La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) ha cerrado 2025 con un dato especialmente relevante para el ecosistema innovador nacional: un total de 92.569 solicitudes de títulos de Propiedad Industrial, la cifra más alta de los últimos diez años. Este volumen confirma la tendencia de crecimiento sostenido registrada en ejercicios recientes y refleja un uso cada vez más intensivo de las herramientas de protección jurídica de los activos intangibles por parte de empresas, emprendedores y centros de innovación.
El principal impulso procede del ámbito marcario. Durante 2025 se solicitaron 57.158 marcas nacionales, lo que supone un incremento del 11,5% respecto al año anterior. Este crecimiento se acompaña de una subida del 4,3% en las renovaciones de marcas ya existentes, un indicador que evidencia una mayor continuidad en la gestión de carteras de signos distintivos. Por su parte, las marcas internacionales mantuvieron cifras similares a las de 2024, con más de 2.000 solicitudes, lo que apunta a una estabilidad en el interés por la protección de marcas con alcance global en el mercado español.

Evolución de las solicitudes de marcas y nombres de dominio. Fuente: OEPM
En el terreno tecnológico, las patentes nacionales alcanzaron las 1.361 solicitudes, superando en más de un 11% los registros del ejercicio anterior. Si se incluyen las solicitudes PCT en fase nacional, la cifra asciende a 1.450. Aunque el volumen absoluto continúa siendo moderado en comparación con otros países europeos, el crecimiento refleja una evolución positiva del sistema de protección de la innovación técnica en España.
Los modelos de utilidad registraron también un ligero incremento del 1,7%, hasta situarse en 2.886 solicitudes —2.923 incluyendo las PCT en fase nacional—. Esta modalidad mantiene su relevancia como herramienta ágil para la protección de mejoras técnicas, especialmente en sectores industriales donde la rapidez en la obtención del derecho resulta determinante.
Un dato significativo del informe es el relativo a las validaciones de patentes europeas en España, que alcanzaron las 23.295 solicitudes. Aunque el número desciende levemente respecto a 2024, continúa por encima de los niveles registrados en 2022 y 2023, lo que confirma la posición del mercado español como destino relevante para la protección tecnológica procedente del entorno europeo.

Evolución de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad. Fuente: OEPM
En cuanto a los diseños industriales, el crecimiento fue especialmente destacado. En 2025 se solicitaron 16.032 diseños, un 14,8% más que el año anterior, consolidando una tendencia al alza que se ha mantenido en los últimos ejercicios. Este incremento refleja la creciente importancia de la protección de la apariencia estética de los productos dentro de estrategias empresariales cada vez más orientadas a la diferenciación visual y al valor del diseño.

Evolución de las solicitudes de diseños industriales. Fuente: OEPM
En conjunto, las cifras de la OEPM reflejan una consolidación del crecimiento en la protección de activos intangibles, con dinámicas diferenciadas según la modalidad. El fuerte aumento de las marcas nacionales y de los diseños industriales apunta a un tejido empresarial cada vez más orientado a la diferenciación, la identidad corporativa y el valor del diseño como elemento competitivo.
Paralelamente, el crecimiento de las solicitudes de patentes confirma una evolución positiva en la protección de la innovación técnica, aunque el volumen todavía evidencia margen de desarrollo si se compara con otros mercados europeos.
El informe dibuja así un escenario en el que la propiedad industrial se integra de forma cada vez más estructural en la estrategia empresarial, no solo como herramienta jurídica de protección, sino como un elemento clave para reforzar la competitividad y acompañar el crecimiento del ecosistema innovador español.

Solicitudes de títulos de Propiedad Industrial en España, 2025. Fuente: OEPM
La Oficina de Marcas de Libia ha implantado con efecto inmediato un plazo único y obligatorio de renovación de diez años para todas las marcas registradas en el país.
Esta decisión se fundamenta en el artículo 1257 de la vigente Ley de Marcas y supone la exclusión de la posibilidad, hasta ahora admitida en la práctica, de pagar la tasa de renovación por períodos inferiores.
Desde este momento, todas las renovaciones deberán cubrir necesariamente el período completo de diez años, no siendo posible realizar pagos fraccionados o progresivos.
La tasa oficial de renovación asciende a 20.000 USD por marca y clase, lo que convierte el mantenimiento de derechos marcarios en Libia en un esfuerzo económico especialmente significativo para los titulares.
Este cambio tiene implicaciones relevantes. Hasta ahora, estaba permitido abonar las tasas correspondientes a períodos más cortos (por ejemplo, de año en año hasta completar los diez), lo que facilitaba una gestión presupuestaria más flexible. La Oficina ha aclarado expresamente que este sistema ya no es admisible y que el desembolso de la tasa debe realizarse de una sola vez por la totalidad del período decenal.
Este nuevo régimen exige una revisión cuidadosa de las estrategias de mantenimiento marcario en el país. En particular, resulta aconsejable prestar especial atención a:
Desde una perspectiva estratégica, recomendamos a los titulares con intereses en Libia analizar con antelación el impacto económico de esta medida y ajustar, en su caso, la planificación presupuestaria destinada a la protección de la propiedad industrial en el país.
