A partir del 1 de julio de 2026, la fase II de la reforma legislativa de la UE en materia de diseños completa un proceso iniciado el 1 de mayo de 2025 y se hacen realidad muchas de sus consecuencias prácticas ante la EUIPO.
Su objetivo es adaptar el sistema de protección de los diseños de la Unión Europea a una realidad en la que la apariencia de un producto ya no siempre puede explicarse con una imagen fija. Hoy hay interfaces digitales, animaciones, productos tridimensionales complejos, elementos gráficos en movimiento y diseños que se explotan en entornos físicos y digitales al mismo tiempo.
Por eso, una de las grandes novedades está en la forma de representar los diseños. Pero no es la única. También se introducen cambios en los procedimientos de nulidad de diseños, en las comunicaciones con la Oficina y en otros procedimientos que rigen las solicitudes o los diseños registrados.
Hasta ahora, el número máximo de vistas sujetas a protección para un diseño estático era de siete. Con la fase II, ese límite pasa a diez.
Puede parecer un cambio menor, pero en la práctica puede ser relevante. Muchos productos no se entienden bien con pocas perspectivas: piezas con distintas caras, productos con detalles laterales, diseños con elementos ornamentales en varias zonas o artículos cuya apariencia depende de cómo se perciben desde distintos ángulos.
Tener más vistas permite describir mejor qué se quiere proteger y reducir dudas sobre el alcance del registro.
El cambio más llamativo es la admisión de nuevos tipos de representación. A partir del 1 de julio de 2026, la EUIPO admitirá representaciones dinámicas en 3D y representaciones animadas.
Los formatos previstos son:
En la práctica, el registro podrá reflejar con mayor precisión diseños cuya apariencia depende de una secuencia, una transición, un movimiento o una visualización en 3D. Pensemos, por ejemplo, en las interfaces gráficas de usuario, en una transición visual, en un icono animado, en una secuencia gráfica o en un producto cuya percepción depende de su movimiento.
Aun así, la mayor flexibilidad también exige más criterio. Antes de presentar una solicitud habrá que decidir qué forma de representación refleja mejor el valor del diseño: una serie de vistas estáticas, un archivo tridimensional o una animación. No se trata solo de usar el formato más novedoso, sino el más adecuado para delimitar con claridad la apariencia que se quiere proteger. Por ejemplo, en las representaciones animadas la animación formaría parte del objeto de protección, por lo que en algunos casos podría ser preferible elegir vistas estáticas o en 3D para proteger el diseño.
La fase II también concreta el uso de renuncias o disclaimers en las representaciones. Estos elementos permiten indicar qué partes de una imagen no forman parte del diseño reivindicado. En la práctica, pueden resultar útiles cuando se quiere proteger solo una parte del producto o cuando determinados elementos aparecen en la representación por necesidad, pero no se desean incluir dentro del alcance de protección.
También se introduce la posibilidad de modificar o alterar las representaciones sin perder la fecha de presentación, siempre que se trate de detalles inmateriales. Por ejemplo, podrá corregirse un fondo para lograr una representación neutra y aceptable.
Este punto puede evitar que una solicitud se vea comprometida por defectos puramente formales. Pero conviene no confundirlo con una segunda oportunidad para cambiar el diseño. La modificación no puede afectar a la apariencia esencial del objeto protegido.
Otro bloque relevante afecta a las solicitudes de declaración de nulidad de diseños de la UE. La reforma busca que estos procedimientos sean más ágiles y ordenados.
Entre las medidas previstas, la suspensión de los procedimientos podrá tener una duración máxima de dos años. Además, se dará preferencia a determinados casos basados en falta de novedad o carácter singular cuando el titular del diseño impugnado no haya contestado.
Las solicitudes de nulidad deberán incluir un escrito debidamente motivado, con exposición precisa de hechos, pruebas y argumentos, acompañado de la documentación justificativa principal. Se hace especial énfasis en las pruebas y el modo como deben aportarse.
En otras palabras, impugnar un diseño industrial exigirá más orden desde el inicio. No bastará con alegar que un diseño “ya existía” o que carece de singularidad. Habrá que probarlo adecuadamente, identificar divulgaciones anteriores y argumentar por qué afectan a la validez del diseño registrado.
La reforma también incorpora una previsión relevante para los casos en los que la nulidad de un diseño se base en una marca anterior.
Si esa marca lleva registrada al menos cinco años, el titular del diseño impugnado podrá solicitar que se acredite el uso de la marca anterior durante dos períodos de cinco años. Estos períodos no tienen por qué solaparse y se calculan en función de la fecha de presentación de la solicitud de nulidad o de la fecha de presentación o prioridad del diseño impugnado.
Este cambio conecta la nulidad de diseños con una lógica ya conocida en materia de marcas: quien invoca un derecho anterior debe estar en condiciones de demostrar su uso cuando la norma lo exige.
La reforma también actualiza la relación práctica con la EUIPO. Las comunicaciones y notificaciones se canalizarán por medios electrónicos, lo que obliga a solicitantes, titulares y representantes a prestar especial atención a la gestión de sus cuentas, avisos y plazos.
Otra novedad importante es la entrada en vigor del mecanismo de continuación del procedimiento para los diseños de la UE. Esta figura, ya conocida en el ámbito de las marcas de la UE, permitirá solicitar la continuación para determinados plazos dentro de los dos meses siguientes al vencimiento original, previo pago de una tasa de 400 euros.
También se prevé la posibilidad de pedir la revocación de decisiones de la EUIPO que contengan un error obvio atribuible a la Oficina. El plazo para solicitarlo será de un año desde la fecha de la decisión o desde su entrada en el Registro.
