La organización de eventos culturales y festivos implica con frecuencia el encargo o utilización de obras creativas, como carteles, ilustraciones o composiciones gráficas. Estas creaciones están protegidas por la normativa de propiedad intelectual, lo que exige contar con la autorización del autor para su uso.
Una sentencia dictada por un juzgado de lo mercantil ha recordado que la reproducción sustancial de una obra sin permiso, aunque se introduzcan variaciones formales, puede constituir plagio y generar responsabilidad económica para quien lo utilice.
El litigio surge tras comprobar que el cartel promocional de los Carnavales del Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) se había presuntamente plagiado, o al menos, inspirado en el que había diseñado Torres Franquis para las mismas fiestas, pero nueve años antes (2016) y para la localidad Santa Cruz de Tenerife por la que le pagaron 1.630 euros.
La similitud afectaba al elemento principal del diseño: un pez “chicharro” representado mediante un estilo gráfico característico que se había convertido en símbolo visual del evento original.
El cartel utilizado por la localidad extremeña mantenía ese mismo motivo central, limitándose a modificar colores, añadir algunos elementos decorativos de fondo y sustituir la tipografía.
Tras remitir varias comunicaciones sin obtener respuesta, el creador interpuso demanda solicitando:
La magistrada consideró que las modificaciones introducidas por el ayuntamiento carecían de entidad creativa suficiente para generar una obra nueva.
Pese a esas modificaciones, se mantenían los rasgos esenciales del diseño original: el mismo elemento protagonista, una configuración gráfica coincidente y una estructura sustancialmente idéntica. La semejanza resultaba, por tanto, reconocible y relevante desde el punto de vista jurídico.
Sobre esa base, la resolución considera que la utilización del cartel sin autorización del autor constituye una vulneración de los derechos de autor conforme a la Ley de Propiedad Intelectual. Además, se aprecia también la afectación de derechos morales, en particular el derecho a la integridad de la obra y el reconocimiento de la autoría.
El Ayuntamiento de Don Benito alegó que la titularidad de los derechos correspondería al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por haber sido quien encargó el cartel en su día. La magistrada rechazó este argumento y recordó que dicho encargo no supuso la adquisición de la plena titularidad de los derechos de explotación. Así, el autor continuaba siendo titular originario de los derechos, mientras que el ayuntamiento únicamente disponía de un derecho de uso en los términos pactados, sin facultad para disponer libremente de la obra.
La sentencia fijó una indemnización total de 6.500 euros, diferenciando dos conceptos:
Además, se acordó:
El caso pone de relieve que el concepto de «inspiración» tiene límites jurídicos claros en materia de propiedad intelectual. Cuando una nueva creación reproduce los elementos esenciales y reconocibles de una obra previa, aunque incorpore cambios accesorios o decorativos, no puede considerarse independiente.
La simple modificación de colores, tipografías o detalles secundarios no altera esta conclusión si se mantiene la identidad sustancial del diseño. En tales supuestos, la utilización de la obra sin autorización constituye una explotación no consentida y, por tanto, una vulneración de los derechos de autor.
La resolución analizada confirma este criterio al apreciar plagio pese a las variaciones introducidas y al reconocer tanto el daño patrimonial como el moral derivado del uso institucional del cartel.
La gestión adecuada de los derechos de propiedad intelectual y el respeto a la autoría constituyen elementos esenciales para evitar usos no consentidos de obras creativas y las consiguientes responsabilidades económicas y legales derivadas de su explotación indebida.
Elzaburu asesora en la protección, defensa y litigación de derechos de autor y otros activos intangibles, con conocimiento permanentemente actualizado de la normativa y la jurisprudencia aplicables.
Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu.
La celebración de grandes ferias internacionales como el Mobile World Congress 2026 implica una elevada concentración de lanzamientos comerciales, innovaciones tecnológicas y nuevos productos, lo que incrementa de forma significativa el riesgo de conflictos en materia de propiedad industrial, propiedad intelectual y competencia desleal. Con el objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva y ágil durante estos eventos, los Juzgados Mercantiles han activado nuevamente el Protocolo de servicio de guardia y de actuación rápida, que en 2026 no solo se aplicará al MWC, sino que, por primera vez, se extiende también a los salones Alimentaria y Hostelco.
En este artículo analizamos el alcance del Protocolo en el MWC 2026, sus principales novedades y su aplicación a los salones Alimentaria y Hostelco, así como la importancia de una adecuada planificación jurídica previa por parte de las compañías participantes.
El Mobile World Congress 2026 se celebrará del 2 al 5 de marzo de 2026 y volverá a reunir a las principales compañías del sector tecnológico y de las telecomunicaciones. Como viene ocurriendo desde hace más de una década, los Juzgados Mercantiles de Barcelona, junto con los Juzgados de lo Mercantil de Alicante (Tribunal de Marca de la Unión Europea), han acordado la activación de un Protocolo específico de servicio de guardia y actuación rápida, aplicable durante el mes previo al evento y, de forma especialmente intensiva, durante los días de celebración del congreso.
La activación de este responderá a la eventualidad de conflictos entre compañías expositoras, titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual, que puedan dar lugar a la solicitud de diligencias preliminares o medidas cautelares. El objetivo del sistema es articular una tramitación preferente y urgente de este tipo de actuaciones, garantizando al mismo tiempo la efectividad de la tutela judicial durante el evento.
