CONTEXTO
El Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (CIVC), entidad encargada de la defensa de la denominación de origen protegida (DOP) Champagne, detectó el uso del signo “Champanillo” para identificar una cadena de bares de tapas en Cataluña, así como su utilización en dominios, redes sociales y materiales promocionales.
En la Unión Europea, las DOP cuentan con un régimen específico de protección a nivel de la Unión, recogido en el Reglamento (UE) 1308/2013, que garantiza su defensa frente a usos indebidos en todos los Estados miembros.
El principal reto jurídico en este caso radicaba en que no se trataba de productos comparables al Champagne, sino de servicios de restauración, lo que planteaba una cuestión clave: ¿puede existir infracción de una DOP cuando el signo se utiliza para servicios y no para productos?
ENFOQUE JURÍDICO
El planteamiento del caso se articuló sobre una idea central: la protección de las denominaciones de origen no se limita a productos idénticos o similares, sino que debe extenderse a aquellos usos que generen una evocación en la mente del consumidor.
Si el uso del distintivo “Champanillo” llevaba al consumidor medio a pensar, de forma directa, en el Champagne, la protección debía activarse, con independencia de que se usara para identificar unos bares de tapas y no vinos espumosos.
Además, ese vínculo en la mente del consumidor implicaba también un aprovechamiento indebido de la reputación asociada a la denominación de origen Champagne: el signo se beneficiaba del prestigio, reconocimiento y valor construido por la DOP.
Este enfoque exigía ir más allá del análisis tradicional y apoyarse en el marco europeo (Reglamento UE 1308/2013). Por ello, el caso dio lugar a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resultó determinante para aclarar y precisar los límites de protección de las denominaciones de origen.
DESARROLLO DEL CASO
El procedimiento se extendió durante casi una década y atravesó varias instancias hasta consolidar ese cambio de enfoque.
Tras una resolución inicial desfavorable en primera instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona elevó la cuestión al TJUE, desplazando el debate desde la similitud entre productos hacia el concepto de evocación.
Hasta ese momento, el Tribunal de Justicia había interpretado en varias resoluciones -entre ellas las sentencias de 7 de junio de 2018, asunto C-44/17 y de 17 de diciembre de 2020, asunto C-490/19- el concepto de evocación de una DOP, pero nunca se había pronunciado específicamente sobre la cuestión de si la protección otorgada por las denominaciones de origen alcanza no sólo a comportamientos relacionados con productos sino también con servicios.
La respuesta del TJUE, en su sentencia de 9 de septiembre de 2021 (asunto C-783/19) fue determinante. Confirmó que la protección de las denominaciones de origen se extiende también a servicios, siempre que el uso del signo genere en el consumidor un vínculo suficientemente directo con la denominación protegida.
A partir de ese criterio, la Audiencia Provincial revisó el caso y concluyó que el uso de “Champanillo” constituía una infracción por evocación. Para ello, no se limitó a un análisis nominal, sino que valoró el conjunto de circunstancias: la clara proximidad fonética y conceptual entre los signos, la incorporación del término “champán” en el signo controvertido, su uso en contextos vinculados al consumo de bebidas y, especialmente, el aprovechamiento indebido de la reputación asociada al Champagne.
RESULTADO
El 8 de abril de 2026, el Tribunal Supremo confirmó íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, aplicando la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se ponía así fin al procedimiento, consolidando el enfoque adoptado.
Siguiendo la interpretación realizada por el TJUE, la sentencia ratifica que existe infracción por evocación de la DOP Champagne, incluso en ausencia de identidad o similitud entre productos, y que esta protección se extiende también a servicios cuando el uso del signo genera un vínculo suficientemente directo en la mente del consumidor. Asimismo, confirma que este tipo de usos puede implicar un aprovechamiento indebido de la reputación asociada a la denominación de origen.
En aplicación de estos principios, el Tribunal Supremo confirma la orden de cese en el uso del signo “Champanillo”, la retirada de materiales y la cancelación de los activos digitales asociados.
Más allá de sus efectos concretos, la resolución marca un hito en la interpretación del concepto de evocación de las DOP en el ordenamiento español. El Tribunal Supremo incorpora de forma expresa el criterio del TJUE y lo integra en la práctica judicial nacional, consolidando un estándar que amplía el alcance de protección de las denominaciones de origen y refuerza su defensa frente a usos indirectos.
Este pronunciamiento no solo aporta seguridad jurídica, sino que establece un precedente claro para futuros casos, al confirmar que la protección de las DOP no depende de la similitud entre productos, sino de la capacidad del signo para activar en el consumidor una asociación con la denominación protegida.
Carlos Morán, socio del área Legal
El caso ha sido liderado por Carlos Morán, socio del área Legal de ELZABURU, quien ha acompañado al Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne desde el inicio del procedimiento, articulando la estrategia jurídica a lo largo de todas sus fases y contribuyendo a la consolidación de este criterio.