En materia de licencias, se introduce una novedad práctica: podrá registrarse una licencia limitada a solo alguna o algunas de las indicaciones de productos de un diseño de la UE. Esto puede facilitar estructuras contractuales más precisas, especialmente cuando un mismo diseño se explota en distintos productos, mercados o líneas de negocio.
En definitiva, la fase II de la reforma no cambia solo la forma de presentar una solicitud ante la EUIPO. Obliga a pensar con más precisión cómo se representa, se documenta y se gestiona cada diseño. Para las empresas, especialmente aquellas que desarrollan productos digitales, tridimensionales o con componentes dinámicos, el reto estará en aprovechar estas nuevas herramientas para que la protección refleje mejor el verdadero valor visual de sus creaciones.
Pedro Saturio, Socio-Asociado área de Patentes de Elzaburu
La organización de una visita papal exige una planificación compleja: seguridad, transporte, acreditaciones, espacios para peregrinos, comunicación institucional y coordinación entre distintas administraciones y entidades.
Pero hay otro elemento menos visible que también forma parte de esa preparación: la protección de los signos distintivos que identifican oficialmente el acontecimiento.
En este tipo de eventos, el logotipo, el lema o la imagen gráfica son la forma en que el público identifica la comunicación oficial, reconoce los productos autorizados y distingue qué usos cuentan realmente con el respaldo de la organización.
Por eso, antes y durante una visita de estas características, la protección marcaria puede convertirse en una herramienta especialmente útil. No se trata solo de registrar un símbolo. Se trata de proteger la identidad del evento y su explotación.
Con motivo de la visita del papa León XIV a España, la Conferencia Episcopal Española ha solicitado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la protección de los signos oficiales vinculados al viaje.
En concreto, se han identificado dos solicitudes de marca nacional relativas al logotipo oficial, una en color y otra en blanco y negro, así como la protección del lema “Alzad la mirada”.

Registros de marca solicitados por la Conferencia Episcopal en la OEPM para la visita del Papa León XIV a España
La visita genera una intensa actividad de comunicación y una demanda natural de productos conmemorativos: camisetas, tazas, rosarios, publicaciones, cartelería, recuerdos o materiales promocionales. Por lo que, contar con marcas registradas, permite controlar quién puede utilizar el logotipo o el lema, en qué condiciones y para qué productos o servicios.
Este movimiento permite ver con claridad cómo opera la propiedad industrial en acontecimientos de gran repercusión pública. Aunque se trate de un evento religioso e institucional, sus signos identificativos pueden adquirir una dimensión económica, reputacional y organizativa muy relevante.
La protección de signos vinculados a visitas papales o grandes encuentros religiosos no es una novedad. En ediciones anteriores, distintas organizaciones han protegido logotipos, lemas y denominaciones asociados a estos acontecimientos.
Un ejemplo reciente lo encontramos en la Jornada Mundial de la Juventud de Lisboa 2023, cuyo logotipo y lema fueron concebidos como elementos centrales de identidad del encuentro. Estos signos no solo servían para comunicar el mensaje espiritual de la cita, sino también para identificar materiales oficiales, productos autorizados, campañas, acreditaciones y soportes de comunicación.

Registro de marca solicitado por la Fundação JMJ Lisboa 2023 en la EUIPO para la visita del Papa Francisco a Lisboa
También en otros países se han registrado lemas o signos vinculados a visitas pontificias, precisamente para evitar usos comerciales no autorizados y preservar la identidad institucional del viaje.
En Colombia, con motivo de la visita del Papa Francisco en septiembre de 2017, la Conferencia Episcopal de Colombia registró el lema “Demos el primer paso” para servicios religiosos.

Registro de marca solicitado por la Conferencia Episcopal de Colombia en la EUIPO para la visita del Papa Francisco a Colombia (2017)
En Chile, la Conferencia Episcopal chilena protegió el lema “Mi paz les doy”, vinculado a la visita pontificia de enero de 2018.

Registro de marca solicitado por la Conferencia Episcopal de Chile en la EUIPO para la visita del Papa Francisco a Chile (2018)
Y en Estados Unidos, la Archidiócesis de Filadelfia registró varias expresiones relacionadas con la visita del Papa Francisco en 2015, entre ellas “Love is Our Mission: The Family Fully Alive” y su versión en español, “El amor es nuestra misión: la familia plenamente viva”, aunque estos registros ya no se encuentran en vigor.
La lógica es similar a la que se aplica en competiciones deportivas, exposiciones universales, congresos internacionales o grandes festivales culturales: cuando un evento genera una identidad reconocible y una actividad económica asociada, sus signos distintivos pueden necesitar protección.
La visita del Papa es, ante todo, un acontecimiento religioso e institucional. Pero también es un evento con una identidad visual, un mensaje oficial, una comunicación coordinada y una actividad económica asociada.
Cualquier evento con identidad propia puede generar activos intangibles que conviene identificar y proteger desde el inicio. Ferias, congresos, aniversarios corporativos, festivales, campañas institucionales, encuentros internacionales o lanzamientos de producto pueden crear signos con valor propio: nombres, lemas, logotipos, hashtags, identidades visuales o denominaciones específicas.
No protegerlos a tiempo puede abrir la puerta a usos no autorizados, registros por terceros o conflictos que dificulten la comunicación y explotación del evento. También puede complicar la gestión de merchandising, patrocinios, colaboraciones o materiales oficiales.
Por eso, la estrategia marcaria debe formar parte de la planificación desde las primeras fases. Antes de lanzar una identidad pública, conviene realizar búsquedas previas, valorar la registrabilidad del signo, definir correctamente los productos y servicios afectados y decidir en qué territorios interesa protegerlo.
Rosa Torrecillas, asociada del área de Marcas de Elzaburu
Sí, siempre que el lema tenga capacidad distintiva y no incurra en prohibiciones absolutas de registro. Debe poder identificar un origen empresarial, institucional u organizativo en relación con determinados productos o servicios.