El Protocolo establece una serie de compromisos concretos por parte de los órganos judiciales, orientados a dar una respuesta ágil a los conflictos que puedan surgir durante el congreso.
Los juzgados se comprometen a otorgar tramitación prioritaria a:
Estas actuaciones pueden referirse, entre otros, a supuestos de infracción de patentes, marcas, diseños industriales, derechos de propiedad intelectual, así como a actos de competencia desleal y publicidad ilícita, siempre que estén relacionados con productos o servicios objeto de presentación, exhibición o promoción en el marco del Mobile World Congress.
El acuerdo judicial establece plazos de resolución especialmente breves:
El Protocolo contempla expresamente la posibilidad de presentar escritos preventivos por parte de aquellas empresas que, ante un conflicto potencial, teman razonablemente ser objeto de una solicitud de medidas cautelares sin audiencia. La admisión de estos escritos se resuelve en un plazo aproximado de 24 horas, permitiendo al órgano judicial conocer de forma anticipada la posición del eventual demandado.
El ámbito de aplicación del Protocolo incluye de forma expresa actuaciones realizadas:
Como novedad relevante en 2026, los Juzgados Mercantiles de Barcelona han acordado la extensión del Protocolo de servicio de guardia y actuación rápida, inicialmente diseñado para el Mobile World Congress, a los salones Alimentaria y Hostelco 2026, que se celebrarán del 23 al 26 de marzo de 2026
Esta extensión permitirá aplicar el mismo sistema de tramitación preferente y resolución urgente a los conflictos que puedan surgir en relación con productos alimentarios, bebidas, equipamiento de restauración y hostelería, y cuestiones vinculadas con marcas, diseños, secretos empresariales, derechos de propiedad intelectual y actos de competencia desleal. El acuerdo judicial pone además un énfasis específico en la protección de la confidencialidad de la información sensible, conforme a la normativa sobre secretos empresariales.
La experiencia acumulada en anteriores ediciones del Mobile World Congress pone de manifiesto que la correcta utilización del Protocolo exige una preparación jurídica previa por parte de las empresas expositoras. La identificación anticipada de riesgos, el análisis de los derechos propios y de terceros, así como la planificación de posibles actuaciones procesales, resultan elementos clave para minimizar incidencias durante el desarrollo de la feria.
Contar con asesoramiento especializado antes del inicio del evento permite a las compañías situarse en una mejor posición tanto para reaccionar con rapidez ante una eventual infracción como para evitar medidas cautelares inesperadas que puedan afectar a su actividad comercial o a su estrategia de lanzamiento.
Desde ELZABURU, hemos desempeñado un papel relevante en la aplicación práctica de los Protocolos de servicio de guardia y actuación rápida asociados al Mobile World Congress, habiendo participado en alrededor del 32 % de los asuntos tramitados en este marco durante los últimos 8 años.
En la edición de 2026, y con ocasión tanto del Mobile World Congress como de Alimentaria y Hostelco, volveremos a prestar apoyo a nuestros clientes mediante la implementación de estrategias jurídicas adaptadas a este sistema procesal específico, orientadas a garantizar una protección eficaz de sus derechos de propiedad industrial e intelectual y a gestionar de forma adecuada los riesgos asociados a su participación en estos eventos.
María Cadarso, Asociada Senior del Área Legal de ELZABURU.
La I+D se ha consolidado como uno de los principales motores de competitividad empresarial, crecimiento sostenible y liderazgo tecnológico. En un contexto europeo cada vez más exigente, la inversión en investigación y desarrollo no solo impulsa la innovación, sino que también refuerza la visibilidad y la posición relativa de las empresas en los rankings internacionales.
En este contexto, el Ranking I+D España 2025, elaborado por el Joint Research Centre (JRC) de la Comisión Europea, ofrece una radiografía clara del papel que desempeñan las compañías españolas más intensivas en I+D.
España ha logrado situar 26 empresas en el ranking de las 800 compañías europeas que más invierten en I+D, lo que representa un 3,3 % del total. Esta presencia refleja la fortaleza del tejido empresarial español en materia de innovación, con una participación especialmente significativa en sectores estratégicos como la banca, la energía, la tecnología, la salud y la industria.
Dentro de este contexto, seis compañías españolas destacan por su posicionamiento en el Top 100 europeo en inversión en I+D:
Estas empresas no sólo lideran el panorama nacional, sino que refuerzan la proyección internacional de la I+D española. En particular, las cinco primeras figuran además entre las 2.000 compañías a nivel mundial que más invierten en I+D, representando un 0,25 % del total mundial.
Un hito destacable en la edición más reciente del ranking es la entrada de Inditex, que se incorpora como la séptima empresa española mejor posicionada, alcanzando el puesto 103. Esta entrada resulta especialmente significativa, al tratarse de una compañía tradicionalmente asociada a modelos de negocio intensivos en diseño, logística y digitalización más que a I+D en sentido clásico. Su incorporación evidencia una ampliación del concepto de I+D empresarial, cada vez más ligado a procesos tecnológicos, analítica de datos y transformación digital.