Su trayectoria en la defensa de la DOP Champagne ha sido reconocida internacionalmente por el propio Comité Champagne, con el nombramiento de Caballero de l’Ordre des Coteaux de Champagne, una distinción que el Comité otorga a juristas que han destacado en la protección jurídica de esta denominación de origen a nivel internacional.
La organización de eventos culturales y festivos implica con frecuencia el encargo o utilización de obras creativas, como carteles, ilustraciones o composiciones gráficas. Estas creaciones están protegidas por la normativa de propiedad intelectual, lo que exige contar con la autorización del autor para su uso.
Una sentencia dictada por un juzgado de lo mercantil ha recordado que la reproducción sustancial de una obra sin permiso, aunque se introduzcan variaciones formales, puede constituir plagio y generar responsabilidad económica para quien lo utilice.
El litigio surge tras comprobar que el cartel promocional de los Carnavales del Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) se había presuntamente plagiado, o al menos, inspirado en el que había diseñado Torres Franquis para las mismas fiestas, pero nueve años antes (2016) y para la localidad Santa Cruz de Tenerife por la que le pagaron 1.630 euros.
La similitud afectaba al elemento principal del diseño: un pez “chicharro” representado mediante un estilo gráfico característico que se había convertido en símbolo visual del evento original.
El cartel utilizado por la localidad extremeña mantenía ese mismo motivo central, limitándose a modificar colores, añadir algunos elementos decorativos de fondo y sustituir la tipografía.
Tras remitir varias comunicaciones sin obtener respuesta, el creador interpuso demanda solicitando:
La magistrada consideró que las modificaciones introducidas por el ayuntamiento carecían de entidad creativa suficiente para generar una obra nueva.
Pese a esas modificaciones, se mantenían los rasgos esenciales del diseño original: el mismo elemento protagonista, una configuración gráfica coincidente y una estructura sustancialmente idéntica. La semejanza resultaba, por tanto, reconocible y relevante desde el punto de vista jurídico.
Sobre esa base, la resolución considera que la utilización del cartel sin autorización del autor constituye una vulneración de los derechos de autor conforme a la Ley de Propiedad Intelectual. Además, se aprecia también la afectación de derechos morales, en particular el derecho a la integridad de la obra y el reconocimiento de la autoría.
El Ayuntamiento de Don Benito alegó que la titularidad de los derechos correspondería al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por haber sido quien encargó el cartel en su día. La magistrada rechazó este argumento y recordó que dicho encargo no supuso la adquisición de la plena titularidad de los derechos de explotación. Así, el autor continuaba siendo titular originario de los derechos, mientras que el ayuntamiento únicamente disponía de un derecho de uso en los términos pactados, sin facultad para disponer libremente de la obra.
La sentencia fijó una indemnización total de 6.500 euros, diferenciando dos conceptos:
Además, se acordó:
El caso pone de relieve que el concepto de «inspiración» tiene límites jurídicos claros en materia de propiedad intelectual. Cuando una nueva creación reproduce los elementos esenciales y reconocibles de una obra previa, aunque incorpore cambios accesorios o decorativos, no puede considerarse independiente.
La simple modificación de colores, tipografías o detalles secundarios no altera esta conclusión si se mantiene la identidad sustancial del diseño. En tales supuestos, la utilización de la obra sin autorización constituye una explotación no consentida y, por tanto, una vulneración de los derechos de autor.
La resolución analizada confirma este criterio al apreciar plagio pese a las variaciones introducidas y al reconocer tanto el daño patrimonial como el moral derivado del uso institucional del cartel.
La gestión adecuada de los derechos de propiedad intelectual y el respeto a la autoría constituyen elementos esenciales para evitar usos no consentidos de obras creativas y las consiguientes responsabilidades económicas y legales derivadas de su explotación indebida.
Elzaburu asesora en la protección, defensa y litigación de derechos de autor y otros activos intangibles, con conocimiento permanentemente actualizado de la normativa y la jurisprudencia aplicables.
Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu.
La celebración de grandes ferias internacionales como el Mobile World Congress 2026 implica una elevada concentración de lanzamientos comerciales, innovaciones tecnológicas y nuevos productos, lo que incrementa de forma significativa el riesgo de conflictos en materia de propiedad industrial, propiedad intelectual y competencia desleal. Con el objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva y ágil durante estos eventos, los Juzgados Mercantiles han activado nuevamente el Protocolo de servicio de guardia y de actuación rápida, que en 2026 no solo se aplicará al MWC, sino que, por primera vez, se extiende también a los salones Alimentaria y Hostelco.
En este artículo analizamos el alcance del Protocolo en el MWC 2026, sus principales novedades y su aplicación a los salones Alimentaria y Hostelco, así como la importancia de una adecuada planificación jurídica previa por parte de las compañías participantes.
