Remuneración equitativa por fonogramas. Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2025, DADA (C-37/24).
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Remuneración equitativa por fonogramas

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2025, DADA (C-37/24)

1. Hechos

La sentencia tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel București (en adelante, Tribunal de Superior de Bucarest, Rumanía) en el marco de un litigio entre la Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (en adelante, UPFR), entidad de gestión colectiva que representa a productores de fonogramas, y DADA Music SRL, emisora de radio rumana, en relación con la radiodifusión de fonogramas con fines comerciales.

El 20 de octubre de 2011, ambas partes celebraron un contrato de licencia no exclusiva que otorgaba a DADA Music el derecho de radiodifundir fonogramas de uso comercial, obligándose esta al pago de una remuneración equitativa determinada conforme a la metodología vigente. Dicha metodología establecía una remuneración basada en los ingresos o gastos de la emisora, e incluía además una remuneración mínima a tanto alzado en leus romanos (250 euros por trimestre para emisoras locales y 500 euros para nacionales) como importe mínimo garantizado.

La Ley n.º 74/2018, publicada posteriormente, suprimió las disposiciones relativas a dicha remuneración mínima, con efectos a los noventa días de su publicación, sin prever medidas transitorias ni nuevos criterios de cálculo. Tras su entrada en vigor, DADA Music dejó de pagar la cuantía mínima, alegando la aplicación inmediata de la nueva normativa y limitando el pago a una remuneración proporcional a sus ingresos reales.

La UPFR sostuvo que la metodología anterior debía seguir aplicándose hasta la aprobación de una nueva, argumentando que la eliminación inmediata del mínimo vulneraba la Directiva 2006/115/CE, la Directiva 2014/26/UE y los artículos 17 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El 24 de junio de 2019, la UPFR presentó una demanda ante el Tribunalul București (en adelante, Tribunal de Distrito de Bucarest), contra DADA Music.

El Tribunal, en su sentencia de 28 de enero de 2022, estimó parcialmente la demanda y condenó a DADA Music al pago de una suma simbólica, considerando que, tras la derogación de las disposiciones sobre la remuneración mínima, solo procedía abonar una cantidad proporcional a los ingresos obtenidos.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal de Superior de Bucarest, que decidió plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJ) sobre la compatibilidad de la Ley n.º 74/2018 con el derecho a una remuneración equitativa reconocido en el Derecho de la Unión.

2. Pronunciamientos

En su primera cuestión prejudicial, el órgano remitente pregunta, en esencia, si los artículos 8.2 de la Directiva 2006/115/CE y 16.2 de la Directiva 2014/26/UE, en relación con los artículos 17.2 y 52.1 de la Carta, se oponen a una normativa nacional que no garantiza una remuneración mínima a tanto alzado para los productores de fonogramas por la radiodifusión de fonogramas publicados con fines comerciales. Asimismo, plantea si dicha normativa puede derogar, con efectos limitados en el tiempo, las disposiciones que la establecían, sin modificar los criterios de cálculo ni prever un nuevo método de determinación.

El TJ declara que el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar a los artistas y productores una remuneración equitativa y única por la radiodifusión o comunicación al público de fonogramas, sin fijar la forma ni los criterios concretos de cálculo. Por su parte, el artículo 16.2 de la Directiva 2014/26 exige que las tarifas de las entidades de gestión sean equitativas y razonables, dejando a los Estados un margen de apreciación para su aplicación práctica.

Sobre esta base, el TJ considera que dichas disposiciones no exigen el mantenimiento de una remuneración mínima legal o a tanto alzado, por lo que no se oponen a una norma nacional que la suprima, incluso de forma inmediata, siempre que se garantice una remuneración equitativa o adecuada y se respete el principio de proporcionalidad, preservando el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual reconocido en el artículo 17.2 de la Carta. Los conceptos de “remuneración equitativa” y “remuneración adecuada” deben interpretarse de forma coherente, conforme a los objetivos de ambas Directivas, que buscan un equilibrio justo entre titulares y usuarios.