Una evaluación temprana permitirá evitar contingencias y asegurar la continuidad de los derechos en condiciones adecuadas.
En ELZABURU contamos con un equipo, con amplia trayectoria en la gestión de marcas en el extranjero, disponible para resolver cualquier duda y asesorar sobre las implicaciones prácticas de este cambio normativo en cada caso concreto.
Cristina Arroyo, Directora del Área de Marcas en el Extranjero de ELZABURU.
El registro de nombres propios como marca es una práctica cada vez más frecuente cuando existe una clara proyección pública o un potencial uso comercial futuro.
El registro como marca de los nombres de los hijos del matrimonio Beckham por parte de Victoria Beckham, pone de relieve las tensiones entre el derecho al nombre y el derecho de marcas, así como los límites legales de este tipo de estrategias.
A partir de este caso, hablamos con Cristina Velasco, Asociada Senior del área de Marcas en Elzaburu, sobre el tratamiento jurídico del nombre propio como marca, el alcance de la protección marcaria y las vías legales existentes en caso de conflicto.
Un nombre propio no puede equipararse a una marca comercial. Mientras que la marca es un signo distintivo destinado a identificar en el mercado los productos o servicios de una empresa frente a los de sus competidores, el nombre constituye un atributo de la personalidad, cuya función es identificar a una persona física en el tráfico jurídico y dentro de la sociedad. En consecuencia, la marca persigue un fin comercial, a diferencia del nombre civil, cuyo propósito es estrictamente identificativo.
En este caso de los Beckham, al tratarse de una marca de la Unión Europea, resulta aplicable la normativa europea y, adicionalmente, la normativa nacional de los Estados miembros. El Reino Unido (país en el que reside la familia), tras su salida de la UE mediante el Brexit, ya no forma parte de dicho marco normativo. Por ello, la eventual protección del nombre civil frente a una marca de la Unión Europea tendría que articularse a través de la normativa interna de uno o varios estados miembros. En el caso de España, dicha protección se contempla expresamente en los artículos 9.1.a) y 9.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que prevén la prohibición de registro de signos que reproduzcan o imiten el nombre civil de una persona sin la debida autorización.
Si la marca consistente en el nombre del hijo se ha registrado sin su consentimiento expreso y éste no ha tolerado su uso durante un período ininterrumpido de cinco años en la Unión Europea, podrá solicitar válidamente su anulación ante la EUIPO, de conformidad con el artículo 60.2.a), en relación con el artículo 60.3, del Reglamento (UE) 2017/1001.
Ahora bien, si el hijo no hubiera otorgado su consentimiento, pero hubiera tolerado el uso de la marca para determinados productos (por ejemplo, prendas de vestir de la clase 25) durante cinco años consecutivos, entonces sería más complicado solicitar la anulación para esos productos ya que debería poder demostrar que la presentación de la solicitud de la marca se realizó de mala fe.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el derecho de marcas está limitado por el principio de especialidad, por tanto, solo pueden concederse licencias respecto de los productos o servicios para los que la marca esté efectivamente protegida. En consecuencia, si la marca no está registrada para determinadas categorías de productos o servicios, no sería posible licenciar su uso en relación con ellos.
Todo dependerá del caso concreto y, en particular, de si ha existido consentimiento expreso del hijo en el momento del registro o un consentimiento tácito, que podría apreciarse cuando la marca haya sido utilizada de forma continuada durante más de cinco años para determinados productos, con conocimiento del hijo y sin oposición por su parte durante ese periodo.
En efecto, podría solicitarse la caducidad de la marca si han transcurrido más de cinco años desde su registro sin que haya sido utilizada para todos o para parte de los productos o servicios para los que fue concedida en el territorio relevante (en este caso la Unión Europea).
Desde el momento en que un nombre se registra como marca, se presume la existencia de un interés comercial, ya que, como hemos indicado, la finalidad de la marca es su uso en el tráfico económico para distinguir los productos o servicios de una empresa frente a los de otras. Si no existe un fin comercial, carece de sentido solicitar protección marcaria puesto que, transcurridos cinco años desde su registro, la marca se vuelve vulnerable por falta de uso y cualquier tercero podría solicitar su caducidad.
Este tipo de casos ilustra cómo la gestión estratégica de activos intangibles, como el nombre, la imagen y la marca, exige un análisis jurídico previo y riguroso, orientado no solo a la protección frente a terceros, sino también a la prevención de conflictos futuros.
La propiedad intelectual (PI) no es solo una herramienta jurídica para proteger intangibles: es un motor económico estructural para Europa. El último informe conjunto de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y la Oficina Europea de Patentes confirma que los sectores intensivos en derechos de propiedad intelectual concentran buena parte de la creación de riqueza, el empleo cualificado, las exportaciones y la inversión tecnológica del continente.