Porque permite controlar su uso, autorizarlo mediante licencias y actuar frente a terceros que lo utilicen sin consentimiento, especialmente en productos o servicios relacionados con el evento.
No necesariamente. La protección depende del alcance del registro, de los productos y servicios designados y del tipo de uso realizado por terceros. Cada caso debe analizarse de forma individual.
Si utiliza signos registrados o genera confusión sobre su carácter oficial, el titular de la marca puede ejercitar acciones para solicitar el cese, la retirada de productos y, en su caso, una indemnización.
Realizar una búsqueda previa de disponibilidad, definir los signos que se quieren proteger, seleccionar adecuadamente las clases de productos y servicios y valorar la protección territorial necesaria.
El entorno digital ha tensionado uno de los principios clásicos del derecho de marcas: la territorialidad. En un contexto donde cualquier página web es potencialmente accesible desde múltiples países, surge una cuestión clave para empresas y titulares de derechos: ¿en qué supuestos una actividad online se considera dirigida al público de la Unión Europea (UE) y, en consecuencia, susceptible de constituir una infracción marcaria en dicho territorio?
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de septiembre de 2025 aporta criterios relevantes al respecto, al analizar si la actividad de la web camelstore.com constituía una infracción de las marcas españolas y de la UE CAMEL.
El litigio enfrentó a Japan Tobacco Inc., titular de varias marcas CAMEL, con dos sociedades que comercializaban productos (calzado, ropa y accesorios) utilizando signos idénticos o muy similares a dicha marca, tanto denominativos como gráficos.
La actividad se desarrollaba a través de internet, principalmente mediante la web camelstore.com.
En primera instancia, la demanda fue desestimada. El juzgado entendió que no se había acreditado suficientemente que la actividad estuviera dirigida al público de la UE, pese a que la web era accesible desde este territorio. Entre los elementos considerados estaban el uso del inglés, la moneda en dólares o la ausencia de referencias explícitas a la UE.
Sin embargo, la Audiencia Provincial revisa este planteamiento y ofrece una interpretación más ajustada a la realidad del comercio electrónico.
Uno de los puntos centrales de la sentencia es la confirmación de un criterio consolidado en el derecho de marcas europeo: la mera accesibilidad de una web desde la UE no basta para apreciar una infracción.
Para que exista infracción, es necesario acreditar que el uso del signo se produce en el tráfico económico de la UE. Esto implica analizar si la actividad está efectivamente dirigida a consumidores de este territorio, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Este enfoque evita una aplicación automática y excesiva del derecho de marcas en internet, pero también exige un análisis probatorio más riguroso.
A diferencia del juzgado de primera instancia, la Audiencia Provincial considera que sí existían suficientes elementos para acreditar que la actividad de camelstore.com estaba dirigida al público de la UE.
Uno de los factores más determinantes fue la existencia de ventas efectivas a consumidores situados en España, Francia, Países Bajos y Portugal. Esto demuestra que la actividad no era meramente potencial, sino que se materializaba en el mercado de la UE.
La documentación aportada reflejaba cientos de operaciones con destino a países de la UE, lo que evidenciaba una actividad comercial estable y no puntual en este territorio.
La web incluía información detallada sobre envíos a 23 países de la UE, incluyendo plazos, costes y condiciones. Este elemento refuerza la intención de dirigirse a consumidores europeos de forma clara y organizada.
La Audiencia descarta que el uso del inglés o de dólares excluya la orientación hacia la UE. El inglés es habitual en el comercio internacional y la conversión automática de divisas elimina barreras reales para el consumidor.
Además del sitio web, los productos se comercializaban en la UE a través de plataformas como AliExpress, lo que reforzaba la existencia de una estrategia de venta en el mercado de la UE.
Una vez acreditada la orientación al mercado de la UE, la Audiencia analiza si existe infracción de marca.
El tribunal concluye que sí, basándose en varios elementos:
En este contexto, aprecia un aprovechamiento indebido del carácter distintivo y del renombre de la marca, lo que constituye una infracción conforme al derecho de marcas español y de la UE.
La Audiencia Provincial revoca la resolución de primera instancia y estima la demanda.
Entre las principales medidas acordadas destacan:
Esta sentencia confirma que, en el ámbito del derecho de marcas, la infracción en internet no puede analizarse a partir de un único elemento aislado. Ni la accesibilidad de una web desde la UE es suficiente, ni factores como el idioma, la moneda o el dominio permiten excluir por sí solos la existencia de una infracción. El análisis debe partir de una valoración conjunta de los indicios disponibles.
El elemento determinante es poder situar el uso del signo en el tráfico económico de la UE. En este caso, la existencia de ventas efectivas, condiciones de envío a múltiples países de la UE y una operativa comercial continuada resultaron claves para acreditar que la actividad estaba dirigida al mercado de la UE.
Desde una perspectiva más amplia, el caso refleja uno de los principales retos actuales del derecho de marcas: equilibrar el carácter global de internet con el principio de territorialidad. La resolución muestra que no basta con la posibilidad de acceso o con ventas puntuales, sino que es necesario un análisis contextual y probatorio que permita determinar la verdadera orientación de la actividad comercial.
Para las empresas, este criterio tiene implicaciones directas tanto en la defensa de sus marcas como en sus estrategias digitales. La vigilancia, la recopilación de pruebas y el análisis de cómo se articula la comercialización online resultan esenciales para identificar riesgos y actuar con seguridad jurídica en un entorno cada vez más globalizado.
