Obras de arte aplicadas. Delimitación derechos de autor y Modelos industriales. Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2025, Mio y otros
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Obras de arte aplicadas. Delimitación derechos de autor y Modelos industriales

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2025, Mio y otros (C-580/23 y C-795/23).

1. Hechos

La sentencia trae causa de dos cuestiones prejudiciales resueltas conjuntamente que habían sido planteadas por tribunales de Suecia y Alemania en relación con la infracción de derechos de propiedad intelectual.

En el primero de los litigios, Asplund, empresa que diseña y fabrica muebles para el hogar (en particular las mesas de comedor «Palais Royal») demanda en octubre de 2021 a Mio, empresa dedicada a la venta al por menor de mobiliario y de artículos para el hogar (entre ellos las mesas de comedor «Cord»). La actora sostenía que las mesas «Palais Royal» estaban protegidas por derechos de autor como obras de artes aplicadas y que las mesas de comedor «Cord» constituían una infracción de los derechos de autor, por cuanto presentaban grandes similitudes con las suyas.

Mesa Palais Royal

Mesa Palais Royal

Mio negó que las mesas de la serie «Palais Royal» estuvieran protegidas por derechos de autor, argumentando que esas mesas no presentaban una originalidad suficiente para obtener la protección correspondiente. Según Mio, el diseño de dichas mesas se basa en meras variaciones de dibujos o de modelos conocidos anteriormente que figuran en el registro de dibujos y modelos registrados en la Unión Europea. En todo caso, aun cuando las mesas de la serie «Palais Royal» estuvieran protegidas por derechos de autor, dicha protección sería limitada y restringida y las diferencias existentes entre los dos modelos de mesas de que se trata bastarían, a su entender, para demostrar que las mesas de Mio no infringen los derechos de autor.

La demanda fue estimada en primera instancia y es el órgano de apelación sueco el que remite la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

En el segundo litigio, la demanda es interpuesta por USM, una empresa que fabrica y comercializa desde hace décadas un sistema modular de muebles (USM Haller) que se caracteriza por el hecho de que se ensamblan unos tubos cilíndricos con cromado de alto brillo por medio de uniones esféricas para formar un bastidor en el que se acoplan placas metálicas de distintos colores. Las estructuras así creadas pueden combinarse libremente y montarse vertical y horizontalmente.

Muebles USM Haller

Muebles USM Haller

Por su parte la demandada Konektra ofrece, a través de su tienda en línea, recambios y piezas de ampliación para el sistema modular de muebles USM Haller, que en la forma, y mayoritariamente también en el color, se corresponden con los componentes de USM. Tras haberse limitado, inicialmente, a la mera venta de recambios, a la que USM no se opuso, Konektra remodeló en 2017 su tienda en línea. Desde 2018, el sitio web de Konektra enumera todos los componentes necesarios para el ensamblaje completo de los muebles USM Haller y también promociona publicitariamente estos últimos junto con imágenes de muebles montados. Además, Konektra propone a sus clientes un servicio de montaje para ensamblar las piezas sueltas entregadas en un mueble completo y sus entregas van acompañadas de instrucciones de montaje para ensamblar muebles completos.

La demanda sostiene que Konektra, al pasar a fabricar, ofrecer y comercializar su propio sistema de muebles, idéntico al de USM, estaría infringiendo sus derechos de autor sobre el sistema USM Haller como obra de arte aplicada o, como mínimo, estaría cometiendo una imitación ilícita desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

También en este litigio la demanda es estimada en primera instancia, pero es el tribunal de casación el que plantea la cuestión prejudicial.

2. Pronunciamientos

En la primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo alemán pregunta al TJ si existe una relación de regla-excepción entre la protección de dibujos y modelos y la de derechos de autor que obligue a imponer exigencias más estrictas de originalidad a las obras de artes aplicadas que a otros tipos de obras. El Tribunal de Justicia comienza recordando que el concepto de «obra» exige la concurrencia de dos elementos acumulativos: originalidad y expresión suficiente. Para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas. Cuando la realización de un objeto viene determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no dejan espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra.

A continuación, el TJ establece una clara distinción entre los criterios aplicables a cada régimen de protección, recordando que para los dibujos y modelos se aplica un criterio objetivo basado en la novedad y la singularidad, mientras que para el derecho de autor se aplica un criterio subjetivo basado en la originalidad, entendida como reflejo de la personalidad del autor mediante decisiones libres y creativas. De lo anterior se extraen tres consecuencias fundamentales: i) los objetos protegidos en virtud de un dibujo o modelo no son, en principio, asimilables a los que constituyen obras protegidas por derecho de autor; ii) no existe un vínculo automático entre la concesión de protección con arreglo a la normativa sobre dibujos y modelos y la concesión de protección en virtud de los derechos de autor, y iii) no deben confundirse los requisitos para dicha protección: novedad y singularidad, por una parte, y originalidad, por otra.

