las
empresas Pi-Design, Bodum France SAS y Bodum Logistics A/S instaron la nulidad
de los registros comunitarios ante la OAMI sobre la base de su falta de
carácter distintivo y la infracción del art. 7.1.e RMC, es decir, por tratarse
de un signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un
resultado técnico. Tras varios recursos el asunto llegó al TJ que se ha
pronunciado recordando en primer lugar que los motivos absolutos de denegación
del art. 7.1 RMC deberán interpretarse a la luz del interés general e
indicando la imposibilidad de conceder a una empresa el monopolio
sobre soluciones técnicas o características funcionales de un producto
.
A
efectos interpretar de forma correcta el art. 7.1.e RMC el TJ indica que es
necesario identificar cuáles son las características
esenciales
de la marca. Para ello, establece que se deberá realizar un estudio
caso por caso
examinando los distintos tipos de elementos que
conforman el signo -teniendo en cuenta además que no existe  una jerarquía entre ellos- y la impresión
de conjunto
que el signo causará entre el público. Además, el art. 7.1.e
RMC se aplicará tanto a las marcas bidimensionales como tridimensionales.
El TJ establece en su pronunciamiento que además de lo
anterior hay tener en cuenta otros elementos adicionales como la fecha de
solicitud
de la marca –para determinar si efectivamente concurrían los
motivos de nulidad en dicha fecha-, cómo se utiliza la marca en la práctica
desde dicha fecha de solicitud o la existencia de patentes anteriores;
circunstancias que el TG no tuvo en cuenta y por lo que incurrió en un error de
derecho.
Por
la falta de consideración de los elementos anteriormente citados, el TJ
devuelve el asunto al TG para su revisión.

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