La inteligencia artificial (IA) lleva décadas transformando nuestras vidas mediante procesos de automatización y mecanización. Desde anuncios personalizados hasta algoritmos de plataformas como Netflix, esta tecnología ya forma parte de nuestro día a día. Sin embargo, la IA generativa ha supuesto un cambio de paradigma al ser capaz de crear contenido por sí sola, generando una revolución en las industrias creativas y culturales, especialmente en el sector audiovisual.
El cine, como industria basada en la propiedad intelectual, enfrenta desafíos significativos frente a la IA generativa, que los expertos todavía no han sabido resolver.
Algunos argumentan que las creaciones de esta tecnología no son protegibles, ya que la normativa exige que se produzca intervención humana para que se pueda proteger la propiedad intelectual. Mientras que otros defienden que el autor es quien proporciona el prompter. Sin embargo, según la normativa actual, quien formula una idea no se considera autor de esta, por lo que este debate sobre la autoría sigue abierto y con implicaciones profundas para el futuro de la industria.
Ante la incertidumbre, los profesionales del cine han optado por dos caminos principales:
La reciente entrada en vigor del Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial plantea interrogantes sobre cómo se legisla este tema en otros mercados clave como Estados Unidos, la meca del cine. Aunque las diferencias son mínimas, la UE se enfoca en proteger la privacidad y evitar el intrusismo, reflejando una preocupación compartida a nivel global.
El cine, como industria con vocación internacional, no puede ignorar el impacto de la IA generativa. Grandes plataformas ya promueven producciones locales con alcance global, lo que demuestra que estas tecnologías tienen el potencial de transformar las dinámicas actuales.
Uno de los aspectos más prometedores de la IA generativa es su capacidad para democratizar la creación de contenido. Ahora, los creadores individuales también pueden disponer de herramientas avanzadas, reduciendo las barreras técnicas y financieras que antes limitaban la producción de calidad.
Profesionales de áreas técnicas están explorando estas herramientas en preproducción y postproducción, logrando resultados sorprendentes. Sin embargo, esto plantea nuevas preguntas sobre los derechos de propiedad intelectual en un entorno donde la colaboración hombre-máquina redefine los límites de la creatividad.
La relación entre la IA generativa y la propiedad intelectual es especialmente delicada en el sector audiovisual. Por ejemplo, algunos actores están incluyendo cláusulas en sus contratos para prohibir el uso de su imagen en entrenamientos de IA o la generación de contenido sin su autorización.
En este sentido, muchas plataformas ya están incorporando restricciones en sus contratos, mostrando una postura cautelosa mientras la legislación evoluciona.
El desarrollo de un marco normativo equilibrado será clave para garantizar la sostenibilidad del sector audiovisual. Una regulación que contemple los intereses de creadores, empresas y espectadores que permita que esta revolución tecnológica impulse la creatividad sin poner en riesgo la viabilidad económica de la industria.
La combinación de talento humano y herramientas de IA generativa puede dar lugar a una explosión de creatividad sin precedentes, siempre que los desafíos legales y éticos se aborden con responsabilidad.
Mabel Klimt, socia directora de Elzaburu
La propiedad intelectual e industrial, aunque puede parecer un concepto abstracto o técnico, es una fuerza fundamental que impulsa la innovación y el desarrollo de numerosos sectores.
Este conjunto de derechos incluye diferentes formas de protección, como las patentes, que aseguran permiten a los inventores obtener la exclusividad sobre sus invenciones técnicas; los derechos de autor, que permiten a los autores proteger sus obras frente al uso no autorizado de terceros; y las marcas registradas, que identifican y distinguen productos o servicios, dotando a los titulares de una identidad única en el mercado.
También es importante saber qué son los secretos comerciales o secretos empresariales, que preservan conocimientos técnicos o científicos, datos empresariales o estrategias comerciales y de mercado claves para mantener una ventaja competitiva.
A través de algunas películas, observamos cómo el cine ha reflejado las complejas luchas por estas protecciones, desde disputas legales por derechos de autor y patentes, hasta los esfuerzos por establecer y expandir una marca en mercados competitivos.