El Mobile World Congress 2026 se celebrará del 2 al 5 de marzo de 2026 y volverá a reunir a las principales compañías del sector tecnológico y de las telecomunicaciones. Como viene ocurriendo desde hace más de una década, los Juzgados Mercantiles de Barcelona, junto con los Juzgados de lo Mercantil de Alicante (Tribunal de Marca de la Unión Europea), han acordado la activación de un Protocolo específico de servicio de guardia y actuación rápida, aplicable durante el mes previo al evento y, de forma especialmente intensiva, durante los días de celebración del congreso.
La activación de este responderá a la eventualidad de conflictos entre compañías expositoras, titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual, que puedan dar lugar a la solicitud de diligencias preliminares o medidas cautelares. El objetivo del sistema es articular una tramitación preferente y urgente de este tipo de actuaciones, garantizando al mismo tiempo la efectividad de la tutela judicial durante el evento.
El Protocolo establece una serie de compromisos concretos por parte de los órganos judiciales, orientados a dar una respuesta ágil a los conflictos que puedan surgir durante el congreso.
Los juzgados se comprometen a otorgar tramitación prioritaria a:
Estas actuaciones pueden referirse, entre otros, a supuestos de infracción de patentes, marcas, diseños industriales, derechos de propiedad intelectual, así como a actos de competencia desleal y publicidad ilícita, siempre que estén relacionados con productos o servicios objeto de presentación, exhibición o promoción en el marco del Mobile World Congress.
El acuerdo judicial establece plazos de resolución especialmente breves:
El Protocolo contempla expresamente la posibilidad de presentar escritos preventivos por parte de aquellas empresas que, ante un conflicto potencial, teman razonablemente ser objeto de una solicitud de medidas cautelares sin audiencia. La admisión de estos escritos se resuelve en un plazo aproximado de 24 horas, permitiendo al órgano judicial conocer de forma anticipada la posición del eventual demandado.
El ámbito de aplicación del Protocolo incluye de forma expresa actuaciones realizadas:
Como novedad relevante en 2026, los Juzgados Mercantiles de Barcelona han acordado la extensión del Protocolo de servicio de guardia y actuación rápida, inicialmente diseñado para el Mobile World Congress, a los salones Alimentaria y Hostelco 2026, que se celebrarán del 23 al 26 de marzo de 2026
Esta extensión permitirá aplicar el mismo sistema de tramitación preferente y resolución urgente a los conflictos que puedan surgir en relación con productos alimentarios, bebidas, equipamiento de restauración y hostelería, y cuestiones vinculadas con marcas, diseños, secretos empresariales, derechos de propiedad intelectual y actos de competencia desleal. El acuerdo judicial pone además un énfasis específico en la protección de la confidencialidad de la información sensible, conforme a la normativa sobre secretos empresariales.
La experiencia acumulada en anteriores ediciones del Mobile World Congress pone de manifiesto que la correcta utilización del Protocolo exige una preparación jurídica previa por parte de las empresas expositoras. La identificación anticipada de riesgos, el análisis de los derechos propios y de terceros, así como la planificación de posibles actuaciones procesales, resultan elementos clave para minimizar incidencias durante el desarrollo de la feria.
Contar con asesoramiento especializado antes del inicio del evento permite a las compañías situarse en una mejor posición tanto para reaccionar con rapidez ante una eventual infracción como para evitar medidas cautelares inesperadas que puedan afectar a su actividad comercial o a su estrategia de lanzamiento.
Desde ELZABURU, hemos desempeñado un papel relevante en la aplicación práctica de los Protocolos de servicio de guardia y actuación rápida asociados al Mobile World Congress, habiendo participado en alrededor del 32 % de los asuntos tramitados en este marco durante los últimos 8 años.
En la edición de 2026, y con ocasión tanto del Mobile World Congress como de Alimentaria y Hostelco, volveremos a prestar apoyo a nuestros clientes mediante la implementación de estrategias jurídicas adaptadas a este sistema procesal específico, orientadas a garantizar una protección eficaz de sus derechos de propiedad industrial e intelectual y a gestionar de forma adecuada los riesgos asociados a su participación en estos eventos.
María Cadarso, Asociada Senior del Área Legal de ELZABURU.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo que confirma que dónut y Donuts® no son lo mismo pone fin a un litigio iniciado en 2017 y lanza un mensaje contundente al mercado: la inclusión de un término en el diccionario no elimina, por sí sola, la protección jurídica de una marca registrada. Esta resolución, de enorme relevancia para empresarios, directivos y responsables legales, aclara los límites del uso descriptivo y refuerza la protección de las marcas renombradas en España.
La decisión del Alto Tribunal, dictada por la Sala de lo Civil el 28 de octubre de 2025, estima que el uso del término “Donut” por un tercero no fue un uso descriptivo leal y vulneró los derechos marcarios del Grupo Bimbo, titular de la conocida marca Donuts®.