Asimismo, de las 21 empresas españolas que repiten presencia, 17 han mejorado su posición respecto al año anterior, lo que evidencia una tendencia positiva y sostenida en inversión en investigación y desarrollo por parte del tejido empresarial español.
Existe un contraste entre el número de empresas que invierten en I+D en España y las que finalmente aparecen en el ranking. Según los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), más de 12.200 empresas españolas realizaron inversiones en investigación y desarrollo en 2024. Sin embargo, solo una parte muy reducida de ellas figura en el listado elaborado por el Joint Research Centre de la Comisión Europea.
Tal y como señala la Fundación Cotec para la Innovación, esta brecha no obedece a una falta de actividad innovadora, sino principalmente a cuestiones metodológicas y de reporting. Muchas organizaciones no reportan sus inversiones en I+D conforme a los criterios metodológicos exigidos por el JRC, lo que provoca que una parte relevante del esfuerzo innovador desarrollado en España no sea capturada por los indicadores empleados en el ranking, pese a tratarse de inversiones reales y, en numerosos casos, significativas.
A esta circunstancia se le suma la cuestión estructural relacionada con la propia definición de las actividades innovadoras. La I+D+i engloba, además de a la Investigación y Desarrollo (I+D), a la Innovación Tecnológica (IT), cuya relevancia en el contexto español ha aumentado de forma notable en los últimos años. La Memoria de solicitudes IMV 2023, elaborada por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, recoge la evolución de ambos conceptos.
En 2011, se emitieron un total de 2.702 Informes Motivados Vinculantes, de los cuales un 57,8% correspondían a proyectos calificados como Investigación y Desarrollo, mientras que el 37,4% se asociaban a proyectos calificados como Innovación Tecnológica. En 2023, esta distribución se invirtió, de modo que los informes de I+D representaron el 37,5% del total, frente al 62,1% correspondiente a proyectos de IT.
Esta evolución no responde a una disminución relativa de los proyectos de Investigación y Desarrollo en favor de la Innovación Tecnológica, sino al crecimiento acelerado e ininterrumpido de la IT en España durante más de una década, frente a un avance de la I+D a un ritmo más moderado. En la práctica, muchas empresas concentran una parte creciente de su esfuerzo innovador en actividades de mejora tecnológica, digitalización, optimización de procesos y desarrollo incremental, que no siempre se traducen en un adecuado reconocimiento estadístico en los rankings internacionales de I+D.
No obstante, conviene destacar que, frente a la cifra de Informes Motivados Vinculantes emitidos en 2011, en 2023 se alcanzaron 8.127 informes, lo que constituye un claro reflejo del creciente compromiso de las empresas españolas con la I+D+i en sus distintas vertientes.
La inversión en I+D exige algo más que un esfuerzo económico puntual. Para las empresas con una actividad innovadora recurrente, el reto consiste en gestionar esa inversión de forma consistente, asegurando que los recursos empleados y el conocimiento generado se traduzcan en valor tangible y medible para el negocio.
Una gestión adecuada de la investigación y desarrollo implica identificar con claridad las actividades innovadoras, realizar un seguimiento homogéneo de los proyectos y disponer de información económica fiable que permita evaluar tanto el impacto de la inversión como su retorno. Este enfoque no sólo facilita la toma de decisiones y mejora la eficiencia de los recursos destinados a I+D, sino que también refuerza la posición competitiva de la empresa en mercados cada vez más exigentes y globalizados.
Desde esta perspectiva, la I+D se convierte en un activo estratégico que requiere una visión global y una gestión especializada, orientada a maximizar el retorno de la inversión, dotando de continuidad y estabilidad a la apuesta innovadora de la empresa, con independencia de su tamaño o sector. La sistematización de procesos, la documentación rigurosa y el alineamiento con los objetivos corporativos son elementos clave para que la innovación deje de ser un esfuerzo aislado y se convierta en un motor de crecimiento sostenible.
Los datos del ranking europeo confirman que España cuenta con empresas líderes en I+D y una base empresarial ampliamente comprometida con la investigación y desarrollo. Sin embargo, aún persisten retos importantes en términos de visibilidad, reporte y reconocimiento internacional. Más allá de cualquier clasificación, la verdadera ventaja competitiva reside en gestionar la I+D de forma estratégica, coherente y alineada con los objetivos de negocio, convirtiendo la innovación en un pilar estructural de la empresa
En Elzaburu, acompañamos y asesoramos a las empresas en la maximización de los beneficios asociados a sus proyectos de I+D+i, ayudándolas a extraer todo el valor posible de su actividad innovadora y a consolidar su apuesta por la investigación y el desarrollo a largo plazo. Si desea analizar cómo optimizar el retorno de su I+D con un enfoque especializado y riguroso, nuestro equipo está a su disposición para asesorarle.
José Miguel Sanabria, Consultor del área Legal, Financiación a la innovación, en Elzaburu
La reciente sentencia del Tribunal Supremo que confirma que dónut y Donuts® no son lo mismo pone fin a un litigio iniciado en 2017 y lanza un mensaje contundente al mercado: la inclusión de un término en el diccionario no elimina, por sí sola, la protección jurídica de una marca registrada. Esta resolución, de enorme relevancia para empresarios, directivos y responsables legales, aclara los límites del uso descriptivo y refuerza la protección de las marcas renombradas en España.