Estas historias muestran los riesgos, el ingenio y la perseverancia necesarios para proteger una idea, además de evidenciar cómo estos derechos se convierten en una herramienta esencial para el éxito y crecimiento de las empresas en el competitivo mercado global.
Esta película española explora un futuro en el que la Inteligencia Artificial redefine el sistema judicial de nuestro país, cuestionando cómo las tecnologías emergentes deberían ser reguladas y qué papel jugará la Propiedad Intelectual en la protección y uso de estos algoritmos. Es una historia que plantea desafíos éticos y legales sobre el control de la IA en la sociedad.
«Air» nos muestra el icónico acuerdo entre un joven Michael Jordan, representado comercialmente por su madre, y Nike, que originó la famosa marca Air Jordan. Este film capta el momento en que el deporte y la industria de la moda se unieron para crear una marca que cambiaría la percepción de los artículos deportivos, destacando el poder de una marca bien posicionada en el mercado global.
Un thriller que explora la intrincada historia de cómo el videojuego Tetris, creado en la Unión Soviética, consiguió la licencia para ser comercializado en Occidente. La película ilustra las barreras políticas y legales que los creadores tuvieron que superar, mostrando la importancia de las licencias para llevar una idea innovadora al mercado internacional.
Este drama histórico retrata la feroz competencia entre Thomas Edison y George Westinghouse por el control del sistema eléctrico en Estados Unidos. Además de describir el avance tecnológico, la película refleja las estrategias comerciales y los derechos de propiedad industrial que dieron forma al sistema de suministro eléctrico tal como lo conocemos hoy.
Es la historia de Ray Kroc, creador de McDonald’s, la cual relata cómo un pequeño negocio de hamburguesas se convirtió en una de las franquicias más grandes del mundo. La película ilustra el poder de la expansión bajo una marca establecida, tocando temas como el uso de la propiedad industrial en la gestión de franquicias y la expansión global de una marca.
Inspirada en la vida de Joy Mangano, esta película cuenta la historia de cómo la innovación puede surgir en productos cotidianos. Con sus inventos de limpieza, Joy construye un imperio, destacando la importancia de proteger las ideas en todos los sectores, incluso en aquellos menos tradicionales, mediante patentes y derechos de diseño.
«Big Eyes» narra la lucha de Margaret Keane para reclamar la autoría de sus famosas pinturas, que durante años se atribuyeron a su esposo. La película muestra el lado humano y las consecuencias legales de los Derechos de Autor, evidenciando la importancia de la propiedad intelectual para proteger el legado creativo de los artistas.
Basada en hechos reales, esta película relata cómo un profesor de ingeniería crea y patenta un sistema de limpiaparabrisas y, posteriormente, se enfrenta a una batalla legal con la industria del automóvil, que utiliza el sistema sin su consentimiento. La historia destaca la importancia de la patente como herramienta de protección para los inventores, mostrando las dificultades de defender los derechos de propiedad industrial frente a grandes corporaciones.
En esta sátira clásica, un científico inventa un tejido que es prácticamente indestructible y que nunca se ensucia. Sin embargo, la industria textil conspira para evitar su fabricación, ya que podría acabar con sus negocios. La película aborda los desafíos a los que se enfrentan los inventores cuando sus ideas amenazan a los intereses comerciales establecidos, poniendo de relieve la influencia de la propiedad industrial en el mercado.
Este clásico del cine negro explora el peligroso comercio de penicilina falsificada en la Viena de posguerra, revelando los riesgos asociados con la falsificación y el comercio de productos farmacéuticos no autorizados. La trama expone la necesidad de la protección de marca y de las regulaciones para salvaguardar la salud pública y la propiedad industrial.
En definitiva, las películas nos ofrecen, así, una mirada única sobre cómo la propiedad intelectual e industrial no solo defiende los intereses de los creadores, sino que también fomenta la competencia justa, impulsa la economía y promueve el avance de la tecnología y la cultura.
Claudia Fernández, Abogada del Área de IP Media & Entertainment de ELZABURU
El pasado 13 de julio Donald Trump sufrió un intento de magnicidio mientras pronunciaba un discurso en un mitin en Pensilvania. Pocas horas después, ya se estaban comercializando camisetas y otros artículos de merchandising con la imagen del candidato triunfante, con su puño en alto, tras salir ileso del atentado.