Atlanta Restauración Temática utilizó el término «Donut» en su página web para describir unas rosquillas comercializadas bajo su propia marca, pese a no ser titular de derechos sobre dicha denominación. A juicio de la demandada, se trataba de un uso meramente descriptivo de un producto de bollería.
Sin embargo, Bakery Donuts (actualmente Bimbo Donuts Iberia) consideró que ese uso suponía un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca Donuts®, una marca de renombre con más de 70 registros en la OEPM que incluyen dicha denominación.
Tras una primera sentencia desestimatoria en primera instancia y su confirmación en apelación, el Tribunal Supremo, en esta reciente sentencia, revisa el asunto en casación y fija doctrina en materia de marcas renombradas.
Uno de los argumentos centrales del litigio fue la inclusión del término “dónut” (con tilde) en el Diccionario de la Real Academia Española. El Tribunal Supremo aclara una cuestión clave:
El Alto Tribunal distingue con precisión entre:
Por tanto, Donuts® sigue siendo una marca plenamente protegida, aunque exista el término “dónut” en el lenguaje cotidiano.
La sentencia se apoya en el artículo 37 de la Ley de Marcas, que permite el uso descriptivo de signos ajenos solo si se realiza conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial.
El Tribunal Supremo concluye que, en este caso, no concurría dicha lealtad, especialmente por tratarse de una marca renombrada. Incluso un uso aparentemente descriptivo puede ser ilícito si:
El Supremo destaca varios elementos que refuerzan la infracción:
No necesariamente. Que un término figure en la RAE no autoriza su uso ilimitado en el tráfico económico, especialmente si coincide con una marca registrada y renombrada.
No. El uso descriptivo debe ser leal y no perjudicar los intereses legítimos del titular de la marca. En marcas de renombre, el nivel de exigencia es mayor.
No en el caso de marcas renombradas. Basta con que el uso evoque la marca y genere un aprovechamiento indebido o un menoscabo de su valor.
El cese inmediato del uso infractor y, en determinados casos, indemnización. En este asunto, el Tribunal no concede daños y perjuicios por tratarse de un uso limitado y ya retirado.
No. El Tribunal Supremo no entró a analizar el concepto de secondary meaning ni fundamenta su decisión en la adquisición de distintividad sobrevenida. El análisis jurídico se centró exclusivamente en los límites del uso descriptivo previstos en el artículo 37 de la Ley de Marcas y en la exigencia de que dicho uso sea leal, especialmente cuando se trata de una marca renombrada.
Esta sentencia sienta un precedente relevante en propiedad industrial, al dejar claro que:
En Elzaburu contamos con una amplia experiencia en litigios de propiedad industrial e intelectual y en el asesoramiento estratégico para la protección de activos intangibles. Nuestro equipo acompaña a las empresas en la prevención de riesgos legales y en la defensa de sus derechos de marca, patentes, diseños industriales y derechos de autor, con un enfoque riguroso y orientado a la seguridad jurídica.
María Cadarso, Asociada Senior especializada en Litigios.
Hoy hablamos con Carlos Morán, socio abogado especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal en Elzaburu, sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha generado interés en el ámbito de los derechos de autor y la coautoría en talleres de artistas. A continuación, Carlos responde a una serie de preguntas que ayudan a clarificar el alcance práctico de esta resolución y las implicaciones que puede tener para artistas, colaboradores y profesionales del sector.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2025 se aborda prácticamente por primera vez la cuestión de determinar la autoría de las obras de arte creadas en el contexto de un taller de artista, pero la realidad es que el recurso de casación tenía muy poco margen y que el Tribunal Supremo viene esencialmente a confirmar la sentencia de apelación dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de marzo de 2021. El asunto ante el Supremo estaba lastrado de antemano por la actividad probatoria practicada en primera instancia y por la contundencia de la sentencia de apelación. Es poco lo que añade el Supremo. La sentencia de casación da por buenos los hechos declarados probados a la luz de las pruebas practicadas y los pronunciamientos jurídicos de la Audiencia Provincial. Las limitaciones que presenta el recurso de casación han hecho el resto.
Más que criterios, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta los hechos que se desprenden de las pruebas practicadas, a saber:
La sentencia del Supremo recuerda en varios momentos que, para la Audiencia Provincial, cuyo criterio sobre los hechos y pruebas ha de ser respetado, las tareas desempeñadas por la actora eran “relevantísimas” y no simplemente “accesorias” o “complementarias” a las del demandado.
La existencia de una relación laboral entre las partes declarada en una sentencia previa de la jurisdicción social no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal Supremo debido a una cuestión formal: las sentencias de la jurisdicción social no vinculan a un tribunal civil. De algún modo prevalecen los hechos y pruebas directamente producidos en el pleito civil antes que los precedentes derivados de la sentencia laboral.