El estudio analiza el periodo 2021–2023 e identifica 361 industrias intensivas en derechos de propiedad intelectual, responsables de casi el 48 % del PIB de la UE, más del 30 % del empleo y cerca del 80 % del comercio exterior europeo. Además de captar más del 88% de las inversiones de capital privado y capital riesgo en la UE destinado a startups que hacen uso intensivo de PI.
Estos datos no solo aportan evidencia macroeconómica. También ofrecen una conclusión estratégica para las empresas: proteger la innovación se traduce directamente en competitividad, financiación y crecimiento.
A continuación, analizamos las principales conclusiones del informe y sus implicaciones prácticas para compañías tecnológicas, industriales y creativas.
Se consideran industrias intensivas en derechos de PI aquellas que registran un número de patentes, marcas, diseños u otros derechos por empleado superior a la media, en comparación con otras industrias que utilizan derechos de propiedad intelectual.
En términos sencillos:
Una industria se identifica como intensiva en derechos de propiedad intelectual en la UE si, al menos para uno de los derechos de propiedad intelectual considerados, el número de esos derechos por empleado supera la media de todas las industrias de la UE que utilizan ese mismo derecho de propiedad intelectual.
Estas industrias abarcan desde la farmacéutica o la electrónica hasta el software, la moda, la alimentación con indicaciones geográficas o los servicios creativos.
La premisa del informe es clara: cuando la PI se utiliza de forma sistemática, su impacto económico se multiplica.
El estudio ofrece indicadores contundentes respecto a las industrias con uso intensivo de PI:
Estas cifras evidencian una correlación directa entre protección de intangibles y creación de valor. No se trata de sectores marginales o nichos tecnológicos, sino de la columna vertebral de la economía europea.
La aportación económica varía según el tipo de derecho utilizado. El informe desglosa distintos perfiles sectoriales. A continuación, de manera adicional a las empresas especializadas en el arrendamiento de la propiedad intelectual, se detallan algunos ejemplos por tipo de derecho de propiedad industrial.
Uno de los resultados más relevantes del informe es la prima salarial.
Los trabajadores de sectores intensivos en derechos de PI perciben, de media, un 40,9 % más de remuneración que en sectores no intensivos.
Este dato tiene implicaciones claras:
La PI no solo genera riqueza empresarial, sino también empleo de mayor calidad y especialización.
Los sectores intensivos en derechos de PI son notablemente más internacionales.
Según el informe:
Esto se explica porque la innovación protegida facilita:
Uno de los capítulos más novedosos del estudio analiza la relación entre intensidad en PI y financiación empresarial.
La conclusión es contundente: los inversores interpretan la propiedad intelectual como una señal de calidad y potencial de crecimiento.
Más del 88 % de la inversión de capital riesgo y private equity europeo se dirige a startups de sectores intensivos en PI.
Las razones son claras:
Para startups tecnológicas, deep tech o biotecnológicas, contar con una estrategia sólida de patentes y marcas puede ser decisivo para cerrar financiación.
Más allá de las cifras macroeconómicas, el mensaje del informe es operativo:
la propiedad intelectual debe integrarse en la estrategia empresarial desde el inicio.
Algunas recomendaciones clave:
Registrar patentes, marcas o diseños antes de la expansión comercial evita riesgos y refuerza la posición negociadora.
No se trata de acumular derechos, sino de alinearlos mediante una estrategia de protección con:
Los derechos pueden:
Las empresas europeas compiten globalmente. La protección debe cubrir los principales mercados objetivo.
La PI no es un trámite administrativo, sino una herramienta de ventaja competitiva.
El informe de la EUIPO y la EPO confirma algo que la práctica empresarial lleva años demostrando: la economía del conocimiento se construye sobre activos intangibles protegidos.
Casi la mitad del PIB europeo depende de sectores donde patentes, marcas, diseños o copyright son esenciales. Estas industrias generan más empleo cualificado, pagan mejores salarios, exportan más y atraen mayor inversión.
Para las empresas, la conclusión es inequívoca: proteger la innovación no es solo una cuestión legal, sino una decisión estratégica de crecimiento.
En Elzaburu acompañamos a empresas tecnológicas, industriales y creativas en la protección, gestión y valorización de sus activos intangibles, ayudándolas a transformar la propiedad intelectual en una ventaja competitiva sostenible.
Es aquella que registra más patentes, marcas, diseños u otros derechos por empleado que la media, lo que indica que su actividad depende fuertemente de la innovación protegida.
Generan cerca del 48 % del PIB y más del 30 % del empleo total en la Unión Europea.
Porque reduce el riesgo competitivo, protege la exclusividad y aumenta la valoración de las empresas, lo que resulta atractivo para fondos de capital riesgo.
Farmacéutico, tecnológico, software, moda, automoción, alimentación con indicaciones geográficas y servicios creativos, entre otros.
Lo antes posible, preferiblemente antes de lanzar productos o buscar financiación. En función de la naturaleza del registro, el lanzamiento de un producto puede suponer la pérdida del requisito de novedad, imposibilitando una protección posterior, por ejemplo, vía patente.
