Comunicación al público en un establecimiento hotelero. Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2024, Citadines
Imagen de ELZABURU
ELZABURU

“Comunicación al público” en un establecimiento hotelero.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2024, Citadines (C-723/22).

1. Hechos

La sentencia trae causa en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Munich (Landgericht München I) en el contexto del litigio entre Citadines Betriebs GmbH (“Citadines”) y MPLC Deustchland GmbH b (“MPLC”), en relación con la comunicación al público de un capítulo de una serie de televisión a través de televisores puestos a disposición en las habitaciones y gimnasios de un establecimiento hotelero propiedad de Citadines, para que sus clientes lo visionaran en abierto. Para ello, la señal de televisión se retransmitía dentro del hotel mediante un sistema de distribución por cable gestionado internamente.

MPLC es un operador de gestión independiente y con ánimo de lucro que representa a productores audiovisuales, quien ejercita acción contra Citadines solicitando que se pusiera fin a la comunicación al público del episodio referido en el párrafo anterior, dictando el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Munich auto de medidas provisionales por las que se prohíbe poner a disposición del público dicho episodio.

Tras esta acción, Citadines interpone recurso de apelación ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Munich (Oberlandesgericht München) y MLPC responde alegando que, a pesar de haber suscrito Citadines  contratos de licencia de distribución con las sociedades alemanas de gestión colectiva de derechos de autor, al retransmitir la señal a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento se estaba violando el derecho de comunicación pública que gestiona en nombre de los productores que representa.

Dicha duda se debe a que la Ley alemana de Derechos de Autor (“UrhG”) divide el derecho de comunicación al público, por un lado, en su artículo 20b relativo a la retransmisión; “El derecho a retransmitir una obra transmitida en el contexto de una retransmisión simultánea, inalterada y completa mediante sistemas de cable o de microondas (distribución por cable) solo puede ser ejercido por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. Esta norma no se aplicará a los derechos que ejercita un organismo de radiodifusión en relación con sus propias emisiones” y, por otro lado, en su artículo 22 relativo a la comunicación de emisiones radiodifundidas; “El derecho de comunicar emisiones radiodifundidas y de ponerlas a disposición del público es el derecho a realizar emisiones radiodifundidas y de poner tales obras a disposición del público a través de pantallas, altavoces o dispositivos técnicos similares”.

2. Pronunciamientos

En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional plantea si el artículo 3, apartado 1 de la Directiva 2001/29/CE se opone a una práctica nacional que considera como comunicación al público la puesta a disposición de aparatos de televisión en las habitaciones y gimnasio de un establecimiento hotelero cuando tales televisores reciben y retransmiten la señal a través de distribución por cable, aun cuando exista una licencia para la distribución por cable suscrita con entidades de gestión colectiva.

El Tribunal recuerda que, si bien corresponde al juez nacional determinar si Citadines está realizando o no un acto de comunicación pública, el TJ proporciona al órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación de Derecho de la Unión pertinentes, y, en concreto, declara que:

  • La mera puesta a disposición de instalaciones físicas (televisores) por sí sola no constituye una comunicación al público en el sentido de la Directiva. Lo relevante es si existe un acto que suponga poner a disposición de un público (distinto al público original de la transmisión) una obra protegida mediante un acto de comunicación.
  • En cuanto a la retransmisión mediante un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, la Directiva 93/83/CEE (sobre distribución por cable) define y regula este tipo de actos de distribución y distingue entre la mera puesta a disposición de señal y actos que, por su naturaleza técnica, pueden calificarse como comunicación al público.
  • La existencia de un contrato de licencia con entidades de gestión colectiva para la distribución por cable no resuelve de por sí la cuestión de si hay comunicación al público en sentido europeo; es decir, no basta con el contrato: hay que analizar si existe un acto de comunicación conforme al Derecho de la Unión.

Es por lo anterior, por lo que el TJ responde a la cuestión prejudicial determinando que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en el hotel cuando, además se retransmita una señal a dichos televisores por cable propio, constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3 apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.

3. Comentario

La sentencia aborda un problema clásico en el Derecho europeo de la propiedad intelectual: la delimitación del concepto de “comunicación al público” en perjuicio de supuestos técnicos especializados.

El Tribunal reafirma la doctrina según la cual no se considera comunicación al público todo acto de mera puesta a disposición de medios técnicos (como televisores) si no existe un acto transmisivo que implique la puesta a disposición de obras a un público en una fase intermedia. Esto evita una interpretación expansiva del derecho exclusivo que podría abarcar actividades sin impacto real en el mercado de licencias, lo cual sería contrario al equilibrio entre protección y acceso al mercado interior.

Al distinguir el régimen de la Directiva 93/83/CEE (distribución por cable) y la Directiva 2001/29/CE (derechos de autor), el TJ delimita dos ámbitos funcionalmente distintos:

  • La distribución por cable puede estar regulada contractualmente y autorizada mediante licencias específicas;
  • Pero la comunicación al público exige un juicio jurídico fáctico sobre la naturaleza del acto, más allá de la existencia de tal licencia.

El Tribunal recuerda acertadamente que la determinación de los hechos materiales (si la conducta concreta constituye o no comunicación al público) corresponde al tribunal remitente. Esto se inscribe en la clásica separación de funciones entre el TJ —que interpreta el Derecho de la Unión— y las jurisdicciones nacionales —que aplican esos estándares a los hechos—.

Este pronunciamiento tiene impacto directo en la interpretación de derechos exclusivos en entornos técnicos y digitales, especialmente cuando la transmisión o retransmisión de señales se realiza mediante sistemas internos o redes cerradas. Refuerza la idea de que la protección del Derecho de autor debe ser equilibrada y proporcionada y evita que conceptos amplios de comunicación al público se utilicen para exigir licencias en situaciones que no implican una verdadera afectación del mercado de derechos.

Mabel Klimt, Socia Directora de ELZABURU.

Compartir post →

Quizá te pueda interesar...