Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, Deity Shoes (C-323/24).
1. Hechos
Deity Shoes (en lo sucesivo, Deity) es una empresa de Elche titular de varios diseños de la UE referentes a calzados. Sus diseños se crean a partir de catálogos de empresas de trading chinas, que ofrecen componentes predeterminados, y que permiten personalizar diferentes aspectos del calzado, como el color, el material y la ubicación de las hebillas, cordones y otros elementos ornamentales.
El 10 de diciembre de 2021, Deity presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante una demanda por infracción de varios diseños de la UE registrados y no registrados referentes a zapatos contra Mundorama Confort y Stay Design.
El 12 de abril de 2022 las empresas demandadas presentaron una demanda reconvencional, solicitando la nulidad de dichos diseños. Alegaron que los diseños controvertidos no habían sido objeto de ninguna innovación, puesto que Deity se limitaba a comercializar productos ofrecidos por las empresas de trading chinas, y que no cumplían con los requisitos de novedad y carácter singular.
El 24 de mayo de 2022 Deity contestó a la demanda reconvencional.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante se planteó varias dudas sobre la interpretación del Reglamento n.º 6/2002 en el sector en cuestión, por lo que decidió suspender el procedimiento y enviar al TJ las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) Para que un diseño quede amparado por el régimen de protección del Reglamento nº 6/2002, ¿es necesario que exista una actividad genuina de diseño de forma que el diseño sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador? Y, en este sentido, ¿puede considerarse actividad genuina de diseño la combinación de componentes sobre la base de modelos cuyas características de apariencia se encuentran predeterminadas en su mayor parte por las empresas de trading de forma que las modificaciones de determinados elementos deben ser consideradas puntuales y accesorias?
2) En relación con lo anterior,… ¿puede considerarse que posee carácter singular de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 la totalidad o parte de las características de apariencia de un producto que resulte de la customización de diseños ofertados por empresas de trading chinas conforme a catálogos de las citadas empresas, cuando la actividad del titular del diseño se limita a comercializar en el Espacio Económico Europeo (EEE) aquellos diseños sin modificaciones o con modificaciones puntuales de componentes (tales como suela, remaches, cordones, hebillas…) y las características de apariencia se encuentran predeterminadas en su mayor parte por las empresas de trading? A tales efectos, ¿resulta relevante el hecho de que los componentes tampoco sean diseñados por el titular del dibujo o modelo comunitario, sino que se trate de componentes ofertados por la propia empresa de trading dentro de su catálogo?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 14 [del Reglamento nº 6/2002] en el sentido de que puede ser considerado autor del diseño aquel que, sobre la base de un diseño ofrecido por empresas de trading conforme a un catálogo, se ha limitado a customizar aquel previo diseño mediante la modificación de componentes igualmente ofertados por el trader que no han sido objeto de diseño por parte del titular del dibujo o modelo comunitario? En este sentido, ¿es exigible que se acredite un grado determinado de customización a los efectos de demostrar que la forma final se aparta significativamente del diseño originario para poder reclamar la autoría?
4) Sin perjuicio de lo anterior, en un caso como el presente, dadas las especiales características del calzado diseñado a partir de muestrarios de empresas de trading y, en la medida en que el “diseño” se limita a la selección de diseños previos de un muestrario y, en su caso, a la variación de algunos de sus componentes, dentro del catálogo que la empresa de trading ofrece, todo siguiendo las tendencias de la moda, debe entenderse que dichas tendencias de la moda: a) limitan la libertad del autor de forma que pequeñas diferencias entre el diseño registrado (o no registrado) y otro modelo puedan ser suficientes para dar una impresión general diferenciada o, por el contrario, b) afectan al carácter singular del diseño registrado (o no registrado) de forma que aquellos elementos o componentes tendrán una importancia menor en la impresión general que produzcan en el usuario informado en la medida en que resultan de tendencias de moda conocidas al compararlo con otro modelo?”
2. Pronunciamientos
La sentencia examina en dos grupos separados las cuestiones prejudiciales: primera y tercera, por un lado, y segunda y cuarta, por otro lado, exponiendo su interpretación de los artículos correspondientes del Reglamento n.º 6/2002.
En cuanto a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, la sentencia concluye que los artículos 4 a 6, a la luz del artículo 14 del Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que, para disfrutar de la protección conferida a un diseño comunitario, el titular o el autor de ese diseño no está obligado a demostrar además de que concurren los requisitos de novedad y de carácter singular, que resulta de un grado mínimo de diseño.
En cuanto a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta, en la sentencia se concluye que el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que unos diseños presenten características de apariencia predeterminadas por un modelo propuesto en el catálogo de un proveedor al autor de esos diseños, y de que las modificaciones introducidas por el autor en dichos diseños sean únicamente puntuales y se refieran a componentes propuestos por ese proveedor, no puede, en sí mismo, oponerse al reconocimiento de su carácter singular. Por otro lado, las tendencias de la moda no pueden limitar el grado de libertad del autor, de modo que diferencias menores entre uno o varios diseños anteriores y el diseño controvertido puedan ser suficientes para que este produzca una impresión general distinta en el usuario informado de la producida por esos diseños anteriores, y, por ello, presente carácter singular. Las características de un diseño que resultan de esas tendencias no pueden tener una importancia menor en la impresión general que ese diseño produce en el usuario informado.
3. Comentario
La sentencia confirma que para los diseños de la UE no se exige una actividad genuina de diseño resultante de un esfuerzo intelectual de su autor, sino únicamente los requisitos de novedad y carácter singular expuestos en el artículo 4(1) del Reglamento n.º 6/2002.
La sentencia también aclara que a la hora de evaluar si un diseño de la UE presenta carácter singular, las características de apariencia del diseño que se derivan de las tendencias de moda existentes deben evaluarse de la misma manera que otras características al comparar la impresión general que produce el diseño en el usuario informado con la que produce un diseño anterior.
La sentencia es de gran importancia para sectores con productos de bajo coste y grandes volúmenes de ventas (como la moda y el calzado “low-cost”), ya que confirma que los requisitos de protección para ellos son los mismos que los exigidos a otros sectores, independientemente del proceso creativo o del mayor o menor esfuerzo intelectual de su autor, aportando con ello seguridad jurídica a dichos sectores.
Pedro Saturio,Socio-Asociado, área Marcas