David Hidalgo, Asociado y Agente de Patentes Europeas del área de Patentes de Elzaburu.
El 26 de julio de 2023 la empresa alemana KCT GMBH & CO KG solicitó para distinguir un determinado tipo de ventanas la marca que reproducimos a continuación y que fue calificada como marca de movimiento.
En la descripción de la marca se realizó la siguiente aclaración: “cuando se abre, la hoja de la ventana se mueve hacia abajo y hacia fuera en relación con el marco fijo. La hoja de la ventana se desliza hacia abajo en el marco fijo. Además, se puede ver un separador negro a ambos lados del marco móvil de la ventana”.
La marca fue rechazada. El posterior recurso fue desestimado por resolución de 28 de octubre de 2024 (R 740/2024-2). La Sala de Recursos consideró que la marca en cuestión consistía exclusivamente en una característica específica necesaria para obtener el resultado técnico que pretendía el producto en cuestión; es decir, permitir que la luz y el aire entraran en un espacio cerrado abriendo y cerrando la ventana [artículo 7.1) e) (ii) RMUE 2017/1001]. Asimismo, entendió que carecía de carácter distintivo [artículo 7.1 b) RMUE 2017/1001].
El Tribunal General de la Unión Europea (en adelante TG) mediante sentencia de 14 de enero de 2026 (T-9/25) desestima el recurso y confirma que la marca solicitada incurre en el artículo 7.1) e) (ii) RMUE 2017/1001 (efecto técnico), sin entrar a analizar la falta de carácter distintivo.
Las características esenciales del signo, descritas en sus argumentos por KCT, serían las siguientes: a) el movimiento del marco interior rectangular y blanco en el marco exterior rectangular; b) la aparición y desaparición de los puntales (separadores) negros entre los marcos durante ese movimiento; c) el cambio de color en las partes superior e inferior del marco interior durante ese movimiento.
A juicio de KCT las características del signo, una vez estudiadas y analizadas de forma individual y conjunta, llevan a considerar que la “ventana en movimiento” no consiste exclusivamente en una forma u otra característica específica del producto para obtener un resultado técnico. Por otra parte, se argumenta que el movimiento en sí difiere del conocido por habitual en el sector y que existen otras alternativas para lograr el resultado; así como que el cambio de color que se produce es decorativo constituyendo, asimismo, un elemento esencial.
El TG se dedica, en primer lugar, a exponer los principios que inspiran la prohibición del artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001 partiendo de la consideración de que su finalidad es impedir que, a través de una marca, se monopolicen soluciones técnicas o características funcionales de un producto que serían protegidas por otras modalidades de propiedad industrial con protección temporal limitada (sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C-205/13, EU:C:2014:2233, apartado 19).
La primera tarea para realizar el examen de la prohibición contenida en el artículo 7.1 2) (ii) RMUE 201771001 puede basarse, en función del signo en cuestión, en la impresión general que el signo visualmente produce o mediante la identificación de sus características esenciales (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C-237/19, EU:C:2020:296, apartad 29).
Una vez realizado este examen preliminar, deberá comprobarse si todas las características son esenciales para cumplir una función técnica, pues esta prohibición no se aplica si un elemento no funcional, como como puede ser un elemento ornamental o fantasioso, desempeña un papel importante (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris contra OHIM, C-48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72).
Por último, los datos de análisis de las funciones técnicas deberán basarse en información objetiva y fiable como, por ejemplo, la contenida en la solicitud de registro de marca u otros datos derivados de la existencia de otros derechos de propiedad industrial, investigaciones y dictámenes de experto, publicaciones científicas, etc. (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C-237/19, EU:C:2020:296, apartado 34).
El TG refrenda que el signo contiene unas características esenciales que cumplen una función técnica. La característica fundamental del signo es una secuencia de movimiento que consiste en abrir y cerrar una ventana. En este movimiento participan los separadores de apertura y cierre conectados en el marco interior, que no desempeñan un papel independiente en relación con la secuencia de movimientos necesaria para obtener el resultado técnico perseguido.
La función de los separadores es una función puramente técnica, dado que son un elemento importante que sirve para estabilizar y reforzar la ventana y que sostienen la hoja de la ventana que se mueve hacia adelante.
La primera conclusión del TG es que todas las características esenciales de la marca solicitada, es decir, el movimiento de apertura y cierre de la ventana, incluido el movimiento de los separadores, son necesarias para obtener el resultado técnico del producto que la marca pretende distinguir, por lo que incurre en el artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001.
El signo reivindica otros elementos que el TG no considera esenciales, como el cambio de color que aparece cuando se abre o cierra la ventana, que solo puede percibirse como una sombra que aparece y desaparece al abrir y cerrarla. Este cambio, representa solo el juego normal de luz y sombra sobre un objeto tridimensional en movimiento y no es especialmente llamativo; se considera que es menor. Esta característica sirve para desmontar otro argumento derivado del posible carácter ornamental de este aspecto, que no tendría incidencia al no ser relevante.
