Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2024, Mylan (C-473/22)
Hechos
La presente sentencia trae causa de una petición de decisión prejudicial planteada por los tribunales finlandeses al TJ sobre la interpretación y alcance del art. 9.7 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (“Directiva 2004/48”).
Los hechos del caso eran los siguientes:
En 2017, Gilead Sciences Finland Oy, Gilead Biopharmaceutics Ireland UC y Gilead Sciences Inc. (conjuntamente “Gilead”) interponen una acción de infracción contra Mylan AB (“Mylan”) ante el Tribunal de lo Mercantil Finlandés por la comercialización por ésta de un medicamento genérico que invadía el ámbito de protección de un CCP que pertenecía a las actoras. Gilead también solicitó medidas provisionales contra Mylan que le fueron concedidas.
En 2019, las medidas provisionales fueron revocadas y el CCP titularidad de las actoras fue anulado.
Entonces, Mylan solicitó al Tribunal de instancia que condenara a Gilead al pago de una indemnización por los daños soportados por las medidas provisionales concedidas y luego revocadas. Para ello se basó en la legislación finlandesa que establece un sistema objetivo de reparación del daño para este tipo de supuestos independiente de cualquier culpa. Gilead se opuso a la demanda de Mylan invocando la doctrina del TJ sentada en el asunto Bayer Pharma (C-688/17). Esta doctrina rechazaba el carácter automático de la indemnización en estos casos, afirmando que el levantamiento de las medidas cautelares “no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes puedan, de modo automático y, en cualquier caso, condenar al solicitante a reparar cualquier perjuicio sufrido por el demandado por razón de las citadas medidas”.
El Tribunal de lo Mercantil decidió entonces suspender el procedimiento y plantear al TJ varias cuestiones prejudiciales relacionadas con la interpretación del art. 9.7 de la Directiva 2004/48.
Pronunciamientos
El TJ sólo se pronuncia sobre la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal finlandés. Dicha cuestión somete al TJ la pregunta de si el citado artículo es compatible con una normativa nacional que establece un mecanismo de reparación de cualquier daño causado por una medida provisional basado en un régimen de responsabilidad objetiva del solicitante de la medida, en cuyo marco el juez está facultado para adaptar el importe de la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias del caso, incluida la eventual participación del demandado en la producción del daño.
El TJ responde en sentido afirmativo a la anterior pregunta. En su respuesta el TJ argumenta:
- Que el art. 9.7 de la Directiva 2004/48, en relación con el art. 50.7 del Acuerdo sobre los ADPIC, debe interpretarse en el sentido de que establece un nivel mínimo de respeto de los derechos de propiedad intelectual (“DPIs”), dejando, a los Estados miembros un margen de maniobra que les permita optar, en su caso, por un régimen de responsabilidad objetiva o por un régimen de responsabilidad por culpa.
- Que los medios que esos Estados prevean para garantizar el respeto de los DPIs con arreglo a la referida Directiva deberán ser, en todo caso, equitativos, proporcionados y disuasorios, y aplicarse de modo que eviten la creación de obstáculos al comercio legítimo.
- Y que un mecanismo de responsabilidad objetiva del daño, como el previsto en el ordenamiento finlandés, en cuyo marco el juez que conoce del asunto puede tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la eventual participación del demandado en la producción del daño, permite adaptar el importe de la indemnización por daños y perjuicios y, de este modo, atenuar un posible efecto disuasorio para el titular del DPI.
Comentario
La sentencia que nos ocupa ha sido muy polémica y controvertida porque se aparta de plano de la anterior doctrina del TJ en la materia, tal y como acabamos de señalar.
En España rige un sistema objetivo de reparación del daño en esta materia (ver arts. 745, 742 y concordantes de la LEC). Por tanto, nuestro ordenamiento es compatible con la doctrina del TJ. No obstante, los tribunales españoles deberán, como cuestión de principio, tomar en consideración todas las circunstancias del caso, incluida la eventual participación del demandado en la producción del daño, para modular y fijar la indemnización final adeudada por el actor en el caso concreto.
Enrique Armijo, Socio del área Legal de ELZABURU.