¿Es legar comercializar esos productos sin la autorización de Trump o de los autores de esas instantáneas? La regulación sobre el derecho al honor y a la propia imagen es diferente en las distintas jurisdicciones.
La ley orgánica que resulta de aplicación en España es la 1/1982, de 5 de mayo, que en su artículo 8.2 establece que el derecho a la propia imagen “no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público o predomine un interés histórico relevante”.
Y es que, aunque una mayor notoriedad pública de una persona supone una merma en el ámbito protegido de su imagen/intimidad, esto no implica que dicha persona se vea desposeída de los derechos que como tal le corresponden.
Es decir, aunque se pueden publicar fotos de personajes públicos, la explotación comercial no consentida de estas imágenes sería ilícita, y caería en el ámbito de lo dispuesto en artículo séptimo, apartado 6, de la ley 1/1982, que establece que “la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, sin mediar el consentimiento de dicha persona, tendrán la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, al propio nombre y a la imagen de la persona afectada”.
Al hilo de esta norma, al menos en España, no se pueden comercializar productos utilizando la fotografía de un político sin contar con el consentimiento del mismo. Y, por la misma razón, no se puede reproducir ni distribuir la obra de un fotógrafo o artista sin contar con su autorización, o con la de una persona física o jurídica autorizada por él para licenciar dichos usos.
Quienes infrinjan estas leyes se podrían enfrentar a acciones de protección civil del honor, la intimidad o la propia imagen en relación con el uso de la imagen de la persona fotografiada, y a acciones civiles por infracción de derechos de propiedad intelectual en relación con el uso no autorizado de las fotografías.
Así mismo, si alguien utilizase una fotografía, de la que no es el autor, para su comercialización tras un tratamiento digital, seguiría violando los derechos sobre la misma.
Entre los derechos de exclusiva de los que gozan los titulares de derechos de propiedad intelectual se encuentran el derecho de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación.
A las pocas horas del famoso atentado contra Trump ya se podían comprar en Aliexpress o en Amazon camisetas y artículos conmemorativas del suceso. ¿Tienen alguna responsabilidad estas plataformas por la comercialización de estos artículos?
Amazon, al igual que otras plataformas de ventas en línea, tiene mecanismos de denuncia de contenidos infractores a disposición de los titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual y de derechos al honor, la intimidad o la propia imagen, por lo que quienes se consideren perjudicados podrían dirigirse a la plataforma directamente para solicitar su retirada.
Cabría también explorar la posibilidad de solicitar medidas cautelares (previas a la interposición de una demanda, o junto con la demanda) consistentes en la retirada o bloqueo de la oferta de productos infractores.
Todo titular de derechos que están siendo explotados por un tercero sin su consentimiento tiene derecho a reclamar una compensación, bien en forma de licencia, o bien en una fase posterior -en el marco de una reclamación- como indemnización por los daños y perjuicios causados.
Alba Mª López, Socia-Asociada del Área de Negocios y Contratos de ELZABURU
El pasado 25 de enero de 2023 el Tribunal supremo puso fin a la controversia surgida en torno al histórico programa “Cifras y Letras”.
La controversia se inició en 2016 con la demanda presentada por el profesor “experto” del programa “Cifras y Letras” a ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), la entidad de gestión de la que era socio, reclamándole el pago de la remuneración reconocida a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes en el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (LPI).
El demandado, por su parte, alegaba que en ningún caso el profesor representaba un personaje, sino que él mismo, se reconocía como experto en letras, por lo que no interpretaba el papel de experto, sino que lo era.
El Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en su sentencia de 26 de septiembre de 2018, se pronunció a favor del demandante en cuanto a que entendió su intervención en el programa “Cifras y Letras” como una representación artística dando lugar a la remuneración establecida en el artículo 108.5 LPI en virtud de lo reconocido en el artículo 20. 2 f) LPI, debiendo AISGE, por tanto, abonar las cantidades pendientes de pago desde la primera emisión del programa hasta la fecha.