Dicho esto, cabe pensar que la existencia de una relación laboral no prejuzga, para bien ni para mal, la realidad de los hechos que pueda ser probada caso por caso. Otra cosa es que el contrato de trabajo, como más tarde diremos, explicite o enfatice ciertas condiciones o características que desmientan que las tareas que desempeña el ayudante o colaborador entrañan creatividad.
La confección de la obra en solitario por parte de la coautora es una circunstancia más que demuestra para el tribunal, en el conjunto de todas las concurrentes, que imprimía a las obras o estaba en disposición de imprimir su propia personalidad. La capacidad de elección se ejerce mejor en soledad.
Estamos ante una sentencia esencialmente declarativa (la atribución a la actora de su condición de coautora de las 221 obras) que comprende un único pronunciamiento condenatorio: el demandado deberá publicar un anuncio a su costa en una revista de arte de difusión nacional con la noticia de que ha sido atribuida la coautoría de la demandante sobre las 221 obras listadas en la sentencia.
Los talleres de artista representan una constante en la historia del Arte y no son puestos en entredicho por este precedente judicial. La sentencia del Tribunal Supremo, de hecho, sale expresamente al paso de cualquier malinterpretación de sus pronunciamientos y de cualquier intento de extrapolar o generalizar su doctrina a la situación actual de cualquier taller de artista. En este punto la sentencia advierte expresamente: no se trata de decir que cualquier ayudante técnico de taller puede considerarse autor de una obra artística en cuya ejecución haya intervenido, sino que “en este caso en particular” la demandante, en la soledad del taller, era capaz de plasmar las ideas del demandante tomando decisiones propias fruto de su personalidad.
Esto no quita para que se puedan extraer enseñanzas del asunto:
Desde el punto de vista práctico no parece que fuera del aspecto reputacional la sentencia tenga más efectos sobre el artista. Todo indica que los cuadros fueron creados por encargo y habían sido ya vendidos, por lo que su explotación ha quedado prácticamente agotada.
Por lo demás, el artista no ha perdido su condición de autor, es simplemente que tiene que compartir tal condición con la demandante. En la práctica esto supone únicamente que si el artista quiere hacer referencia a esos 221 cuadros tendría que advertir (hacer constar) que la demandante es coautora.
Da la impresión, como ya hemos apuntado, que la prueba testifical y el interrogatorio del demandado pudieron ser decisivos para la Audiencia Provincial a la hora de determinar la forma en que trabajaba la demandante en el taller del actor. Esos interrogatorios parecen haber prevalecido frente al dictamen pericial presentado por el demandado y cuyo contenido no trasciende lo suficiente en la sentencia.
La sentencia no constituye “jurisprudencia” en sentido estricto, al ser prácticamente la primera en su género. Es una sentencia que se apoya en gran parte en la doctrina del TJUE sobre autoría/originalidad, y que cita algún precedente extranjero (la sentencia francesa en el caso Renoir). El propio Tribunal Supremo excluye, además, una interpretación expansiva a otros supuestos y recalca que su decisión se basa en las circunstancias particulares de este caso.
Pero el hecho de que el Tribunal Supremo se decante por el colaborador, antes que por el artista, puede hacer pensar erróneamente que se ha abierto la veda y que cualquier “ayudante” puede seguir el ejemplo de la actora. Es necesario prevenir frente a esta clase de interpretaciones.
Partiendo de que la sentencia no debe causar alarma a nadie, lo aconsejable es que los artistas que trabajen en régimen de taller con colaboradores deberían aprovechar para revisar su situación contractual y de hecho a fin de cerciorarse de si hay riesgo o no para ellos derivado de los pronunciamientos de la sentencia.
Ahora que culmina la puesta en marcha de la macro reforma procesal de la LO 1/2025, con la transformación el 31 de diciembre pasado de los juzgados de instancia en Tribunales de instancia en casi todos los partidos del territorio nacional, conviene volver la vista atrás para recordar que hoy hace justo 25 años que entró en vigor otra trascendental reforma, la que trajo consigo un nuevo procedimiento civil. Se trata, como todos recordarán, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ¡Y cuántas concomitancias son apreciables entre ambas reformas!
Las dos inauguraron el año legislativo bajo el número 1 y en periodo navideño todavía; las dos se presentaron como la gran panacea de la reforma de la justicia; las dos se dieron un margen de un año para su completa efectividad; las dos fueron objeto, en los días y semanas previos a su puesta de largo, de angustiosas llamadas a una moratoria por parte de los más diversos colectivos y agentes sociales.
Pero hay un dato, en la evolución posterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo veinticinco aniversario celebramos hoy, que no conviene perder de vista para ponderar las bondades de esta última reforma con la que empezamos el nuevo año. Habiendo sido calificada en su día la Ley 1/2000 como la definitiva modernización del sistema judicial en nuestro país, su texto ha sufrido no menos de 35 modificaciones legislativas desde su promulgación. La penúltima, precisamente, la que postuló la LO 1/2025.