La decisión del Alto Tribunal, dictada por la Sala de lo Civil el 28 de octubre de 2025, estima que el uso del término “Donut” por un tercero no fue un uso descriptivo leal y vulneró los derechos marcarios del Grupo Bimbo, titular de la conocida marca Donuts®.
Atlanta Restauración Temática utilizó el término «Donut» en su página web para describir unas rosquillas comercializadas bajo su propia marca, pese a no ser titular de derechos sobre dicha denominación. A juicio de la demandada, se trataba de un uso meramente descriptivo de un producto de bollería.
Sin embargo, Bakery Donuts (actualmente Bimbo Donuts Iberia) consideró que ese uso suponía un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca Donuts®, una marca de renombre con más de 70 registros en la OEPM que incluyen dicha denominación.
Tras una primera sentencia desestimatoria en primera instancia y su confirmación en apelación, el Tribunal Supremo, en esta reciente sentencia, revisa el asunto en casación y fija doctrina en materia de marcas renombradas.
Uno de los argumentos centrales del litigio fue la inclusión del término “dónut” (con tilde) en el Diccionario de la Real Academia Española. El Tribunal Supremo aclara una cuestión clave:
El Alto Tribunal distingue con precisión entre:
Por tanto, Donuts® sigue siendo una marca plenamente protegida, aunque exista el término “dónut” en el lenguaje cotidiano.
La sentencia se apoya en el artículo 37 de la Ley de Marcas, que permite el uso descriptivo de signos ajenos solo si se realiza conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial.
El Tribunal Supremo concluye que, en este caso, no concurría dicha lealtad, especialmente por tratarse de una marca renombrada. Incluso un uso aparentemente descriptivo puede ser ilícito si:
El Supremo destaca varios elementos que refuerzan la infracción:
No necesariamente. Que un término figure en la RAE no autoriza su uso ilimitado en el tráfico económico, especialmente si coincide con una marca registrada y renombrada.
No. El uso descriptivo debe ser leal y no perjudicar los intereses legítimos del titular de la marca. En marcas de renombre, el nivel de exigencia es mayor.
No en el caso de marcas renombradas. Basta con que el uso evoque la marca y genere un aprovechamiento indebido o un menoscabo de su valor.
El cese inmediato del uso infractor y, en determinados casos, indemnización. En este asunto, el Tribunal no concede daños y perjuicios por tratarse de un uso limitado y ya retirado.
No. El Tribunal Supremo no entró a analizar el concepto de secondary meaning ni fundamenta su decisión en la adquisición de distintividad sobrevenida. El análisis jurídico se centró exclusivamente en los límites del uso descriptivo previstos en el artículo 37 de la Ley de Marcas y en la exigencia de que dicho uso sea leal, especialmente cuando se trata de una marca renombrada.
Esta sentencia sienta un precedente relevante en propiedad industrial, al dejar claro que:
En Elzaburu contamos con una amplia experiencia en litigios de propiedad industrial e intelectual y en el asesoramiento estratégico para la protección de activos intangibles. Nuestro equipo acompaña a las empresas en la prevención de riesgos legales y en la defensa de sus derechos de marca, patentes, diseños industriales y derechos de autor, con un enfoque riguroso y orientado a la seguridad jurídica.
María Cadarso, Asociada Senior especializada en Litigios.
Hoy hablamos con Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu, sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha generado interés en el ámbito de los derechos de autor y la coautoría en talleres de artistas. A continuación, Carlos responde a una serie de preguntas que ayudan a clarificar el alcance práctico de esta resolución y las implicaciones que puede tener para artistas, colaboradores y profesionales del sector.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2025 se aborda prácticamente por primera vez la cuestión de determinar la autoría de las obras de arte creadas en el contexto de un taller de artista, pero la realidad es que el recurso de casación tenía muy poco margen y que el Tribunal Supremo viene esencialmente a confirmar la sentencia de apelación dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de marzo de 2021. El asunto ante el Supremo estaba lastrado de antemano por la actividad probatoria practicada en primera instancia y por la contundencia de la sentencia de apelación. Es poco lo que añade el Supremo. La sentencia de casación da por buenos los hechos declarados probados a la luz de las pruebas practicadas y los pronunciamientos jurídicos de la Audiencia Provincial. Las limitaciones que presenta el recurso de casación han hecho el resto.
Más que criterios, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta los hechos que se desprenden de las pruebas practicadas, a saber:
La sentencia del Supremo recuerda en varios momentos que, para la Audiencia Provincial, cuyo criterio sobre los hechos y pruebas ha de ser respetado, las tareas desempeñadas por la actora eran “relevantísimas” y no simplemente “accesorias” o “complementarias” a las del demandado.
La existencia de una relación laboral entre las partes declarada en una sentencia previa de la jurisdicción social no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal Supremo debido a una cuestión formal: las sentencias de la jurisdicción social no vinculan a un tribunal civil. De algún modo prevalecen los hechos y pruebas directamente producidos en el pleito civil antes que los precedentes derivados de la sentencia laboral.