AISGE, a la luz de la resolución anterior, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Por su parte la Audiencia, contrariamente a los pronunciamientos del Juzgado de lo Mercantil, entendió que la interpretación del presentador debería ser “exteriorizada” de forma tal que el destinatario percibiese dicha interpretación como una creación artística y no como una manifestación propia y espontánea, es decir, como una actuación natural del profesor.
Como consecuencia, el experto interpuso ante el Tribunal Supremo, un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en la que reclamó la infracción del artículo 108.5 LPI en relación con los artículos 105, 120.1, 122.2 y 122.3 LPI.
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su sentencia de 25 de enero de 2023 se pronunció señalando que “el interés casacional no se ha justificado por la recurrente” acordando la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por el demandante.
Este pronunciamiento del Tribunal Supremo confirma y declara firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, no entrando en el fondo de la cuestión. Hubiera sido interesante conocer la interpretación del Supremo sobre este asunto ya que nunca había sido elevado al alto Tribunal un caso similar.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora, ¿no podría entenderse que la persona que esté llevando a cabo comportamientos marcados por un guion no está comportándose de manera natural y espontánea, y por lo tanto, está llevando a cabo una actuación susceptible de protección? En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, esa persona sería considerada artista intérprete y ejecutante en el sentido del artículo 105 LPI teniendo derecho a la remuneración establecida en el artículo 108. 5 LPI.
Claudia Fernández Rañón, Abogada en ELZABURU
Los beneficios fiscales disponibles para la producción audiovisual y la producción de artes escénicas y espectáculos musicales son actualmente eje central del proceso de financiación de estos proyectos. Sin embargo, hasta ahora, no estaba claro si los “reality shows” podían aplicar estos beneficios.
La Dirección General de Tributos ha aclarado esta cuestión, con la resolución de la consulta vinculante V2673-22, que analizamos brevemente a continuación.
La consulta fue presentada por una productora canaria, inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que presta servicios de ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos por las que tendrán derecho a la deducción del art. 36. apartado 2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
La resolución establece que, ante la falta de referencia legal en la clasificación de los diferentes tipos de proyectos audiovisuales existentes en el mercado, debe recurrirse, con arreglo al artículo 3 del Código Civil, a una interpretación de la norma atendiendo al sentido propio de las palabras.
Así, partiendo de la definición de documental disponible en la normativa, la DGT entiende que el programa de “reality show” al que se refiere la consulta puede ser considerado dentro de la categoría de documental y, por tanto, susceptible de poder verse beneficiado por la deducción que aquí se analiza, en la medida que tuviera un carácter informativo, didáctico o experimental.
Se trata de todo un avance en la clarificación e interpretación de los límites de las deducciones fiscales para este tipo de proyectos, dando garantías y seguridad jurídica a proyectos similares que quieran recurrir a estas deducciones como mecanismo de financiación.
Jaime Hormeño, abogado en ELZABURU
Analizamos el recientemente publicado Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones.
El día 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, donde se demandaba que el Gobierno aprobase medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles. Entre dichas recomendaciones figuraban algunas de carácter tributario.
Con el inicio del 2023, fue publicado el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que introduce algunas de las principales mejoras invocadas en el Estatuto del Artista; todas ellas relacionadas con la protección social de artistas en el orden laboral y que tiene por objeto dignificar la situación profesional de creadores, artistas y otros trabajadores de la cultura.
Ahora, con la entrada en vigor el 25 de enero del Real Decreto 31/2023 se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a las distintas actividades artísticas, para dar cabida en la norma tributaria a las recomendaciones contenidas en el Estatuto del Artista.
Se modifican dos preceptos de la norma reglamentaria del IRPF con el fin de mejorar la protección de los distintos agentes del sector.
Jaime Hormeño, abogado fiscalista en ELZABURU
La reciente demanda colectiva presentada en contra de GitHub, Microsoft, OpenAI y Open AI Codex, por 9 mil millones de dólares, es la evidencia de un problema que se veía venir para la #inteligenciaartificial: su desarrollo puede infringir el #copyright y hay que operar con mucho cuidado.