Curiosamente, la “Práctica Común sobre los nuevos tipos de marcas: examen de los requisitos formales y motivos de denegación” (CP11)” admite que las marcas de movimiento no se limitan a signos que ilustran el movimiento, y también pueden estar formadas por elementos que muestran un cambio en la posición de los elementos, como un cambio de color. Sin embargo, el TG aclara que la evaluación debe hacerse caso por caso y el hecho de que, a priori, un cambio de color pueda constituir un elemento esencial de una marca de movimiento no significa que, en todos los casos, dicho cambio constituya un elemento esencial lo cual es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto enjuiciado.
Asimismo, tampoco es aceptable el argumento de que existen soluciones técnicas alternativas para abrir y cerrar ventanas, que es la funcionalidad que tiene el signo controvertido. Como se ha dicho anteriormente, la circunstancia de que haya tales alternativas no implica la inaplicación de la prohibición, pues la existencia de las mismas no supone que el resto de los operadores puedan utilizar la solución técnica que incorpora la marca cuestionada.
En efecto, si se otorga la marca con tal característica, aunque haya alternativas, se podría prohibir a los competidores utilizar objetos con idéntica o similar característica [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris contra OHIM, C-48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 53 a 56, y de 31 de enero de 2018, Novartis contra EUIPO – SK Chemicals (Representación de un parche transdérmico), T-44/16, EU:T:2018:48, apartado 56].
Así pues, y sobre la base de todos estos criterios, el TG concluye que la marca en cuestión infringe el artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001, sin entrar a evaluar su carácter distintivo. A tal efecto, recuerda el principio de que para denegar una marca de la Unión Europea, basta con que infrinja una de las prohibiciones del artículo 7.1. RMUE 2017/1001.
Por lo demás, hay que señalar que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su notificación.
Ex-socio ELZABURU
Asesor Académico IP (Marcas)
La reciente decisión de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de declarar nula la marca colectiva de la Unión Europea “JABUGO”, titularidad de la Asociación Auténtico Jabugo, a instancia del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida (DOP) “Jabugo”, ha reabierto el debate sobre los límites entre el derecho marcario y las referencias geográficas.
La resolución ofrece una oportunidad relevante para analizar cómo se aplican los requisitos de carácter distintivo en el ámbito de las marcas colectivas, especialmente cuando estas incorporan nombres geográficos de fuerte reconocimiento público.
El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de Marca de la Unión Europea (RMUE) prohíbe el registro de marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar, entre otros aspectos, la procedencia geográfica de los productos o servicios.
Sin embargo, en el ámbito específico de las marcas colectivas, el artículo 74, apartado 2, del RMUE establece una excepción: los signos que puedan servir para indicar la procedencia geográfica de los productos pueden constituir marcas colectivas. Esta figura es la que se conoce como la excepción geográfica.
Ahora bien, dicha excepción no exime a las marcas colectivas del cumplimiento del resto de los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, del RMUE. Por tanto, la excepción del artículo 74.2 RMUE se reserva a aquellas marcas colectivas que tienen carácter distintivo.
En la resolución analizada, la División de Anulación concluye que, en la fecha de solicitud de la marca impugnada, el término “Jabugo” era reconocido como un municipio de la provincia de Huelva en el que se elaboran jamones y productos relacionados de gran calidad. En consecuencia, el signo será percibido por los consumidores españoles como una referencia directa a la procedencia geográfica de los productos en relación con los cuales se registró la marca colectiva y se declara nula al no ostentar suficiente carácter distintivo.
La División de Anulación concluye que la marca impugnada, aun siendo descriptiva de la procedencia geográfica de los productos, podría quedar amparada por la excepción del artículo 74, apartado 2, del RMUE. No obstante, dicha excepción geográfica no le exime de cumplir con el requisito de carácter distintivo exigido por el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE en relación con todos los productos impugnados.
La consecuencia directa de esta apreciación es que la Asociación Auténtico Jabugo no puede alegar derechos exclusivos sobre el término “JABUGO” en el marco del derecho de marcas de la Unión Europea.
Para acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso, la Asociación Auténtico Jabugo debía haber demostrado que el público relevante de la Unión Europea percibe el término “Jabugo” como un indicador del origen empresarial colectivo vinculado a sus miembros.
Este tipo de acreditación exige pruebas sólidas, entre las que se incluyen, entre otras:
La resolución destaca que las declaraciones aportadas por Cámaras de Comercio se refieren a los términos “denominación”, “referencia” o “producto” al mencionar el “Jamón de Jabugo”, pero no acreditan que “Jabugo”, por sí solo, sea percibido como una marca que identifique los jamones elaborados por los miembros de la asociación titular.
La consecuencia inmediata de la declaración de nulidad es que la Asociación Auténtico Jabugo no puede alegar derechos exclusivos ni monopolizar el término “JABUGO” mediante una marca colectiva.