Y es que todas las reformas procesales presumen de ser la “medicina” perfecta frente a los “males” endémicos que aquejan a los procesos judiciales, hasta que son reemplazadas por otra ley posterior que responde a ese mismo “principio activo”.
Crucemos, en cualquier caso, los dedos y confiemos en que el buen hacer conjunto de jueces, letrados de la Administración de Justicia, abogados y procuradores contribuya a soslayar incógnitas y resistencias en beneficio de quienes se ven en la necesidad de acudir a los tribunales en ejercicio de su derecho a la jurisdicción.
Enrique Armijo, Socio especializado en litigios de propiedad industrial e intelectual y competencia desleal.
En un mercado cada vez más competitivo y globalizado, las marcas no solo identifican productos o servicios, sino que también concentran reputación, confianza y valor comercial. Cuando surgen conflictos sobre el uso de una marca, el resultado de un litigio puede impactar directamente en la viabilidad y prestigio de una compañía.
En este artículo repasamos qué son los litigios de marcas, por qué se producen, algunos ejemplos de casos reales y qué medidas pueden adoptarse para prevenirlos.
Un litigio de marcas es un procedimiento judicial o administrativo que surge cuando existe un conflicto sobre el uso, registro o protección de una marca. Estos procesos pueden plantearse tanto en tribunales nacionales, como europeos o internacionales, dependiendo del alcance de la disputa.
Generalmente, los conflictos de marcas se centran en aspectos como:
La relevancia de estos litigios es doble: por un lado, protegen al titular de la marca y, por otro, contribuyen a garantizar un mercado leal y transparente para los consumidores.
Los conflictos marcarios tienen diversas causas, aunque suelen concentrarse en las siguientes:
Es uno de los motivos más habituales. Cuando dos marcas presentan similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales, puede producirse confusión en el consumidor.
Las marcas con gran reconocimiento tienen una protección reforzada. La utilización indebida por parte de terceros, incluso en sectores distintos, puede dar lugar a un litigio.
Existen casos en los que una persona o empresa registra una marca con la intención de bloquear o aprovecharse de la reputación ajena, generando disputas legales.
En un contexto globalizado, muchas compañías se expanden a nuevos mercados y se encuentran con registros previos o usos conflictivos en otras jurisdicciones.
El análisis de la jurisprudencia ofrece claves para entender cómo interpretan los tribunales los derechos de marca. A continuación, resumiremos algunos casos paradigmáticos:
Un ejemplo litigio de marca es el relativo al nombre de María Callas, la célebre soprano griega. Los herederos de la artista intentaron impedir el registro de una marca figurativa en la EUIPO que incluía su nombre, aplicada a productos de la clase 16 (artículos de papelería).
La oposición se basaba en tres argumentos principales:
Sin embargo, la División de Oposición de la EUIPO rechazó la reclamación por varias razones de peso:
Este caso es un ejemplo claro de cómo la fama de una persona o de un signo distintivo no es suficiente, por sí sola, para bloquear registros en todas las clases de productos o servicios. Para tener éxito en una oposición, es imprescindible acreditar una conexión real y específica entre la marca y los productos o servicios en cuestión, así como un riesgo efectivo de confusión o aprovechamiento indebido.
Otro ejemplo en materia de litigios de marcas es el enfrentamiento entre Cuétara y Gullón por el uso de envases similares en la comercialización de galletas.
En este caso, Cuétara demandó a Gullón por competencia desleal, al considerar que la comercialización de las galletas “Choco Cereales” imitaba de forma indebida tanto la marca figurativa “Choco Flakes”, como el envase con el que Cuétara distinguía sus productos. Estas marcas estaban debidamente registradas en la OEPM y en la EUIPO.
El asunto llegó hasta la Audiencia Provincial de Alicante, que actúa como Tribunal de Marcas de la Unión Europea. La sentencia confirmó la infracción de los derechos de Cuétara y estableció varios puntos clave:
En consecuencia, la sentencia determinó que:
Este caso es un buen ejemplo de cómo los tribunales protegen no solo el signo marcario en sí, sino también el conjunto de elementos gráficos y comerciales que pueden inducir al consumidor a confusión, especialmente en sectores de gran consumo como el alimentario.
Aunque la vía judicial es una herramienta fundamental para defender los derechos de marca, lo ideal es minimizar los riesgos antes de llegar a un conflicto. Algunas recomendaciones clave son:
Los litigios de marcas ponen de relieve el valor estratégico de los signos distintivos y la necesidad de protegerlos de forma proactiva. Prevenir conflictos mediante una adecuada estrategia marcaria y, llegado el caso, defender los derechos ante los tribunales, son aspectos esenciales para cualquier compañía que quiera salvaguardar su competitividad.