Dicho esto, cabe pensar que la existencia de una relación laboral no prejuzga, para bien ni para mal, la realidad de los hechos que pueda ser probada caso por caso. Otra cosa es que el contrato de trabajo, como más tarde diremos, explicite o enfatice ciertas condiciones o características que desmientan que las tareas que desempeña el ayudante o colaborador entrañan creatividad.
La confección de la obra en solitario por parte de la coautora es una circunstancia más que demuestra para el tribunal, en el conjunto de todas las concurrentes, que imprimía a las obras o estaba en disposición de imprimir su propia personalidad. La capacidad de elección se ejerce mejor en soledad.
Estamos ante una sentencia esencialmente declarativa (la atribución a la actora de su condición de coautora de las 221 obras) que comprende un único pronunciamiento condenatorio: el demandado deberá publicar un anuncio a su costa en una revista de arte de difusión nacional con la noticia de que ha sido atribuida la coautoría de la demandante sobre las 221 obras listadas en la sentencia.
Los talleres de artista representan una constante en la historia del Arte y no son puestos en entredicho por este precedente judicial. La sentencia del Tribunal Supremo, de hecho, sale expresamente al paso de cualquier malinterpretación de sus pronunciamientos y de cualquier intento de extrapolar o generalizar su doctrina a la situación actual de cualquier taller de artista. En este punto la sentencia advierte expresamente: no se trata de decir que cualquier ayudante técnico de taller puede considerarse autor de una obra artística en cuya ejecución haya intervenido, sino que “en este caso en particular” la demandante, en la soledad del taller, era capaz de plasmar las ideas del demandante tomando decisiones propias fruto de su personalidad.
Esto no quita para que se puedan extraer enseñanzas del asunto:
Desde el punto de vista práctico no parece que fuera del aspecto reputacional la sentencia tenga más efectos sobre el artista. Todo indica que los cuadros fueron creados por encargo y habían sido ya vendidos, por lo que su explotación ha quedado prácticamente agotada.
Por lo demás, el artista no ha perdido su condición de autor, es simplemente que tiene que compartir tal condición con la demandante. En la práctica esto supone únicamente que si el artista quiere hacer referencia a esos 221 cuadros tendría que advertir (hacer constar) que la demandante es coautora.
Da la impresión, como ya hemos apuntado, que la prueba testifical y el interrogatorio del demandado pudieron ser decisivos para la Audiencia Provincial a la hora de determinar la forma en que trabajaba la demandante en el taller del actor. Esos interrogatorios parecen haber prevalecido frente al dictamen pericial presentado por el demandado y cuyo contenido no trasciende lo suficiente en la sentencia.
La sentencia no constituye “jurisprudencia” en sentido estricto, al ser prácticamente la primera en su género. Es una sentencia que se apoya en gran parte en la doctrina del TJUE sobre autoría/originalidad, y que cita algún precedente extranjero (la sentencia francesa en el caso Renoir). El propio Tribunal Supremo excluye, además, una interpretación expansiva a otros supuestos y recalca que su decisión se basa en las circunstancias particulares de este caso.
Pero el hecho de que el Tribunal Supremo se decante por el colaborador, antes que por el artista, puede hacer pensar erróneamente que se ha abierto la veda y que cualquier “ayudante” puede seguir el ejemplo de la actora. Es necesario prevenir frente a esta clase de interpretaciones.
Partiendo de que la sentencia no debe causar alarma a nadie, lo aconsejable es que los artistas que trabajen en régimen de taller con colaboradores deberían aprovechar para revisar su situación contractual y de hecho a fin de cerciorarse de si hay riesgo o no para ellos derivado de los pronunciamientos de la sentencia.
Ahora que culmina la puesta en marcha de la macro reforma procesal de la LO 1/2025, con la transformación el 31 de diciembre pasado de los juzgados de instancia en Tribunales de instancia en casi todos los partidos del territorio nacional, conviene volver la vista atrás para recordar que hoy hace justo 25 años que entró en vigor otra trascendental reforma, la que trajo consigo un nuevo procedimiento civil. Se trata, como todos recordarán, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ¡Y cuántas concomitancias son apreciables entre ambas reformas!
Las dos inauguraron el año legislativo bajo el número 1 y en periodo navideño todavía; las dos se presentaron como la gran panacea de la reforma de la justicia; las dos se dieron un margen de un año para su completa efectividad; las dos fueron objeto, en los días y semanas previos a su puesta de largo, de angustiosas llamadas a una moratoria por parte de los más diversos colectivos y agentes sociales.
Pero hay un dato, en la evolución posterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo veinticinco aniversario celebramos hoy, que no conviene perder de vista para ponderar las bondades de esta última reforma con la que empezamos el nuevo año. Habiendo sido calificada en su día la Ley 1/2000 como la definitiva modernización del sistema judicial en nuestro país, su texto ha sufrido no menos de 35 modificaciones legislativas desde su promulgación. La penúltima, precisamente, la que postuló la LO 1/2025.
Y es que todas las reformas procesales presumen de ser la “medicina” perfecta frente a los “males” endémicos que aquejan a los procesos judiciales, hasta que son reemplazadas por otra ley posterior que responde a ese mismo “principio activo”.
Crucemos, en cualquier caso, los dedos y confiemos en que el buen hacer conjunto de jueces, letrados de la Administración de Justicia, abogados y procuradores contribuya a soslayar incógnitas y resistencias en beneficio de quienes se ven en la necesidad de acudir a los tribunales en ejercicio de su derecho a la jurisdicción.