Por otra parte, únicamente los productores de jamón que cumplan con los requisitos establecidos en la Denominación de Origen Protegida “Jabugo” podrán utilizar dicho término. En consecuencia, aquellas empresas que pertenezcan a la Asociación Auténtico Jabugo, pero no cumplan con las condiciones de la DOP, no podrán emplear el término “JABUGO” para referirse a sus productos.
En la práctica, la marca colectiva anulada y la DOP no van a coexistir. Al quedar sin efecto el registro marcario, el uso legítimo del término “Jabugo” queda vinculado exclusivamente al cumplimiento de los requisitos de la Denominación de Origen Protegida.
De este modo, si alguna de las empresas que pertenece a la Asociación Auténtico Jabugo no cumple con los requisitos de la DOP, no podrán utilizar el término JABUGO para hacer referencia a jamones.
La resolución de la División de Anulación puede recurrirse ante la Sala de Recursos de la EUIPO hasta el 19 de enero de 2026. En caso de desestimación, cabría un posterior recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea.
Una nueva solicitud de marca de la UE que consista en el término JABUGO y designe “jamones” sería objetada por los mismos motivos por los cuales ha sido anulado el registro JABUGO (ausencia de carácter distintivo). También podría ser de aplicación el art. 7. 1 j RMUE en virtud del cual se denegará el registro de marcas que incluyan denominaciones de origen siempre que se cumplan ciertas condiciones.
Una vez que la resolución sea firme, el siguiente paso para el Consejo Regulador será asegurarse de que todos los usos del término “JABUGO” sean conformes con la DOP, ya que los miembros de la Asociación Auténtico Jabugo que no cumplan con sus condiciones no podrán ampararse en la marca colectiva para utilizar dicho término.
Elzaburu cuenta con una dilatada experiencia en propiedad industrial e intelectual, asesorando a empresas y asociaciones en el registro, protección y defensa de marcas, denominaciones de origen y otros activos intangibles, con un enfoque riguroso y actualizado del derecho.
Marta Rodríguez, Asociada Senior del área de marcas de Elzaburu.
En un mercado cada vez más competitivo, donde las marcas no solo buscan atraer la atención del consumidor sino también diferenciarse en entornos saturados, la creatividad y la originalidad se han convertido en elementos estratégicos imprescindibles.
Un ejemplo reciente que ilustra este escenario es la disputa en torno a la marca “No Ni Ná”, impulsada por Paz Padilla y su hija para una línea de moda. En este caso, la sustitución de la letra “I” por una raspa de pescado ha generado dudas jurídicas que van más allá del diseño: ¿puede un símbolo habitual alcanzar carácter distintivo? ¿Qué condiciones debe cumplir una marca para ser registrada con éxito?
La distintividad es lo que hace que una marca sea única y que los consumidores puedan relacionar un producto o servicio con la empresa que lo ofrece. Cuando un signo no permite establecer esa conexión, deja de cumplir su propósito esencial.
Las autoridades encargadas del registro de marcas valoran esta distintividad considerando dos factores clave:
Si un signo carece de distintividad, no podrá registrarse. Entre las causas más habituales se encuentran:
No todos los componentes de una marca necesitan ser igualmente distintivos. Es posible que una marca incluya elementos que, aisladamente, presenten un carácter distintivo débil o carezcan por completo de distintividad.
El uso de iconos reconocibles como marcas es frecuente en sectores como la moda. Ejemplos como la calavera de SCALPERS FASHION S.L. o el puma de Puma SE demuestran que los símbolos pueden adquirir un gran poder identificador.
Pero esa popularidad ha endurecido los criterios de registro. En el caso de “No Ni Ná”, la raspa de pescado se utiliza habitualmente como referencia a Cádiz y a zonas como Zahara de los Atunes, lo que complica considerarla un signo exclusivo.
Para defender su registro, la empresa debería probar que:
Que un signo carezca de distintividad no significa que quede sin protección jurídica. Si el diseño de la raspa de “No Ni Ná” es original y único, podría estar protegido por el derecho de autor.
No obstante, esta protección solo impediría la copia literal del diseño concreto, no el uso de variaciones genéricas del motivo. Por tanto, una acción judicial contra una raspa de pescado distinta tendría pocas probabilidades de éxito.
El caso “No Ni Ná” demuestra la importancia de apostar por signos distintivos y creativos desde el inicio. Algunas recomendaciones clave para empresarios y diseñadores son:
La distintividad exigida puede variar según el sector. En ámbitos altamente saturados como la moda, la cosmética o la alimentación, encontrar signos realmente diferenciadores resulta más complejo. Por el contrario, en sectores tecnológicos o emergentes, donde hay mayor espacio creativo, es más fácil cumplir con este requisito.
En cualquier caso, cuanto más único, original y memorable sea el signo, mayores serán las probabilidades de éxito en su registro y consolidación en el mercado.
Lorena Sánchez, Abogados y Técnicos del área de Marcas de Elzaburu
En 1865 se produjeron avances relevantes en distintos ámbitos del conocimiento y la tecnología. Algunos de ellos pasaron desapercibidos en su momento, otros marcaron el inicio de trayectorias empresariales que hoy son referentes globales. Ese mismo año se fundó Elzaburu, en un entorno en el que la ciencia, la industria y la cultura comenzaban a organizarse en torno a la protección de la innovación.