Lorena Sánchez, Abogada del área de Marcas de Elzaburu
En 2026 se cumplen 30 años desde que el gobierno de Andorra puso en marcha su Registro de marcas. Desde entonces, y especialmente, tras la apertura de la Oficina de Marques i Patents del Principat d’Andorra (OMPA) en diciembre de 1996, el país ha ido ganando peso como una jurisdicción muy atractiva para empresas, tanto nacionales como internacionales, interesadas en proteger sus activos intangibles.
A lo largo de estas tres décadas, Andorra ha experimentado una notable proyección internacional y una importante evolución económica. En paralelo, su sistema de marcas y su registro han pasado de una administración tradicional a un organismo moderno y digitalizado. Este aniversario coincide con un momento especialmente significativo para muchos titulares de derechos que solicitaron sus marcas entre 1996 y 1997, ahora próximas a su renovación.
A las 9 de la mañana del día 5 de diciembre de 1996, abrían sus puertas, en el antiguo edificio del B&B Club, las instalaciones que recibirían las primeras solicitudes de marca tramitadas por la Oficina de Marques i Patents del Principat d’Andorra (en adelante, OMPA).
Las primeras solicitudes correspondieron principalmente a organismos públicos andorranos y a compañías internacionales especialmente sensibilizadas con la protección de su propiedad industrial. La rapidez de aquellas primeras tramitaciones ya anticipaba uno de los rasgos que acabarían caracterizando al sistema andorrano: procedimientos ágiles y una gestión sencilla y eficiente del registro.
La legislación andorrana nació además alineada con los estándares internacionales, pese a que no se ha adherido al Protocolo de Madrid para el registro de marcas ni es miembro de la Unión Europea. Pero se aplica la Clasificación de Niza (con matices) y rige una vigencia de diez años desde la fecha de solicitud, renovable indefinidamente por periodos sucesivos de diez años.
Desde sus inicios, el sistema andorrano contó con una favorable acogida por parte de titulares internacionales, especialmente compañías con intereses en España y Francia. El procedimiento se configuró en catalán, lengua oficial del país, y con el euro como divisa para el pago de tasas, pese a que Andorra no forma parte de la Unión Europea.
En estas últimas décadas, el Principado se ha consolidado como un entorno idílico para los negocios, las finanzas, el turismo y comercio, lo cual se traduce también en un incremento de los depósitos de marca en el país, con un incremento anual superior al 25%.
Las primeras marcas registradas en Andorra tuvieron un marcado carácter institucional. Así, las solicitudes número 1 y 2 correspondieron al Govern d’Andorra, Departament de Turisme, incluyendo la conocida marca «Andorra, el país dels Pirineus» y su logo, uno de los eslóganes más longevos del país, elemento de promoción turística de su naturaleza, deportes de montaña y comercio exclusivo.

La tercera marca registrada en Andorra correspondió al Institut Nacional Andorrà de Finances, presentada el 5 de diciembre de 1996 a las 09:34.

Tras las citadas entidades públicas, y probablemente por deferencia y por el carácter simbólico que la jornada merecía, hasta los puestos 4, 5 y 7 no llegaron las compañías privadas y extranjeras. Anheuser-Busch, LLC se cuidó mucho de presentar sus marcas a las 10:47, 10:56 y 11:35, respectivamente, entregando en la oficina los correspondientes formularios para sus emblemáticas:
BUD
BUDWEISER

Ya con el número 15, el grupo hotelero español Meliá, solicita su marca insignia GRAN MELIÁ, una de las primeras marcas del sector turístico, muestra de la importancia de este sector para la economía de la zona.
La evolución del sistema marcario andorrano no se detuvo tras la apertura de la OMPA y la posterior creación del Servei de Signes d’Estat, adscrito a la OMPA, en 1998.
Fruto del esfuerzo en modernización y desarrollo tecnológico de la última década, son especialmente destacables la integración de la Seu Electrònica y el Portal de Transparència, que permiten la realización de algunos trámites online.
En paralelo, durante estos años, ELZABURU ha gestionado más de 4.000 marcas en el Principado y ha participado activamente en publicaciones internacionales de referencia sobre propiedad industrial y legislación marcaria andorrana.
Treinta años después de aquellas primeras solicitudes, muchas de las marcas registradas entre 1996 y 1997 siguen aún vigentes y deberán afrontar un nuevo ciclo de renovación entre 2026 y 2027.
Este aspecto tiene una importancia práctica en términos de volumen de actuaciones. Pues, durante los primeros años de funcionamiento de la OMPA se registraron cifras muy elevadas de solicitudes, concentrando uno de los mayores volúmenes de toda su historia. En consecuencia, es posible anticipar que durante lo que queda de 2026 y todo el 2027, se produzca aumento significativo de trámites de renovación, especialmente para titulares con carteras extensas.
Por ello, resulta recomendable revisar con antelación el estado de las marcas que expiran al menos en los próximos 18 meses y planificar adecuadamente las renovaciones para garantizar la continuidad de los derechos.
Cristina Arroyo, Socia-Asociada y directora del área de marcas en el extranjero en Elzaburu.
Desde el 30 de abril del 2026 se abre la posibilidad de solicitar nuevas extensiones de dominio. Este proceso, que no se producía desde 2012, vuelve a situar en el centro del debate una decisión de alto impacto estratégico para las empresas: operar bajo su propio dominio de nivel superior, es decir, adoptar un .brand en lugar de depender de extensiones genéricas como “.com” o territoriales como “.es”.
El plazo de solicitudes permanecerá abierto hasta el 12 de agosto, ofreciendo a las compañías la opción de dar un paso más en la gestión de su presencia online.
La reapertura de este proceso no es casual. El aumento sostenido de los riesgos en internet ha puesto de relieve la necesidad de reforzar los mecanismos de identificación y protección de las marcas en el entorno digital.