La citada acción judicial cuestiona la legalidad del uso de los repositorios de GitHub para el entrenamiento de GitHub Copilot, un servicio que autocompleta código de programación utilizando la inteligencia artificial. La demanda, impulsada por Matthew Butterick, argumenta que se han violado 11 licencias de código abierto y los derechos de autor como tal.
Y es que el entrenamiento de sistemas de IA requiere de su alimentación con enormes bases de datos (como las que se encuentran en GitHub), para el desarrollo de los grandes modelos de lenguaje (LLM) que potencian dicha tecnología.
En el caso que nos ocupa, se trata de una gran base de datos con código #opensource. Este código, utilizado para entrenar a la IA, puede ser copyleft -con licencias víricas- o con licencias permisivas -que son menos abiertas-. En todo caso requieren el respeto por los derechos del autor.
Esto puede obligar a quien usa código open source a notificar de su uso, a atribuir su origen al autor y a adherirse a los términos de la licencia, que entre otras cosas, puede requerir mantener el código abierto para las versiones extendidas o modificadas del mismo o para aquel código en que se integre como una parte.
Pues bien, tal cosa no sucede con el servicio de GitHub Copilot, que no solo violaría dichos derechos y términos, sino que promovería la violación del copyright entre sus usuarios, ya que estos no son conscientes de que las piezas de código que autocompletan el suyo pertenecen a alguien más. Así, pueden incluso estar elaborando código comercial sin verdadera libertad de uso del código proveído por Github Copilot para este fin.
De esta misma forma están siendo desarrollados los sistemas de IA de otras compañías como Google o Facebook. Y no solo están utilizando el código de programación como combustible de esta tecnología, sino otros tipos de textos protegidos por copyright, como obras literarias, textos periodísticos, música, etc.
Por esta razón, muchos expertos están cuestionándose si el uso de dichas obras para alimentar el desarrollo de esta tecnología es válido y qué medidas hay que tomar para que lo sea. Desde luego, la inspiración humana bebe de las fuentes y no de la nada, y es legítimo que la IA haga igual, pero, ¿qué medidas hay que tomar para que la IA no genere, tras la lectura de esas fuentes, contenido que infringe derechos de autor?
Como mínimo, esto obligará a las compañías que usen Github Copilot y otras herramientas similares a realizar intensas auditorías de código. De lo contrario, se juegan que todo su trabajo no sea explotable comercialmente, entre otras cosas.
Alberto López Cazalilla, abogado en ELZABURU
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia del canon español por copia privada va camino de convertirse en un culebrón televisivo de no ser por la trascendencia que trae consigo cada nuevo pronunciamiento.
Es curioso comprobar que nada satisface a unos y otros y que la cuestión prejudicial ha devenido un resorte ordinario de defensa en la historia interminable de los litigios entre entidades de gestión y las asociaciones que defienden intereses colectivos.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2022 en el asunto C 263/21 es además, en este contexto, como una pescadilla que se muerde la cola: el Gobierno español decide acabar con el sistema tradicional del canon por copia privada sufragándolo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y el Tribunal de Justicia, por sentencia de 9 de junio de 2016, en el asunto C 470/14, dice que eso no es de recibo; el Gobierno restaura el canon y desarrolla el artículo 25 por Real Decreto 1398/2018 y el nuevo régimen, entre otras impugnaciones, acaba otra vez ante el Tribunal de Justicia.
En esta ocasión el pretexto, nada sorprendente por lo demás, es muy específico: la fórmula escogida por el legislador español para acreditar, mediante certificación emitida por cierta persona jurídica, el derecho a la exceptuación del pago del canon.
Se recordará que el artículo 25 establece un sistema de compensación por copia privada a favor de los titulares de derechos de autor por la reproducción de obras protegidas, exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos.
Del pago de la compensación por copia privada están exceptuadas de antemano las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes de reproducción realizadas por personas físicas o jurídicas que actúen como consumidores finales y que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos, siempre que estos no se hayan puesto, de Derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
En el sistema ideado por el legislador español este extremo deberá acreditarse mediante una certificación emitida por una persona jurídica constituida, precisamente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Es esta persona jurídica la que ejercerá, en representación de todas ellas, la función de gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada.
La Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic) impugnó en vía contencioso-administrativa estas disposiciones y el Tribunal Supremo plantea la cuestión prejudicial en busca de ayuda.
La duda no deja de ser obvia: hasta qué punto es normal que la persona jurídica que gestiona el sistema de exceptuaciones mediante la concesión de certificados, así como el sistema de reembolsos, esté controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, es decir, por entidades que representan de manera exclusiva los intereses de los propios acreedores de la compensación por copia privada. El Tribunal se pregunta, además, si no es desorbitante la facultad que se otorga a esta persona jurídica para exigir información sobre la actividad de los sujetos afectados, y que le permite incluso privar al operador económico de que se trate de la posibilidad de oponer el secreto de contabilidad empresarial.
En un campo de batalla como este, donde cualquier atisbo de vacilación por el Tribunal puede dar lugar a nuevas ofensivas, parece que la sentencia se muestra especialmente concluyente.
El Tribunal de Justicia declara, es lo esencial, que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada; y tampoco se opone a que esa persona jurídica esté facultada para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial.
Es cierto que la sentencia matiza que una persona jurídica compuesta de esa forma será aceptable siempre y cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación y siempre que las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.
Pero en este caso concreto, a diferencia de en otros, el Tribunal de justicia no deja ese análisis al arbitrio del órgano judicial nacional. La sentencia explicita que los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1398/2018 en discordia «parecen imponer» a la persona jurídica competente para el examen de las solicitudes la obligación de conceder, dentro de plazos precisos, el certificado de exceptuación o de determinar la existencia del derecho al reembolso cuando el solicitante facilite la información de identificación requerida y firme las declaraciones puestas a su disposición. Además, añade la sentencia, dichos artículos «parecen establecer» la posibilidad de plantear ante un organismo independiente, a saber, el Ministerio de Cultura y Deporte, un recurso respecto a las decisiones de dicha persona jurídica por las que se deniegue una solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso.
En tales circunstancias, concluye el Tribunal, «los citados artículos parecen adecuados para dar cumplimiento a las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia». Aun así, la sentencia advierte, como una cuestión casi de estilo, que esto «no obstante, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.»
Una de cal y nada de arena, en una sentencia que no será la última que de seguro abordará el Tribunal en el sempiterno debate de la compensación por copia privada.
Autor: ELZABURU
Esta noticia apareció por primera vez en Expansión (SEP/2022). https://www.expansion.com/juridico/opinion/2022/09/09/631b5810e5fdea37548b4630.html
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en el marco del Plan de Impulso al Sector Audiovisual (Spain Audiovisual Hub), ha publicado la convocatoria de ayudas para proyectos de desarrollo experimental e innovación de procesos a través de tecnologías asociadas al Metaverso y Web 3, por un importe total de 3,8 millones de euros.
La convocatoria, junto con las bases reguladoras de las ayudas (en adelante, “BBRR”), se ha publicado en la Orden ETD/653/2022, de 6 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y se convoca la concesión de ayudas para proyectos de desarrollo experimental e innovación de procesos a través de tecnologías asociadas al Metaverso y Web 3.
Se trata de ayudas financiadas por el propio Ministerio, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y no con fondos europeos, y están sujetas a las previsiones normativas que se contienen, en relación con las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, en el Reglamento (UE) 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (más conocido como Conocido como Reglamento general de exención por categorías -RGEC).
Esta convocatoria se enmarca en el ámbito del I+D+i, lo cual resulta esencial para contextualizar las ayudas, en el sentido de que están destinadas a la innovación y a la mejora la tecnología y no a la mera mejora de la competitividad de cada empresa. Es por ello que la creación de prototipos y no el lanzamiento comercial de un producto o servicios, constituye el objetivo de estas ayudas, sin perjuicio de que, en el futuro y en concurrencia con otros recursos, los productos o servicios resultado de los proyectos subvencionados puedan tener recorrido comercial. Tal como establecen las BBRR, “los prototipos, resultado de los proyectos objeto de las ayudas, no podrán utilizarse comercialmente, salvo que necesariamente constituyan el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación.”
Asimismo, los proyectos deben contemplar actividades de desarrollo y mejora funcional y no se considerarán lo proyectos meramente integradores de tecnologías de terceros.