Este artículo recogemos diez hitos que comparten año de origen con nuestra firma y tienen mucho que ver con la conformación de lo que hoy entendemos como propiedad industrial e intelectual.
Gregor Mendel presentó en 1865 sus estudios sobre la herencia genética. Aunque sus conclusiones no fueron reconocidas hasta décadas después, sus experimentos sentaron las bases de la biotecnología moderna, un campo que hoy genera miles de patentes cada año. Constituyen un ejemplo claro de cómo el conocimiento científico necesita tiempo para ser valorado y protegido.
Ese mismo año, el cirujano británico Joseph Lister comenzó a aplicar ácido carbólico (fenol) para esterilizar instrumentos. Su técnica redujo las infecciones postoperatorias y transformó la medicina, abriendo camino a la protección de innovaciones sanitarias y farmacéuticas. La antisepsia marcó el inicio de una nueva era en la cirugía, y su aplicación derivó en desarrollos patentables en el ámbito hospitalario.
James Clerk Maxwell formuló en 1865 las ecuaciones que unificaron electricidad, magnetismo y luz. Este avance teórico dio lugar a tecnologías como la radio, la televisión y las telecomunicaciones, todas ellas protegidas por propiedad industrial. La física fundamental, en este caso, se convirtió en la base de múltiples sectores industriales que hoy siguen evolucionando.
En Suecia, Alfred Nobel fundó su primera fábrica de nitroglicerina. Dos años después inventaría la dinamita. Su trayectoria muestra cómo un hallazgo científico puede convertirse en una innovación protegida y comercialmente viable. Además, su legado se consolidó en el ámbito de la propiedad intelectual con la creación de los premios Nobel, que reconocen la excelencia científica y literaria.
En 1865 comenzó a generalizarse la instalación de ascensores en edificios de oficinas, tras el desarrollo del freno de seguridad por Elisha Otis. Esta tecnología transformó el diseño urbano y permitió el crecimiento vertical de las ciudades. Su evolución técnica ha estado acompañada por múltiples desarrollos en ingeniería que han sido objeto de protección industrial.
En este mismo año, la red ferroviaria seguía ampliándose tanto en Europa como en América. En el caso español, se consolidaban las conexiones entre Madrid y ciudades como Barcelona, Valencia, Sevilla y Lisboa. Esta infraestructura, que transformó la movilidad y el comercio, se apoyó en miles de desarrollos técnicos protegidos mediante patentes: desde locomotoras hasta sistemas de señalización y materiales de vía. El ferrocarril es un ejemplo claro de cómo la propiedad industrial ha sido motor de progreso en sectores estratégicos.
Henri Nestlé desarrolló en 1865 una fórmula para la alimentación infantil que dio origen a la empresa Nestlé. Hoy, la compañía es un referente mundial en gestión de marcas, con una estrategia sólida de protección de identidad corporativa. Su evolución demuestra cómo una marca bien registrada puede mantenerse vigente durante más de siglo y medio.
Lewis Carroll publicó ese año “Alicia en el País de las Maravillas”, obra que se convirtió en un clásico de la literatura infantil. Su éxito demuestra el valor de los derechos de autor en la difusión y protección de obras creativas. La propiedad intelectual ha permitido que esta obra se adapte, traduzca y comercialice en múltiples formatos y territorios.
En 1865 se logró instalar con éxito el primer cable telegráfico entre Irlanda y Terranova. Esta hazaña técnica revolucionó las comunicaciones y dio lugar a patentes en telegrafía, marcando el inicio de la conectividad global. La transmisión de mensajes en tiempo real entre continentes fue el germen de las redes que hoy sustentan la economía digital.
El proceso Bessemer se consolidaba en 1865, permitiendo producir acero de forma masiva y eficiente. Esta innovación fue protegida mediante patentes y se convirtió en la base de grandes infraestructuras y desarrollos industriales. El acero facilitó la construcción de puentes, trenes, fábricas y edificios, y sigue siendo un material clave en la ingeniería contemporánea.
Mientras estos avances se desarrollaban, Elzaburu nacía. Desde entonces, hemos acompañado a inventores, autores y empresas en la protección de sus creaciones. Compartir año de origen con tantos hitos relevantes refuerza nuestra vocación por proteger aquello que transforma el mundo. La propiedad industrial e intelectual no solo preserva el valor de las ideas, sino que impulsa su desarrollo y aplicación.
Elisa Prieto, Responsable de Gestión del Conocimiento en Elzaburu
El registro de una marca vinculada a un proyecto musical se ha convertido en una herramienta esencial dentro de las estrategias de propiedad industrial y propiedad intelectual de los artistas contemporáneos. La reciente solicitud de la marca europea “LUX” por parte de Rosalía, meses antes del lanzamiento de su nuevo álbum, ilustra cómo el derecho marcario puede anticiparse al mercado y proteger el valor comercial de los activos intangibles asociados a la creación artística.