La segunda cuestión prejudicial que se platea al TJ examina la función del juez nacional en la verificación del carácter equitativo o adecuado de la remuneración resultante del régimen interno. El Tribunal concluye que corresponde al juez nacional comprobar si la remuneración conserva su carácter equitativo, atendiendo a elementos como el valor económico del uso, su naturaleza y alcance, y el valor del servicio prestado por la entidad de gestión. Las Directivas no establecen un método único para determinar la remuneración, pero exigen que el sistema nacional mantenga un equilibrio justo entre los intereses de los titulares y los de los usuarios, de manera que la remuneración no resulte ni insignificante ni desproporcionada. 

Además, el TJ recuerda el principio de interpretación conforme obliga al juez a aplicar el Derecho interno de manera coherente con el Derecho de la Unión. Si esto no fuera posible, deberá dejar inaplicada la norma nacional contraria, en virtud de la primacía del Derecho de la Unión. Todo ello sin necesidad de una declaración previa de inconstitucionalidad, siempre que el ordenamiento del Estado miembro reconozca a los tribunales ordinarios la competencia para garantizar dicha primacía.

En consecuencia, el TJ declara que corresponde al juez nacional verificar el carácter equitativo o adecuado de la remuneración resultante, interpretando el Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión y, si ello no fuera posible, dejando inaplicada la disposición nacional.

En relación con las cuestiones tercera y cuarta, el Tribunal precisa los criterios orientativos que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta para apreciar la equidad o adecuación de la remuneración. Entre ellos menciona: (i) el valor económico del uso de los fonogramas, atendiendo al alcance del público y al beneficio obtenido; (ii) la naturaleza, frecuencia y extensión territorial del uso; (iii) la eficacia de la entidad de gestión en la recaudación y distribución; (iv) las tarifas comparables en otros sectores o Estados miembros; y (v) la proporcionalidad entre los intereses de titulares y usuarios.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el TJ aclara que tales criterios son meramente orientativos y no exhaustivos, y que corresponde al juez nacional apreciar, con base en los elementos de hecho y de derecho del litigio principal, si la remuneración cumple las exigencias de equidad y adecuación derivadas del Derecho de la Unión.  Asimismo, el Tribunal añade que el juez no puede sustituir los criterios establecidos por el legislador nacional aplicando directamente las Directivas, sino únicamente interpretar el Derecho interno conforme a éstas, en la medida en que su ordenamiento lo permita.

3. Comentario

Esta sentencia hace hincapié en la interpretación del concepto de “remuneración equitativa” previsto en el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE y del de “remuneración adecuada” del artículo 16.2 de la Directiva 2014/26/UE. El Tribunal reafirma que ambos conceptos deben entenderse de forma autónoma y uniforme en el ámbito de la Unión, en atención al valor económico real de la utilización de los fonogramas y al equilibrio necesario entre los intereses de los titulares de derechos y los de los usuarios.

El fallo también subraya que la noción de “remuneración equitativa” es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, cuya interpretación no depende exclusivamente del legislador nacional. Esto limita el margen de discrecionalidad estatal, ya que las normas nacionales no pueden vaciar de contenido el estándar de equidad introduciendo mecanismos que, aunque neutrales en apariencia, produzcan remuneraciones manifiestamente insuficientes.

Asimismo, el Tribunal subraya que el artículo 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra la protección de la propiedad intelectual, no otorga un carácter absoluto a tal derecho, pudiendo este ser objeto de limitaciones siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y el contenido esencial del derecho. En este contexto, una legislación nacional que suprima remuneraciones mínimas a tanto alzado no resulta contraria al Derecho de la Unión, siempre que garantice el carácter equitativo o adecuado de la remuneración y no prive a los titulares de derechos de la protección efectiva de su propiedad intelectual.

En definitiva, la decisión del Tribunal confirma la flexibilidad regulatoria de los Estados miembros en materia de remuneración por derechos afines, pero esa flexibilidad no es absoluta: está condicionada a que el sistema elegido asegure un nivel de protección materialmente adecuado a los productores de fonogramas. El TJ evita imponer modelos uniformes y respeta la diversidad legislativa, pero exige resultados sustantivos homogéneos: la remuneración debe ser justa, proporcional y suficientemente compensatoria.

Mabel Klimt, Socia Directora del área Legal.

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