Enrique Armijo, Socio especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal.
El comercio ilícito de productos falsificados se ha transformado en un entramado global, tecnificado y con capacidad para adaptarse con rapidez a los cambios del mercado y del consumo. El informe de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) confirma esta evolución con datos que reflejan una amenaza creciente para la innovación, la seguridad del consumidor y la actividad económica en su conjunto.
Según el último análisis de la EUIPO, en 2024 se incautaron más de 112 millones de artículos falsificados, cuyo valor estimado supera los 3.800 millones de euros, el registro más elevado hasta la fecha. Aunque la cantidad total de productos intervenidos descendió un 26 %, el valor económico de las mercancías aumentó un 11 %, lo que indica un desplazamiento hacia falsificaciones de mayor complejidad y valor.
Este cambio de patrón se explica por la creciente orientación de las redes criminales hacia productos de precio medio-alto y en los que el consumidor confía (como software, cosmética, relojería o dispositivos electrónicos). Priorizando los segmentos más rentables y abandonando la lógica tradicional del mercado masivo.
Uno de los datos más llamativos del informe es el liderazgo de los CDs y DVDs grabados (incluido software, videojuegos y aplicaciones) como la categoría más intervenida en el mercado interior, concentrando el 40 % de las aprehensiones. Este repunte no obedece a una recuperación del soporte físico por nostalgia, sino a la demanda generada por el retro gaming y por usuarios que prefieren instalaciones offline para software profesional.
El riesgo asociado es notable: muchas de estas copias contienen malware, accesos remotos no autorizados o vulnerabilidades críticas, que pueden comprometer la ciberseguridad de los usuarios y de las empresas. En un entorno donde los delitos informáticos crecen exponencialmente, instalar software pirateado supone una puerta abierta a ataques dirigidos o robo de datos.
Tras el software falsificado, destacan los juguetes (19 %), la ropa y accesorios (12 %), los cigarrillos y vapeadores (4 %) y los perfumes y cosméticos (3 %), categorías que presentan un riesgo evidente para la salud de los consumidores.
Los productos de perfumería, cosmética o tabaco falsificados evitan cualquier control sanitario y pueden contener sustancias nocivas, mientras que los juguetes o cargadores defectuosos pueden generar daños físicos.
De este modo, estos productos no solo vulneran derechos de propiedad intelectual, sino que ponen en peligro directo a los consumidores, quienes a menudo desconocen el origen ilícito de los artículos adquiridos.
La mayor parte de las falsificaciones incautadas en la UE procede de China (44 %), seguida de Turquía (22 %). Por primera vez, los Emiratos Árabes Unidos (6 %) aparecen como un punto destacado en el flujo comercial ilícito, consolidándose como nodo logístico emergente.
En cuanto a modos de envío, el transporte marítimo continúa siendo predominante, pero el principal reto operativo se encuentra en los envíos postales y mensajería exprés, impulsados por el auge del comercio electrónico y la circulación de millones de pequeños paquetes difíciles de controlar individualmente.
España mantiene un papel central en la intervención de productos ilícitos, con cerca de tres millones de artículos incautados adicionales respecto a 2023, valorados en 576 millones de euros. Su posición geográfica y la actividad de puertos y centros logísticos explican tanto la magnitud del flujo como la eficacia de las actuaciones nacionales.
El informe subraya la mejora en la cooperación administrativa y policial, así como el uso cada vez más avanzado de herramientas tecnológicas, incluida la inteligencia artificial para análisis predictivos.
En esta línea, el Portal de Observancia (IPEP) gestionó más de 6.500 alertas en 2024 y facilitó actuaciones conjuntas con Europol a través de operaciones como Fake Star II, Shield u Opson. Logrando que más del 81 % de los procedimientos culminara con la destrucción de los productos intervenidos.
Así pues, el informe señala la necesidad de una cooperación real, no solo formal, lo que implica compartir información técnica (entre empresas, aduanas y cuerpos policiales), reforzar la capacitación operativa y acelerar los procedimientos de decomiso para seguir el ritmo de redes criminales altamente tecnificadas.
La lucha contra la falsificación no puede limitarse a aduanas y tribunales. La sensibilización social es fundamental para reducir la demanda. Educar al consumidor sobre los impactos económicos y éticos, así como sobre los riesgos personales para la salud y la seguridad, constituye una línea de defensa esencial, especialmente entre los más jóvenes y en entornos educativos.
En Elzaburu seguimos de cerca la evolución del mercado ilícito y sus implicaciones para los derechos de propiedad industrial. Nuestro equipo analiza de forma continua los cambios normativos, tecnológicos y operativos para ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento riguroso, actualizado y adaptado a los desafíos reales de la antipiratería y la protección de activos intangibles.
Alberto Gallo, abogado asociado experto en antipiratería de Elzaburu.
En un mercado cada vez más competitivo y globalizado, las marcas no solo identifican productos o servicios, sino que también concentran reputación, confianza y valor comercial. Cuando surgen conflictos sobre el uso de una marca, el resultado de un litigio puede impactar directamente en la viabilidad y prestigio de una compañía.