La conclusión que alcanza el TJ a partir de este razonamiento es que, aunque la protección reservada a los dibujos o modelos y la garantizada por los derechos de autor no se excluyen mutuamente y pueden concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación está limitada a ciertos supuestos. En concreto, se requiere que el autor haya creado una obra única que lleve la impronta de su personalidad, que como tal se protege con arreglo a la Directiva 2001/29/CE. Sin embargo, no existe una relación de regla-excepción entre ambas protecciones que justifique imponer exigencias más estrictas a las artes aplicadas.

En las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C-580/23 y segunda y tercera en el asunto C-795/23, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan al TJ si, al apreciar la originalidad de objetos de artes aplicadas, deben tenerse en cuenta factores relativos al proceso creativo y las intenciones del autor o únicamente los elementos perceptibles en el propio objeto. Asimismo, preguntan qué papel desempeñan en dicha apreciación elementos adicionales como la utilización de formas del acervo general de dibujos y modelos, la inspiración en objetos existentes, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento en círculos especializados.

El Tribunal de Justicia subraya que la apreciación de la originalidad debe efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza específica del tipo de obras de que se trate. En este sentido, en las obras de artes aplicadas las decisiones de los creadores pueden venir dictadas por limitaciones técnicas, restricciones ergonómicas o de seguridad y normas o convenciones sectoriales. Ahora bien, el Tribunal precisa que un objeto que cumpla el requisito de originalidad puede disfrutar de protección por derechos de autor, aunque su realización haya venido parcialmente determinada por consideraciones técnicas, siempre que esa determinación no haya impedido a su autor reflejar su personalidad en este, manifestando decisiones libres y creativas. No obstante, el TJ establece un límite claro: no cumplen el criterio de originalidad los componentes de un objeto caracterizados únicamente por su función técnica, dado que la protección del derecho de autor no abarca las ideas.

De lo anterior se deduce que en el ámbito de los derechos de autor no cabe presumir el carácter creativo de las decisiones del autor. El tribunal nacional debe buscar e identificar las decisiones creativas en la forma del objeto para poder declarar que está protegido. Incluso cuando el autor haya tomado decisiones no dictadas por limitaciones técnicas o de otro tipo, no se puede presumir el carácter creativo de estas decisiones en el sentido de la normativa sobre derechos de autor.

Finalmente, el TJ reitera la afirmación realizada en la sentencia Cofemel (asunto C-683/17) en el sentido de que, si bien en la actividad creativa entran en juego consideraciones de carácter artístico o estético, el hecho de que un modelo genere tal efecto no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleja la libertad de elección y la personalidad de su autor y, por tanto, que se califique de «obra» protegible por derecho de autor. Por lo que respecta a la posible consideración de la intencionalidad del autor durante el proceso de creación, el Tribunal recuerda que el concepto de «obra» implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. Las intenciones del autor se sitúan en el ámbito de las ideas y, por tanto, solo pueden protegerse en la medida en que el autor las haya expresado en la obra.

Respecto a la importancia que deba concederse a otras circunstancias al examinar la originalidad, el Tribunal comienza recordando que corresponde al órgano jurisdiccional tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto tal y como existían durante la concepción del objeto, independientemente de los factores exteriores y posteriores a la creación. 

Respecto al uso de formas del acervo general de dibujos y modelos, el TJ afirma que no excluye en sí mismo la originalidad. Un objeto compuesto únicamente de formas que se encuentran en el acervo general puede ser original cuando su autor haya expresado sus decisiones creativas en la disposición de dichas formas. Lo relevante no es, por tanto, la novedad de los elementos individuales, sino la originalidad de su combinación o disposición. En cuanto a la inspiración en objetos existentes, el Tribunal distingue dos supuestos diferentes. Cuando el objeto es una «variante» de una obra existente del mismo autor (por definición original), puede disfrutar de protección siempre que los elementos creativos incorporados sigan estando en él y constituyan la impronta de la personalidad de este mismo autor. En cambio, cuando los autores sean diferentes, el objeto deberá considerarse una obra inspirada, es decir, una obra que no reproduce tal cual los elementos creativos de otra obra, sino que se inspira en ellos de otra manera. Esta nueva obra también puede disfrutar de protección en sí misma, siempre que se cumplan los requisitos de originalidad.