En España, los datos recientes muestran una tendencia clara: los incidentes de ciberseguridad continúan creciendo, con especial incidencia del fraude online y del phishing. En este contexto, fenómenos como el cybersquatting (el registro de dominios por terceros que reproducen o imitan marcas ajenas) siguen representando una amenaza relevante para empresas de todos los sectores.
Ante esta situación, los dominios .brand se plantean como una herramienta que permite a las compañías reforzar su identidad digital y generar un entorno más seguro para el usuario. Al operar bajo una extensión propia, la marca establece un espacio controlado en el que la autenticidad de los contenidos es más fácilmente reconocible.
Adoptar un dominio .brand supone un cambio significativo respecto al modelo tradicional de gestión de dominios. Aunque estas extensiones son compatibles con las existentes, introducen una diferencia clave: la empresa pasa a tener control directo sobre todos los nombres de dominio que se generan bajo su propia extensión.
Esto implica que:
Más allá de la protección, los dominios .brand ofrecen una serie de ventajas estratégicas que pueden tener un impacto directo en el posicionamiento de la empresa:
Un dominio propio permite construir una presencia online completamente alineada con la marca, eliminando ambigüedades y reforzando su reconocimiento.
En un entorno donde la credibilidad es un factor crítico, contar con una extensión propia facilita que el usuario identifique con claridad que está interactuando con la empresa legítima.
Los dominios .brand permiten desarrollar estructuras de naming más coherentes y memorables para campañas o proyectos, incrementando su atractivo comercial.
Aunque no es el único factor, la coherencia y claridad en la arquitectura de dominios puede contribuir positivamente a la estrategia de posicionamiento digital y a la visibilidad global de la marca.
A pesar de sus ventajas, los dominios .brand no parecen, por el momento, una opción universal. Su adopción está condicionada por un factor principal: el coste.
La solicitud puede situarse en torno a los 220.000 dólares, a lo que se suma un mantenimiento anual estimado de unos 25.000 dólares. Este nivel de inversión sitúa esta figura, en principio, en el ámbito de las grandes corporaciones. Aunque, habrá que ver la evolución futura de estos costes.
El proceso de obtención de un dominio .brand no solo implica una inversión económica relevante, sino también una planificación estratégica previa.
Entre los principales retos destacan:
Por tanto, más que una decisión aislada, se trata de una iniciativa que debe integrarse dentro de una estrategia global de marca y de presencia online.
La apertura del nuevo proceso de solicitud de dominios representa una oportunidad relevante para aquellas empresas que buscan reforzar su posicionamiento digital desde una perspectiva estructural.
Los dominios .brand no son simplemente una alternativa a las extensiones tradicionales, sino una herramienta que permite a las compañías asumir un mayor control sobre su identidad en internet, reducir riesgos asociados a usos indebidos y construir entornos digitales más seguros y reconocibles.
José Ignacio San Martín, Socio-asociado del área de Marcas de Elzaburu.
En Catar, como en otros países en los que rige la sharía, la prohibición del alcohol aplica a ciudadanos y turistas y por ello no es posible comercializar bebidas alcohólicas salvo que se cuente con un permiso especial.
Es posible consumir bebidas alcohólicas en establecimientos específicos, en los hoteles y restaurantes que hayan obtenido una licencia o, si la adquisición es para consumo propio, solo bajo determinadas condiciones que afectan incluso al modo de transporte del producto o a la cantidad que se puede adquirir.
Para respetar las costumbres del país, como es obvio, tampoco es posible beber alcohol en la calle o encontrarse en estado de embriaguez.
Como anécdota curiosa, en un entorno como el Mundial de Futbol de Catar de 2022, primer mundial organizado en Oriente Próximo y que presuponía una cierta ruptura con determinados estereotipos, prejuicios y tópicos, la venta de alcohol también tuvo su momento de protagonismo mediático. Según se hizo eco la prensa internacional, esta fue objeto de negociación de última hora entre la FIFA y las autoridades catarís que inicialmente accedieron a la venta de cerveza en áreas restringidas, para echar el freno a esta decisión a escasos días de la inauguración del torneo.
Pues bien, el país ha anunciado a comienzos de este año 2026 un cambio relevante en su práctica marcaria que afecta directamente al sector de las bebidas alcohólicas. Hasta ahora, las mencionadas limitaciones legales en torno a la venta y consumo de alcohol impedían, en la práctica, el registro de marcas para este tipo de productos.
La adopción de la 13.ª edición de la Clasificación de Niza marca un punto de inflexión, al permitir por primera vez el acceso al registro en todas las clases de productos y servicios, de la 1 a la 45, incluyendo por tanto los productos de las clases 32 y 33 en los que se da cabida a las bebidas alcohólicas.
Para las empresas españolas y europeas, supone una oportunidad de anticipación en la protección de sus marcas, independientemente de otras consideraciones legales, regulatorias y sociales que determinarán lo que se puede comer y beber en Catar y que habrá que continuar cumpliendo.
Esta decisión, asimismo, alinea la postura de Catar con la de otros países del Consejo de Cooperación del Golfo, eliminando barreras administrativas, abriendo una ventana de oportunidad estratégica para marcas globales y evita la necesidad de retorcer estrategias para obtener una cierta protección.
Siendo nuestro país una de las mayores superficies de viñedo, uno de los mayores productores de vino del mundo, siendo también la industria cervecera un pilar agroalimentario en nuestra economía, y teniendo presencia algunas de nuestras marcas en mercados internacionales, seguramente esta noticia suscite interés. Y, no solo para adelantarse a proteger los derechos de marca sino también para establecer medidas de vigilancia frente a solicitudes de terceros.
Cristina Arroyo, Directora del Área de Marcas en el Extranjero de ELZABURU
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha denegado recientemente el registro de la marca ROBOTAXI solicitada por Tesla para identificar vehículos y servicios vinculados al transporte autónomo.