En este documento, desde ELZABURU, ofrecemos las condiciones, requisitos y cuestiones más relevantes para poder adoptar la decisión de concurrir a las ayudas expresadas.
I.- OBJETO
Las ayudas tienen como objetivo (i) impulsar la digitalización y competitividad de las empresas españolas del sector y (ii) la integración de las mujeres en la industria audiovisual, mediante el incentivo de tecnologías asociadas a asociadas al audiovisual, el videojuego y los contenidos digitales e interactivos y el apoyo a la digitalización de las pymes. Proyectos que incorporen en estos ámbitos, tecnologías de Realidad Aumentada (RA), Realidad Virtual (RV) e híbridas, usos en Inteligencia Artificial (IA) y BC en el entorno inmersivo del metaverso y la Web3.
En concreto, las BBRR delimitan los siguientes proyectos a los que van destinadas las ayudas:
En ambos casos, los proyectos deberán tener, al menos, una de las siguientes finalidades:
En este contexto, por “contenidos digitales”, debe entenderse “la puesta a disposición de datos o activos digitales de forma masiva y en formatos reutilizables creados mediante tecnologías de VR/AR/XR, WebGL/Web3D/WebXR, motores de videojuegos y otras tecnologías asociadas al concepto de Metaverso como son las herramientas de representación digital de humanos (generación de avatares, digital humans, etc) y tecnologías de gestión y diseño de espacios.
En relación con lo anterior, quedan excluidos aquellos proyectos cuyo único objeto u objeto principal sea la mera gestión, emisión, transacción y/o especulación con criptoactivos y/o tokens, por no estar en línea con las finalidades descritas. Ello no obsta para que sean subvencionados proyectos que, cumpliendo con las finalidades, realicen este tipo de transacciones, pero no siendo el objeto de la actividad subvencionada.
PLAZOS Y CUANTÍAS
Todos ellos, deben (1) tener nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y (2) tener residencia fiscal o establecimiento permanente en España, según la definición de establecimiento permanente de la normativa fiscal.
Asimismo, los centros operativos de las empresas que reciban dichas ayudas deben estar ubicados en territorio español.
No podrán ser beneficiarias las siguientes entidades:
La garantía se liberará una vez emitida la certificación final tras la justificación del proyecto, proporcionalmente a su resultado y, en su caso, tras el ingreso por el beneficiario de los reintegros que se establezcan.
OTROS REQUISITOS
En todo caso, se trata de un requisito de acceso, excluyente en caso de no cumplirse, pero exigible durante toda la ejecución del proyecto.
En el caso de que un solicitante presente más de un proyecto a la convocatoria la evaluación de este criterio se realizará de forma conjunta a todas las propuestas presentadas, descartando proyectos en función de la puntuación recibida para el resto de los criterios de valoración, comenzando con los de menor puntuación, hasta verificar o no el cumplimiento de alguno de los criterios anteriormente indicados.
Cuando la actividad subcontratada exceda del 20% del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida a determinados requisitos. A estos efectos, queda expresamente prohibido fraccionar un contrato con el objeto de disminuir su cuantía.
Deberá definirse el alcance de la actividad a subcontratar incluyendo las tareas a realizar, dimensionamiento y estimación económica, así como la justificación de la necesidad de dicha subcontratación.
La contratación con personas físicas o jurídicas vinculadas al solicitante en los términos de la Orden ETD/653/2022, no está permitida salvo que (i) se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente y (ii) el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. Dicha autorización se solicitaría, en su caso, a partir de la publicación de la resolución de concesión de la ayuda.
Es importante destacar que, los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, quien asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.
COSTE SUBVENCIONABLE
Aquellos que respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, sean estrictamente necesarios y se realicen, paguen y justifiquen en tiempo y forma:
En relación a los costes indirectos comprende los costes generales suplementarios y otros gastos de explotación adicionales que, sin ser imputables a una actividad subvencionada concreta, son necesarios para que esta se lleve a cabo.
Serán subvencionables las actuaciones realizadas a partir de la presentación de la solicitud de la ayuda.