María Cadarso, Asociada Senior del área Legal (Litigios) de Elzaburu
En la última década, el CrossFit ha pasado de ser una tendencia en el ámbito del entrenamiento funcional a convertirse en una disciplina global con millones de seguidores y más de 12.000 centros afiliados en todo el mundo. Esta expansión ha traído consigo un fenómeno paralelo: el aumento de la piratería y las falsificaciones en el deporte, en especial en el uso indebido de marcas registradas como «CrossFit«. Esta situación afecta tanto a los titulares de derechos como a los consumidores, que pueden ser engañados al recibir un servicio que no cumple con los estándares de calidad asociados a la marca.
CrossFit no solo es sinónimo de un método de entrenamiento funcional de alta intensidad, es también una marca registrada. Esta distinción es fundamental para entender la problemática jurídica que rodea su uso. Mientras que el sistema de entrenamiento (basado en rutinas como burpees, snatches o AMRAPs) puede ser practicado libremente por cualquier persona o gimnasio, el uso del nombre “CrossFit” está legalmente protegido. Es decir, un centro puede ofrecer entrenamientos similares sin inconvenientes legales, pero no puede utilizar la marca CrossFit si no dispone de la licencia correspondiente.
El uso no autorizado del nombre «CrossFit» por parte de gimnasios no afiliados constituye una forma clara de piratería deportiva. Estos centros se aprovechan de la notoriedad y prestigio asociados a la marca para atraer clientela, sin cumplir con los requisitos de certificación, formación ni abonar los costes de licencia exigidos por la marca. Esta práctica no solo infringe derechos de propiedad industrial, sino que además representa una competencia desleal frente a los centros que sí operan bajo el marco legal establecido, invirtiendo en formación y estándares de calidad.
CrossFit Inc. ha adoptado una postura activa y global en la defensa de su marca. La compañía ha implementado una red de vigilancia que combina la tecnología con la colaboración de su comunidad de afiliados. A través de un formulario de denuncias disponible en su web oficial, cualquier persona puede reportar el uso indebido de la marca. Esta red permite detectar casos de piratería en el CrossFit en diferentes niveles, desde grandes cadenas hasta pequeños gimnasios de barrio.
El protocolo de actuación comienza con una comunicación amistosa en la que se solicita al infractor que cese el uso indebido de la marca en elementos como redes sociales, pizarras, cartelería o camisetas. Si no se obtiene una respuesta satisfactoria, el caso se traslada al equipo jurídico del país correspondiente. En el caso de España, este rol lo desempeña la firma Elzaburu, que representa a CrossFit Inc. desde el año 2015.
En los últimos 10 años, se han promovido 15 procedimientos judiciales en territorio español, de los cuales 6 han culminado con sentencias condenatorias. En la actualidad, existen ocho demandas activas en distintos juzgados nacionales, aunque una parte significativa de los conflictos se resuelve antes de llegar a juicio.
La cuantía de las reclamaciones ha llegado a alcanzar hasta los 30.000 euros, una cifra que puede parecer modesta, pero que refleja que, en la mayoría de los casos, estos se resuelven antes de que el pleito se complique.
El fenómeno de las falsificaciones en el deporte no es nuevo, pero en disciplinas de rápido crecimiento como el CrossFit, adquiere una dimensión particular. La apariencia profesional de muchos centros ilegales, el uso de terminología similar y la proliferación de redes sociales como canales de promoción dificultan la distinción entre lo oficial y lo no autorizado. A esto se suma la creación de nombres camuflados como «XtremFit», «CrossBattle» o «GarageWarriors».
Esta práctica supone un claro ejemplo de competencia desleal, ya que genera confusión en el consumidor y socava los esfuerzos de quienes cumplen con la normativa. Asimismo, la piratería en el CrossFit erosiona el valor de la marca, que han invertido durante años en consolidar su reputación y ofrecer una experiencia deportiva diferenciada.
La estrategia legal de CrossFit busca preservar no solo los derechos derivados del registro de marca, sino también proteger un modelo de negocio sustentado en la formación certificada, la calidad estandarizada y la confianza del consumidor. En este contexto, la piratería en el CrossFit no representa únicamente una infracción marcaria, sino un riesgo estructural que afecta a la identidad y sostenibilidad del ecosistema creado en torno a esta disciplina.
La defensa de los derechos de propiedad industrial en el ámbito del deporte es una tarea crucial para preservar la integridad del mercado y proteger tanto a los titulares de derechos como a los consumidores. Desde Elzaburu, seguimos trabajando para garantizar que los titulares de marcas puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, promoviendo un entorno de competencia leal y respeto a la legalidad.
Carlos Morán, Socio del área Legal de Elzaburu.
No, no se trata de una película de ciencia ficción. El 3 de abril entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025 de 7 de enero de eficiencia del servicio público de Justicia en todo lo que atañe a los nuevos Medios de Solución Adecuada de Controversias (MASC). Lo que significa que, a partir de ahora, ya no será posible presentar una demanda civil si antes no se ha intentado resolver el conflicto por una de las vías alternativas que la ley propone.