El término está asociado al proyecto de movilidad autónoma de la compañía, que prevé desplegar una red de vehículos sin conductor destinados al transporte de pasajeros. Sin embargo, la Oficina ha considerado que el signo Robotaxi es descriptivo de los productos y servicios solicitados.
La decisión resulta especialmente relevante en un contexto en el que conceptos tecnológicos emergentes (como la conducción autónoma) generan nuevos términos que rápidamente se incorporan al lenguaje común. En estos casos, la frontera entre una denominación registrable como marca y un término meramente descriptivo puede resultar determinante para la protección de los activos de propiedad industrial.
Para entender la decisión de la EUIPO debemos tener en cuenta las siguientes solicitudes:
En este caso la EUIPO ha denegado la solicitud ya que entiende que el signo ROBOTAXI es descriptivo de los productos y servicios solicitados. Concretamente, entiende que para público relevante se percibirá como un “Taxi conducido por un robot; vehículo automático no tripulado, destinado al transporte personal” (Taxi driven by a robot; automatic non-human driven vehicle, intended for personal transportation.)
Testa, Inc. parece que argumentó en su defensa que la Oficina ha aceptado signos muy similares, algunos de ellos incluso presentados por el mismo solicitante, y que esta debe asegurarse de que casos comparables se resuelvan de manera comparable, a menos que una distinción objetiva y factual justifique un resultado diferente.
No obstante, la EUIPO recuerda que «las decisiones relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea (…) se adoptan en el ejercicio de poderes circunscritos y no son una cuestión de discreción«. En consecuencia, la registrabilidad de un signo como MUE debe evaluarse conforme a lo que establece el Reglamento de Marca de la UE y no con base en la práctica previa de la Oficina.
También recuerda que las prácticas del mercado, los idiomas y las prácticas de examen evolucionan con el tiempo, y algunas de las marcas citadas fueron aceptadas porque, en el momento de su solicitud, se consideraban registrables, aunque eso ya no sea el caso hoy en día.
La EUIPO ha denegado la solicitud de la marca ROBOTAXI por considerarla descriptiva, pero hay que tener en cuenta que ello no es contradictorio con decisiones anteriores ya que:
La protección de signos distintivos en sectores tecnológicos emergentes exige analizar cuidadosamente los requisitos de registrabilidad, especialmente en lo relativo al carácter distintivo y al riesgo de que un término sea considerado descriptivo de los productos o servicios que identifica.
En Elzaburu asesoramos a empresas nacionales e internacionales en el diseño de estrategias de registro de marcas, vigilancia de carteras marcarias y defensa de sus derechos ante oficinas y tribunales.
Marta Rodríguez, Socia-Asociada del área de Marcas de Elzaburu.
Abril marca en el calendario el Día Mundial de la Propiedad Industrial, que este año pone el foco en el deporte como motor de innovación y desarrollo económico. En este contexto, el baloncesto se ha consolidado como un ejemplo claro de cómo un deporte puede trascender lo competitivo para convertirse en un ecosistema de activos intangibles.
Para profundizar en esta realidad, hablamos con Blanca Palacín, abogada del área de marcas en Elzaburu, sobre el papel que desempeña la propiedad intelectual en esta industria.
El baloncesto está desempeñando un papel importante en el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual en el ámbito deportivo, siendo un ejemplo clave de cómo los derechos de propiedad intelectual se utilizan para proteger y comercializar activos intangibles.
La NBA fue pionera en impulsar un modelo económico basado en la explotación de derechos audiovisuales, protección de marcas y licencias sobre merchandising, que se gestiona a nivel global y que generan grandes ingresos.
Esta práctica ha incentivado a otras ligas deportivas a adoptar enfoques similares, creando estructuras jurídicas complejas para proteger contenidos y marcas a nivel internacional, asegurando la exclusividad de derechos y evitando el uso no autorizado de los mismos (como el streaming ilegal o la venta de productos falsificados).
En definitiva, el baloncesto contribuye al desarrollo de la propiedad intelectual al generar marcas de gran valor (equipos, ligas, jugadores, etc), depender de derechos audiovisuales para su financiación y requerir protección jurídica para evitar usos indebidos de signos distintivos y contenidos.
Actualmente, los activos más valiosos en la industria del baloncesto son principalmente los derechos audiovisuales, las marcas, los derechos de imagen de los jugadores, y la tecnología de análisis y datos deportivos.
Los derechos de transmisión de partidos y contenidos relacionados son una fuente de ingresos crucial, que se protegen mediante derechos de autor y contratos de explotación.
Las ligas, las federaciones, los equipos y los jugadores registran marcas para proteger su imagen y generar ingresos, ya sea a título propio o mediante licencias. La comercialización de marcas deportivas es una de las principales fuentes de ingresos de la industria. Algunos ejemplos de marcas registradas en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) incluyen: Euroleague, Liga U, VALENCIA BASKET o Santi Aldama.
Además, el patrocinio de otras marcas juega un papel crucial en el ecosistema económico del deporte, ayudando a mejorar la imagen de marca tanto de los patrocinadores como de la liga, el equipo o el jugador en cuestión. El patrocinio de Endesa a la ACB y a la Liga Femenina es un claro ejemplo de cómo una marca puede vincular su imagen a una liga deportiva.
La explotación de la imagen de los jugadores es un activo fundamental de todo deporte, incluyendo el baloncesto. Permiten controlar el uso comercial del nombre, rostro y otros rasgos identificativos.
La protección de los datos y la tecnología en baloncesto ha adquirido gran relevancia en los últimos años, debido al creciente uso de big data, tecnologías avanzadas y análisis de rendimiento. Estas herramientas no solo ayudan a mejorar el juego y la experiencia de los aficionados, sino que también crean activos valiosos que requieren de una protección jurídica adecuada para evitar un uso no autorizado, el robo de información y la explotación ilícita. Su utilización está regulada fundamentalmente por contratos de licencia, derechos de autor, y normativas de protección de datos personales.