En ELZABURU contamos con profesionales preparados para asistirle y acompañarle en el trámite de solicitud de estas ayudas y contribuir a que sus proyectos más innovadores se hagan realidad.
Autor: Sara Isabel Tortosa
El año 2021, especialmente intenso en todos los aspectos, culminó con una de las reformas más mediáticas: la reforma laboral aprobada en Consejo de Ministros mediante Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (“RD-Ley 32/2021”), en vigor desde el 31 de diciembre, contemplando una vacatio legis de tres meses en relación a algunos de sus preceptos para la adaptación de las empresas a la nueva regulación, que concluyó el pasado 31 de marzo de 2022.
El impacto del nuevo marco laboral no está siendo homogéneo en todos los sectores, debido a la distinta naturaleza entre unos y otros. En particular, el sector cultural tuvo que esperar hasta una semana antes de la expiración del mencionado plazo de adaptación, a que el Gobierno aprobase la regulación específica que permitiera una coherente y correcta aplicación de la reforma laboral.
Por ese motivo, el pasado 22 de marzo se aprobaba el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (“RD-Ley 5/2022”), en vigor desde el 31 de marzo.
Aunque de manera tímida, fragmentada e incompleta pero absolutamente necesaria, se recogen algunas de las recomendaciones previstas en el Informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista probado en el Congreso de los Diputados en 2018.
OBJETIVOS Y NOVEDADES DE LA REFORMA LABORAL
La promoción de la contratación indefinida y la limitación de la temporalidad y la precariedad, se erige como seña de identidad de esta reforma. Sin embargo, una lucha indiscriminada contra la temporalidad puede debilitar determinados sectores en los que la intermitencia y la estacionalidad son consustanciales a la propia actividad, como ocurre en la industria cultural.
Pensemos en una producción audiovisual, una gira de conciertos o teatral, la propia programación de temporada de un teatro es estacional, cuyo denominador común es la temporalidad.
Dicho lo anterior, se comprenderá mejor el alcance del impacto que el RD-Ley 32/2021 tiene en la contratación laboral del personal en el ámbito artístico-cultural y por qué ha sido necesario complementarla con el RD-Ley 5/2022:
Materializa algunas de las recomendaciones del citado Informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, mediante las siguientes modificaciones:
Dicha especialidad implica una regulación específica que, en este caso, recoge el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (“RD 1435/1985”) y que, en virtud del principio jurídico de especialidad, tiene aplicación prioritaria sobre la norma general contenida en el Estatuto de los Trabajadores cuya aplicación se configura como supletoria.
Sin perjuicio de las limitaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores, el RD 5/2022 configura así un contrato de duración determinada ad hoc para el sector cultural. No obstante, conviene recordar que el RD 1435/1985 ha contemplado siempre, y mantiene vigente con la nueva redacción que el RD 5/2022 ha dado a su artículo 5, la posibilidad de celebrar contratos laborales de duración determinada “para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel”, habiéndose añadido con la reciente reforma “o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción”.
Este escenario normativo, complementado con la negociación colectiva, ha consolidado legal, convencional y jurisprudencialmente, la contratación de duración determinada en este sector.
No obstante, es importante señalar algunas cuestiones de especial relevancia práctica:
III. Nota común a los contratos temporales al amparo del RD-Ley 32/2021 y RD-Ley 5/2022:
Los contratos laborales de duración determinada deberán expresar, con claridad y precisión, las causas habilitantes para justificar la temporalidad del trabajo a realizar. Y, en ningún caso, se podrán celebrar teniendo por objeto el previsto para el contrato fijo-discontinuo ni la ejecución de funciones o actividades estructurales de la empresa.
La inobservancia de esta exigencia implicaría la consideración de contrato indefinido desde el momento de su celebración.
APLICACIÓN TEMPORAL DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL
En relación con el RD-Ley 32/2021:
Considerando la moratoria de tres meses que finalizó el 31 de marzo de 2021, el nuevo régimen jurídico se aplica a los contratos firmados a partir de esa fecha.
No obstante, la reforma contempla, entre otras, las siguientes reglas transitorias:
En relación con el RD-Ley 5/2022:
Por Sara Isabel Tortosa