En lo que se refiere a la existencia de creaciones idénticas o similares, el TJ sostiene que, aunque el derecho de autor no establece un requisito de novedad, la creación por otro autor de objetos similares o idénticos antes de la creación del objeto cuya protección se reivindica puede constituir un indicio pertinente del escaso grado, o incluso de la ausencia, de originalidad. No obstante, en el caso de objetos de artes aplicadas, no puede descartarse totalmente la posibilidad de que dos autores hayan tomado, de forma independiente, decisiones creativas similares o incluso idénticas. Finalmente, por lo que respecta a circunstancias como la presentación del objeto en exposiciones de arte o en museos y su reconocimiento en los círculos especializados, el TJ es categórico: dichas circunstancias, que son externas y posteriores a la creación del objeto, no son necesarias ni determinantes en sí mismas.

Sobre las cuestiones planteadas por el tribunal sueco sobre los criterios aplicables para la determinación de existencia de una infracción de derechos de autor, el TJ comienza recordando que, en el ámbito de los derechos de autor, la infracción es la consecuencia de la utilización de una obra sin la autorización de su autor. Esta utilización no autorizada puede constituir infracción incluso cuando se refiera a un elemento relativamente menor de la obra, siempre y cuando dicho elemento, en sí mismo, condense la creación intelectual única de su autor. En cambio, a los efectos de la apreciación de la existencia de infracción de derechos de autor, la comparación de la impresión general producida por cada uno de los objetos en conflicto no puede resultar determinante, dado que este criterio se refiere a la protección de los dibujos o modelos, no a los derechos de autor.

El TJ precisa además que, cuando un objeto presenta las características de obra, debe disfrutar de protección con arreglo a los derechos de autor, sin que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esa protección, que no puede ser inferior al que se reconoce a cualquier obra original. El Tribunal añade, concretamente acerca de objetos utilitarios, que la existencia de diferentes formas posibles para llegar al mismo resultado técnico, aunque permite constatar la existencia de una posibilidad de decisión, no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por su creador. Del mismo modo, la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante a estos efectos.

Respecto a la existencia de una fuente de inspiración común, el TJ distingue dos situaciones. Por un lado, solo los «nuevos» elementos creativos serán originales en la obra derivada y solo la reproducción de estos nuevos elementos constituirá una posible infracción de derechos de autor. Por otro lado, el mero hecho de seguir la misma tendencia o la misma corriente artística que el autor de una obra anterior no constituye infracción en ausencia de incorporación de elementos creativos concretamente identificables de esa obra anterior.

El TJ aborda finalmente la cuestión de la creación independiente similar. Aunque las posibilidades de creatividad están limitadas por razones técnicas en el caso de objetos de artes aplicadas, no cabe excluir totalmente tal situación. Si se acredita la existencia de una creación independiente similar, esta no constituye una infracción de los derechos de autor, dado que falta el elemento esencial del uso o reproducción de la obra protegida. El Tribunal concluye con una precisión crucial: la mera posibilidad de tal situación -es decir, la mera posibilidad teórica de que otro autor pudiera haber creado independientemente un objeto similar- no puede justificar la denegación de la protección en virtud de los derechos de autor.

3. Comentario

Hay cuestiones dentro del Derecho de propiedad industrial e intelectual que por mucho que se profundice en ellas, por muchos que sean los pronunciamientos jurisprudenciales, siempre quedarán abiertas y sujetas a interpretación. Entre ellas acaso la más evidente sea la delimitación entre los dibujos y modelos industriales y las obras de arte aplicadas.

Que un “objeto utilitario” pueda protegerse al mismo tiempo por la propiedad industrial y por el Derecho de autor presenta tantos atractivos como interrogantes. El criterio de lógica o sentido común según el cual el régimen de los dibujos y modelos industriales es el ámbito “natural” para estas creaciones y que solo aquellas que presenten una mayor altura creativa merecen la protección adicional del Derecho de autor, no parece ya suficiente.

La determinación de si el objeto utilitario constituye una <obra> y si goza de “originalidad” debe ser hecha a partir de los criterios específicos de la propiedad intelectual, con el “reflejo de la personalidad del autor” como bandera.

El Tribunal de Justicia que ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre otros “objetos utilitarios” (bicicletas plegables, prendas de vestir) añade ahora uno más (mesas de comedor) para excluir algunos criterios sin acabar tal vez de definir en positivo la cuestión de determinar cuándo cabe apreciar que estamos ante un “reflejo de la personalidad del autor”. Como siempre, será el órgano jurisdiccional quién decida caso por caso a partir de todas las circunstancias concurrentes.

Carlos Morán, Socio del área Legal de ELZABURU. 

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