El registro de nombres, celebraciones o gestos icónicos de jugadores como marca les otorga, por un lado, un derecho exclusivo de uso y, por otro, les permite evitar el uso no autorizado por parte de terceros.
Este derecho exclusivo no solo protege su identidad comercial, sino que también les brinda el control sobre su explotación económica, asegurando así ingresos continuos que van más allá de su carrera deportiva, incluso después de su retirada.
Jugadores como los hermanos Gasol o Santi Aldama han registrado signos distintivos ligados a su identidad, consolidando su legado tanto dentro como fuera de la cancha.
Sin duda, el baloncesto se ha convertido en una auténtica industria de propiedad intelectual, ya que su valor económico depende en gran medida de activos intangibles como marcas y derechos audiovisuales. La explotación de estos derechos en diferentes plataformas, videojuegos o merchandising demuestra que el baloncesto trasciende lo deportivo para convertirse en un negocio global basado en la creación y gestión de propiedad intelectual.
El baloncesto refleja cómo el deporte ha ido incorporando, de forma progresiva, una dimensión económica cada vez más ligada a los activos intangibles. Más allá de la competición, la generación, protección y explotación de derechos de propiedad intelectual forman hoy parte esencial de su desarrollo y sostenibilidad.
En este entorno, la correcta gestión jurídica de marcas, derechos audiovisuales, tecnología o derechos de imagen resulta clave para maximizar el valor económico y reputacional de clubes, ligas y deportistas. Como ocurre en otros sectores intensivos en innovación, la propiedad intelectual no solo protege, sino que estructura el modelo de negocio.
En Elzaburu acompañamos a empresas, entidades deportivas y profesionales en la identificación, protección y explotación estratégica de sus activos intangibles, adaptando cada estrategia a un entorno cada vez más global y competitivo.
Cada año, el 26 de abril se celebra el Día Mundial de la Propiedad Intelectual, una iniciativa impulsada por la OMPI para destacar el papel de la innovación, la creatividad y los activos intangibles en distintos sectores económicos. En 2026, la celebración gira en torno al lema “La PI y el deporte: preparados, listos, ¡a innovar!”, poniendo el foco en cómo la propiedad intelectual impulsa el desarrollo tecnológico, la creatividad y las estrategias de marca en el mundo deportivo.
El deporte profesional es un ecosistema en el que convergen patentes, diseños industriales, marcas y derechos de autor. Por este motivo, hemos querido profundizar en el caso de Joma y sus botas de fútbol de colores, una apuesta innovadora que rompió con la estética tradicional del fútbol.
Durante gran parte del siglo XX, las botas de fútbol eran muy similares: negras, sobrias y funcionales. La prioridad estaba en la resistencia del material y en el rendimiento deportivo.
En ese contexto, la idea de introducir color en las botas de fútbol parecía, para muchos, poco menos que una extravagancia. Sin embargo, Fructuoso López, fundador de Joma, decidió apostar por una visión diferente: romper la monocromía del fútbol y convertir el calzado deportivo en un elemento visualmente distintivo.
De su visión nació la campaña “El color en el fútbol” (Color in Football), a mediados de los años noventa. La idea consistía en lanzar botas que se apartaran radicalmente del negro tradicional.
Las primeras fueron botas blancas, seguidas poco después por modelos en colores más llamativos como el rojo. Para promocionarlas, la marca recurrió a dos jugadores con gran proyección en el fútbol español: Alfonso Pérez y Fernando Morientes.
En una época en la que todos los jugadores utilizaban calzado negro, el efecto visual fue inmediato, ya que el jugador destacaba en cada jugada, en cada repetición televisiva y en cada fotografía del partido.
Las botas no cambiaban su estructura ni sus materiales (muchas estaban fabricadas en piel de canguro), pero el simple cambio de color alteraba completamente la percepción del producto.
Al principio se encontraron con infinidad de barreras. Muchas tiendas eran reticentes a venderlas, convencidas de que nadie querría jugar con botas con color. De hecho, para generar visibilidad inicial, la marca llegó a regalar algunos pares para que se expusieran en escaparates.
También hubo críticas desde el ámbito deportivo. Algunos periodistas cuestionaron la estética del producto, y el seleccionador nacional de la época llegó a bromear con que los defensas podían ver más fácilmente al jugador que llevaba botas blancas.
Sin embargo, la apuesta funcionó y las botas destacaban en el terreno de juego, convertidas en un elemento fácilmente reconocible en televisión. Los jóvenes aficionados querían imitarlas y, de forma casi inmediata, todo el mundo sabía que esas botas eran de Joma.
La innovación no era solo estética: era también una estrategia de marketing extremadamente eficaz.
El impacto de esta innovación fue especialmente notable si se tiene en cuenta el contexto de la época. A finales de los años noventa no existían redes sociales ni campañas digitales virales, por lo que la difusión dependía fundamentalmente de la televisión, la prensa deportiva y la visibilidad en los partidos.
Aun así, las botas en color se convirtieron en un fenómeno mediático. Apariciones en portadas, comentarios en retransmisiones y una creciente demanda entre los aficionados consolidaron el producto como uno de los grandes éxitos de la marca. Marcando un punto de inflexión en el diseño del calzado deportivo.
Desde la perspectiva de la propiedad industrial y el marketing, el caso de Joma ilustra varios aspectos clave sobre cómo se construye valor en el sector deportivo:
El caso de Joma refleja cómo la innovación, la creatividad y la estrategia de marca pueden redefinir un sector.