En este artículo repasamos qué son los litigios de marcas, por qué se producen, algunos ejemplos de casos reales y qué medidas pueden adoptarse para prevenirlos.
Un litigio de marcas es un procedimiento judicial o administrativo que surge cuando existe un conflicto sobre el uso, registro o protección de una marca. Estos procesos pueden plantearse tanto en tribunales nacionales, como europeos o internacionales, dependiendo del alcance de la disputa.
Generalmente, los conflictos de marcas se centran en aspectos como:
La relevancia de estos litigios es doble: por un lado, protegen al titular de la marca y, por otro, contribuyen a garantizar un mercado leal y transparente para los consumidores.
Los conflictos marcarios tienen diversas causas, aunque suelen concentrarse en las siguientes:
Es uno de los motivos más habituales. Cuando dos marcas presentan similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales, puede producirse confusión en el consumidor.
Las marcas con gran reconocimiento tienen una protección reforzada. La utilización indebida por parte de terceros, incluso en sectores distintos, puede dar lugar a un litigio.
Existen casos en los que una persona o empresa registra una marca con la intención de bloquear o aprovecharse de la reputación ajena, generando disputas legales.
En un contexto globalizado, muchas compañías se expanden a nuevos mercados y se encuentran con registros previos o usos conflictivos en otras jurisdicciones.
El análisis de la jurisprudencia ofrece claves para entender cómo interpretan los tribunales los derechos de marca. A continuación, resumiremos algunos casos paradigmáticos:
Un ejemplo litigio de marca es el relativo al nombre de María Callas, la célebre soprano griega. Los herederos de la artista intentaron impedir el registro de una marca figurativa en la EUIPO que incluía su nombre, aplicada a productos de la clase 16 (artículos de papelería).
La oposición se basaba en tres argumentos principales:
Sin embargo, la División de Oposición de la EUIPO rechazó la reclamación por varias razones de peso:
Este caso es un ejemplo claro de cómo la fama de una persona o de un signo distintivo no es suficiente, por sí sola, para bloquear registros en todas las clases de productos o servicios. Para tener éxito en una oposición, es imprescindible acreditar una conexión real y específica entre la marca y los productos o servicios en cuestión, así como un riesgo efectivo de confusión o aprovechamiento indebido.
Otro ejemplo en materia de litigios de marcas es el enfrentamiento entre Cuétara y Gullón por el uso de envases similares en la comercialización de galletas.
En este caso, Cuétara demandó a Gullón por competencia desleal, al considerar que la comercialización de las galletas “Choco Cereales” imitaba de forma indebida tanto la marca figurativa “Choco Flakes”, como el envase con el que Cuétara distinguía sus productos. Estas marcas estaban debidamente registradas en la OEPM y en la EUIPO.
El asunto llegó hasta la Audiencia Provincial de Alicante, que actúa como Tribunal de Marcas de la Unión Europea. La sentencia confirmó la infracción de los derechos de Cuétara y estableció varios puntos clave:
En consecuencia, la sentencia determinó que:
Este caso es un buen ejemplo de cómo los tribunales protegen no solo el signo marcario en sí, sino también el conjunto de elementos gráficos y comerciales que pueden inducir al consumidor a confusión, especialmente en sectores de gran consumo como el alimentario.
Aunque la vía judicial es una herramienta fundamental para defender los derechos de marca, lo ideal es minimizar los riesgos antes de llegar a un conflicto. Algunas recomendaciones clave son:
Los litigios de marcas ponen de relieve el valor estratégico de los signos distintivos y la necesidad de protegerlos de forma proactiva. Prevenir conflictos mediante una adecuada estrategia marcaria y, llegado el caso, defender los derechos ante los tribunales, son aspectos esenciales para cualquier compañía que quiera salvaguardar su competitividad.
María Cadarso, Asociada Senior del área Legal (Litigios) de Elzaburu
El marketing de influencia ha dejado de ser una tendencia para convertirse en una herramienta consolidada dentro de las estrategias digitales de las marcas. En 2023, la inversión online en este ámbito creció un 23,9 %, lo que ha motivado una revisión profunda del marco normativo aplicable. En este contexto, el nuevo Código de Conducta de Publicidad a través de Influencers representa una actualización significativa respecto a versiones anteriores, incorporando tanto obligaciones como recomendaciones para empresas, agencias e influencers.
El nuevo Código amplía su ámbito de aplicación a nuevos actores, como los “usuarios de especial relevancia” definidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual, e incorpora exigencias derivadas del Reglamento de Servicios Digitales. Además, integra la doctrina interpretativa consolidada por el Jurado de la Publicidad en los últimos cinco años, lo que aporta mayor claridad y seguridad jurídica al sector.
Su objetivo principal es asegurar que la publicidad realizada por influencers sea identificable, transparente y responsable, evitando la publicidad encubierta. A diferencia de la versión anterior, elimina el requisito de control editorial como requisito para considerar un contenido como publicitario. Ahora basta con que concurran dos elementos: que el contenido tenga una clara finalidad publicitaria y que se difunda en el marco de una colaboración con algún tipo de contraprestación.