En estos tres últimos meses la expresión «requisito de procedibilidad”, tan propia del Derecho procesal, se ha hecho célebre. El legislador, al dotar a los MASC de esa naturaleza ha elevado “el templo de la Concordia” por encima del “templo de la Justicia”.
Decíamos que no se trata de una película, pero la realidad es que bien pudiera tratarse de un “remake”. La Justicia civil contaba ya con esa fórmula, a través del Acto de conciliación judicial, hasta la reforma de 1984 en que la transformó en un trámite facultativo. Y por cierto, con general aplauso.
Las incógnitas que se abren ahora para los pleitos en Propiedad industrial e intelectual y que nuestros abogados de Litigios irán comentando a lo largo de las próximas semanas, no son pocas:
Esperemos, en todo caso, que el día de los MASC, aun no siendo el título de una película y pese a su aire de remake, no acabe convirtiéndose en una pieza de cine experimental que provoque el desconcierto del aficionado.
Enrique Armijo (Socio del área legal de Elzaburu) y Carlos Morán (Socio del área legal de Elzaburu).
Se acerca la convocatoria anual del Mobile World Congress, la feria más grande de telefonía móvil y tecnología a nivel mundial. Como es habitual, el evento se llevará a cabo en el recinto ferial de la Fira de Barcelona durante 4 días, este año comenzando el lunes 3 de marzo y concluyendo el jueves 6 de marzo.
Dado que más de 2,000 empresas líderes del sector participan en este congreso, presentando mundialmente nuevos productos de telefonía, aplicaciones móviles e innovaciones de software, el Mobile World Congress se convierte cada año en un escenario propenso a conflictos potenciales entre compañías, principalmente por posibles infracciones de propiedad industrial e intelectual.
Los principales riesgos a los que se enfrentan los expositores son tres:
En ediciones pasadas del MWC, los Tribunales de Barcelona y Alicante han tramitado un número elevado de peticiones de medidas cautelares inaudita parte en el plazo de 48 horas y sin previo aviso a los expositores. En algunos casos, las empresas demandadas pudieron levantar las medidas cautelares por medio de la prestación de una fianza sustitutoria. En otros, la falta de reacción de los expositores o la falta de consignación de esa caución determinó el mantenimiento de las medidas cautelares durante todo el Congreso.
Además de medidas cautelares, los Tribunales también han tramitado, en algunas ediciones del MWC, un número de peticiones de diligencias de comprobación de hechos dirigidas a obtener información, en el propio Congreso, de las empresas expositoras, sus productos y datos técnicos.
El riesgo que suponen las medidas cautelares y las diligencias de comprobación de hechos es aún mayor si tenemos en cuenta que, en ediciones anteriores, la notificación de la resolución judicial y la ejecución de ésta mediante el requerimiento de retirada de los productos expuestos se producía una vez iniciado el Congreso mediante la presencia -aunque discreta- de jueces y autoridades policiales en los stands de los expositores.
Por tanto, resulta clave que los expositores elaboren una estrategia previa para hacer valer sus derechos de patente, marca, diseño o derecho de autor y evitar incidentes.
Ante estos conflictos, desde hace años, el Tribunal Mercantil de Barcelona, y también el Tribunal de Marca de la UE de Alicante, han implementado un Protocolo de Servicio de Guardia y Actuación Rápida. Este Protocolo tiene el doble propósito de evitar, en la medida de lo posible, la adopción de medidas cautelares sin audiencia de la demandada y, al mismo tiempo, implementar medidas efectivas para protección de dichos derechos.
En virtud de este Protocolo, los Tribunales se comprometen a resolver el mismo día de su presentación (en 24 horas) la admisión de las solicitudes de escritos preventivos (destinados a evitar la adopción de medidas cautelares sin audiencia de la parte demandada). Además, se comprometen a resolver las solicitudes de medidas cautelares en un plazo de 2 días (48 horas), señalando una vista en el plazo de 10 días si se ha presentado un escrito preventivo.
Por tanto, es el momento para que las compañías participantes en el Mobile World Congress se anticipen y tomen las medidas pertinentes a fin de asegurar la protección de sus derechos, evitando posibles contratiempos durante la feria.
Desde ELZABURU hemos desempeñado un papel significativo, participando en alrededor del 25% de los asuntos resueltos por los Tribunales en aplicación del Protocolo del Mobile World Congress en los últimos 7 años. Este año, la firma brindará nuevamente su apoyo a los clientes, implementando medidas tanto para salvaguardar de manera efectiva sus derechos de propiedad industrial e intelectual, como para soslayar cualquier riesgo de posibles acciones inesperadas por parte de terceros que pudieran comprometer su participación normal en el inminente congreso.
María Cadarso, Asociada Área Legal Elzaburu