Desde los materiales patentados en equipamientos deportivos hasta los diseños industriales, las marcas o los derechos de imagen, la propiedad intelectual e industrial desempeña un papel esencial en el desarrollo de la industria del deporte.
En un mercado global donde el deporte se entrelaza con la moda, los medios, el entretenimiento y los bienes de consumo, proteger adecuadamente estos activos intangibles resulta clave para impulsar la innovación y consolidar el posicionamiento de las empresas.
Las marcas tienen una vigencia de diez años, prorrogables indefinidamente. Sin embargo, su titular debe utilizarlas de forma efectiva en el mercado. La falta de uso durante cinco años consecutivos puede dar lugar a su caducidad, cuya solicitud se tramita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
En este contexto, la Audiencia Provincial de Madrid (APM) confirmó recientemente la caducidad parcial por falta de uso de varias marcas del Comité Olímpico Español (COE).

La resolución resulta relevante porque aborda cuestiones clave del Derecho de marcas, como la legitimación para solicitar la caducidad y el alcance del requisito de uso efectivo del signo registrado.
El procedimiento tiene su origen en la solicitud presentada ante la OEPM por la empresa Miguel Bellido para registrar la marca OLIMPO.
El COE se opuso a esta solicitud, basándose en marcas de su titularidad que incluían la denominación OLIMPIADA.
Frente a esta oposición, Miguel Bellido no solo defendió su solicitud de marca, sino que presentó de forma paralela varias solicitudes de caducidad por falta de uso contra las marcas del COE.
Tras analizar la documentación aportada, la OEPM declaró la caducidad de esas marcas para todos los productos y servicios, excepto para los correspondientes a “educación, formación y actividades deportivas” (clase 41).
El COE recurrió esta decisión, pero la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso y confirmó la caducidad marcaria, excepto para los servicios mencionados.
Uno de los argumentos principales del COE consistía en cuestionar la legitimación de Miguel Bellido para solicitar la caducidad de sus marcas.
El Comité Olímpico Español sostuvo que la empresa no había sufrido perjuicio alguno, ya que finalmente la OEPM concedió la marca OLIMPO pese a la oposición presentada.
Sin embargo, la Audiencia Provincial adopta una interpretación amplia del concepto de “perjudicado” en los procedimientos de caducidad por falta de uso.
El tribunal considera que existe un interés general en que únicamente permanezcan registradas las marcas que realmente se utilizan, por lo que el requisito de perjuicio previsto en el artículo 58.1 de la Ley de Marcas debe interpretarse de forma flexible.
En consecuencia, entiende que, en principio, basta con que el solicitante se considere afectado por la marca impugnada, circunstancia que se presume por la propia presentación de la solicitud, salvo que concurran supuestos excepcionales de abuso.
Además, la Audiencia señala que el hecho de que la oposición del COE no prosperara y que la marca OLIMPO fuera finalmente registrada no elimina retroactivamente la legitimación que tenía el solicitante cuando presentó la acción de caducidad.
Otro de los aspectos relevantes de la resolución se refiere a la prueba del uso de las marcas.
La documentación aportada por el COE solo acreditaba el uso de sus marcas en relación con servicios de educación, formación y actividades deportivas, pero no respecto del resto de productos y servicios incluidos en sus registros.
Entre las pruebas aportadas se encontraban publicaciones en su página web, resultados de búsquedas en Google o referencias a los Juegos Olímpicos, así como información relativa a eventos como los Juegos de París.
Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que estos elementos no prueban de forma suficiente un uso efectivo de la marca en el tráfico mercantil para los productos y servicios cuya caducidad fue declarada.
La sentencia también aborda otro argumento planteado por el COE: su posición institucional y el renombre vinculados al movimiento olímpico.
La Audiencia reconoce que la legislación deportiva puede otorgar al COE derechos exclusivos sobre ciertos signos.
No obstante, el tribunal recuerda que, si una entidad decide registrar esos signos como marca, debe cumplir con las obligaciones propias del régimen marcario, entre ellas el uso efectivo para los productos y servicios protegidos.
En este sentido, el hecho de que una marca tenga renombre en determinados sectores o que un organismo oficial tenga derechos reconocidos por otras normas no exime del cumplimiento de las exigencias del Derecho de marcas.
Asimismo, la Audiencia destaca que el COE dispone de otras vías legales para impedir el registro de determinados signos por terceros, como las previstas en el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas, al contar con derechos exclusivos reconocidos por la legislación aplicable.
Sin embargo, no puede obtener una protección adicional mediante el sistema de marcas si no cumple con las exigencias particulares impuestas por éste al titular del derecho marcario para poder conservarlo como tal.
De acuerdo con la sentencia, la legitimación activa para solicitar la caducidad por falta de uso debe entenderse de forma amplia.
El concepto de “perjudicado” no debe restringir indebidamente el acceso a esta acción. Solo debería excluirse en casos excepcionales en los que se aprecie mala fe o abuso de derecho, conceptos que, según la jurisprudencia europea, deben interpretarse de forma restrictiva.
Además, la legitimación no se limita únicamente a los productos o servicios idénticos o similares que puedan impedir el registro de una marca posterior.
De haber sido así, Miguel Bellido no habría estado legitimado para solicitar la caducidad respecto de la amplia gama de productos y servicios protegidos por las marcas del COE.
De este modo, este caso nos subraya que en los procedimientos de caducidad por falta de uso no solo existe un interés particular, sino también un interés público en depurar el registro de marcas.
Además, es importante que no olvidemos que en estos casos debe hacerse una interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea. Y, en este aspecto, se puede indicar que en ese ámbito no se habla de “perjudicado”, sino que más bien hay que considerar que la legitimación activa la posee quien tiene capacidad procesal.
Jesús Gómez Montero, Socio honorario ELZABURU.