Las compañías que colaboran con influencers deben prestar especial atención a dos aspectos clave:
Aunque el marco legal es uniforme, su aplicación práctica varía según la red social. El Código recomienda utilizar las funciones específicas que ofrecen las plataformas para señalar que un contenido es publicitario. Por ejemplo:
Sin embargo, estas funciones no son homogéneas, lo que genera diferencias en la forma de cumplir con los requisitos. Es fundamental que la indicación de publicidad sea evidente, inmediata y aparezca al principio del mensaje, evitando que quede oculta entre hashtags o que requiera acciones adicionales por parte del usuario para ser vista.
A raíz de la entrada en vigor del nuevo Código, resulta imprescindible que los acuerdos con influencers incluyan cláusulas claras que aseguren el cumplimiento de las obligaciones legales y de autorregulación:
Estas cláusulas no solo reducen los riesgos legales, sino que también protegen la reputación de la marca y refuerzan la transparencia ante los consumidores.
El Código delimita de forma clara y equilibrada la responsabilidad entre empresa e influencer. Todos los participantes pueden ser responsables en caso de incumplimiento, aunque la empresa puede exonerarse si demuestra que la infracción fue una acción puntual y manifiesta del influencer que contravino instrucciones específicas.
Cuando el contenido publicitario es difundido exclusivamente por iniciativa del influencer, sin relación ni intervención de la empresa, la responsabilidad recae únicamente en el influencer o sus agentes.
Este nuevo marco aporta mayor seguridad jurídica a las empresas, al definir con precisión las circunstancias en las que pueden ser responsables. No obstante, exige una supervisión rigurosa de las colaboraciones para evitar riesgos.
Cristina Espín, Asociada Senior del área Legal (Negocios y Contratos) de Elzaburu.
La inteligencia artificial (IA) ha dejado de ser un experimento tecnológico para convertirse en parte del día a día de los profesionales del Derecho. Desde la búsqueda de jurisprudencia hasta el análisis de contratos, las herramientas basadas en IA se han integrado en el trabajo de los despachos, modificando la forma en que se organiza la información y se presta el asesoramiento. Pero su incorporación nos obliga a repensar qué significa hoy ejercer la abogacía con rigor, transparencia y eficiencia.
El Colegio de la Abogacía de Madrid ha elaborado una Guía ICAM de Buenas Prácticas para el uso de la Inteligencia Artificial en la Abogacía que resumimos en este artículo y que pueden ayudarnos para un uso responsable de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico.
El primer error es delegar tareas en la IA sin conocer cómo funciona. Antes de introducir cualquier herramienta, es necesario entender qué hace, qué limitaciones tiene y en qué escenarios realmente aporta valor esta tecnología. La alfabetización tecnológica se convierte en una competencia esencial del abogado moderno: saber qué sesgos puede arrastrar un modelo, cómo se entrenan sus resultados y qué riesgos implica su utilización.
No todo puede ni debe automatizarse. La IA ya ha demostrado utilidad en funciones como clasificación documental o resúmenes de textos jurídicos. Sin embargo, otras actividades —por ejemplo, la interpretación de normas o la definición de una estrategia procesal— requieren criterio humano y no deben externalizarse a un algoritmo. La regla de oro: usar la tecnología para ganar agilidad, sin comprometer la calidad del asesoramiento ni la confidencialidad del cliente.
El abogado de hoy necesita manejar tanto el lenguaje jurídico como el tecnológico. Esto implica formar a los equipos, establecer protocolos de uso y fomentar una cultura en la que la IA sea vista como apoyo, no sustituto. Se trata de combinar precisión legal con conocimiento técnico para reforzar la confianza del cliente.
Integrar la IA en un despacho exige definir responsabilidades y controles. ¿Qué herramientas están autorizadas? ¿Quién audita sus resultados? ¿Cómo se garantiza la trazabilidad de la información? Responder estas preguntas no es un trámite burocrático, sino una medida de protección profesional y reputacional. Un error en este ámbito no solo genera riesgos legales, también puede afectar seriamente la credibilidad de la firma.
El Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial (AI Act) marca un antes y un después. Establece categorías de riesgo, exige transparencia y documenta las decisiones adoptadas mediante sistemas de IA. Para los despachos, esto significa auditar herramientas, evaluar riesgos y asumir que la gestión responsable de la tecnología forma parte de la diligencia profesional.
El impacto de la IA no solo se refleja en la práctica interna: también modifica lo que los clientes demandan. Empresas de todos los sectores la utilizan en procesos de contratación, selección de personal o gestión de datos. El abogado debe traducir los riesgos tecnológicos en riesgos jurídicos y garantizar que las soluciones sean explicables y auditables. Esta función va más allá de la norma: se trata de preservar la confianza y la reputación.
La rapidez no puede sacrificar el rigor. Cada decisión sobre el uso de IA debe estar documentada y comunicada con honestidad. La ética profesional, en este contexto, se demuestra tanto en los argumentos que se esgrimen como en la manera en que se emplean las herramientas tecnológicas.
La inteligencia artificial ya no es un “futuro posible”, sino una realidad en los despachos. Su uso responsable requiere conocimiento, prudencia y visión estratégica. Más que una amenaza, es una oportunidad: la de modernizar la práctica jurídica sin renunciar a los valores que siempre han definido a la profesión.
Mabel Klimt, socia directora.