Presentar la solicitud de una marca de la Unión Europea antes del lanzamiento de un producto cultural o musical permite fijar una fecha de prioridad y obtener una presunción de protección jurídica frente a terceros. En el caso de “LUX”, la artista presentó la solicitud el 6 de junio de 2025 para las clases 9, 25 y 41, que incluyen grabaciones musicales, prendas de vestir y servicios de entretenimiento.
Esta estrategia evita posibles registros oportunistas por parte de terceros que busquen beneficiarse del valor comercial del signo y facilita la preparación de contratos de licencia (merchandising, distribución, etc) con mayor seguridad jurídica.
Actualmente, la solicitud se encuentra en fase de examen por parte de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Una vez superada esta etapa, se abrirá un plazo de tres meses para que titulares de derechos anteriores puedan presentar oposición por motivos relativos. En consecuencia, todavía podría producirse una oposición si existieran marcas previas similares.
Uno de los principios fundamentales del derecho marcario es su carácter territorial. Esto implica que la protección obtenida mediante una marca de la Unión Europea solo tiene efectos dentro de ese territorio.
No registrar la marca en jurisdicciones relevantes, puede dejar al titular expuesto a usos no autorizados o registros previos por parte de terceros. En este caso, Rosalía ha solicitado también el registro en Reino Unido y Estados Unidos, algo coherente con la relevancia internacional de su anterior gira Motomami World Tour.
Sin embargo, por el momento, no consta una solicitud en China, donde el lanzamiento del álbum antes del registro podría haber facilitado que un tercero se adelantara. Sin un registro local, sería más difícil actuar frente a posibles infracciones o usos indebidos del signo “LUX” en ese mercado.
Uno de los aspectos clave para la concesión de una marca es su carácter distintivo. La EUIPO examina las solicitudes para descartar signos genéricos o descriptivos conforme a las prohibiciones absolutas del Reglamento de Marca de la UE.
Aunque “LUX” significa “luz” en latín y se asocia comúnmente al lujo, este término no describe directamente los productos o servicios protegidos (como prendas de vestir, grabaciones musicales o servicios de entretenimiento). Por tanto, no existen impedimentos jurídicos aparentes para su registro.
En paralelo, otra de las marcas registradas relacionadas con “LUX” es un símbolo. Estas marcas figurativas también pueden acceder al registro, siempre que no se limiten a formas genéricas y posean carácter distintivo suficiente.
A diferencia de las marcas denominativas, su distintividad se evalúa desde una perspectiva visual, atendiendo a si el signo gráfico permite identificar el origen empresarial o artístico de los productos y servicios ofrecidos.
En el caso de las solicitudes de marca de la Unión Europea, es habitual que hasta su publicación no se muestre la línea temporal ni la información relativa a posibles oposiciones. Ello se debe a que, mientras la solicitud está en fase de examen, el periodo de oposición aún no se ha abierto y determinados datos solo son accesibles para el titular o su representante autorizado ante la Oficina.
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea no prevé la tramitación confidencial de solicitudes, por lo tanto, no se trataría de una estrategia de confidencialidad. Una vez publicada la solicitud, toda la información esencial pasaría a ser pública.
En este caso, para que la discográfica pueda reclamar parte de los ingresos derivados de la explotación de las marcas, debemos basarnos en lo acordado entre las partes. En principio, sin un acuerdo de licencia formalizado con la discográfica, será la propia artista quien reciba los ingresos generados por el uso de las marcas registradas a su nombre.
En la estrategia para capitalizar el lanzamiento de un disco, intervienen diversas variables, dependiendo de la creatividad del artista o del equipo de trabajo. Un ejemplo de cómo explotar los intangibles en este contexto es el caso de la portada del disco de Rosalía, presentada en un evento multitudinario en Callao. Para la creación de la portada, es necesaria la cesión de ciertos derechos de los colaboradores implicados, como el fotógrafo o el diseñador, y estos derechos suelen ser titularidad de la discográfica, en este caso, Columbia Records.
Otra forma de capitalizar el lanzamiento, explotando los intangibles, es a través de las Listening Parties, un formato originario de Estados Unidos y usado por grandes artistas como Ye (a.k.a Kanye West). Este tipo de eventos sirve no solo como herramienta promocional para generar expectación, sino también como una experiencia única para los fans, quienes pueden escuchar el disco por primera vez junto al artista. Rosalía, en particular, ha optado por un formato más íntimo que otros artistas, creando así un tipo de conexión más personal con su público y ampliando la experiencia en torno al lanzamiento. Esto sin duda ha hecho que se deban tener en cuenta una serie de acciones legales para proteger dicha actividad. Por ejemplo, formalización de contratos con los espacios, licencias de comunicación pública, condiciones de tratamiento de datos, acceso. En resumen, como con casi todos los lanzamientos musicales, es el compendio de acciones legales lo que supone un factor diferencial a la hora de que un producto pueda ser exitoso.
El punto de partida a la hora de capitalizar los intangibles para evitar problemáticas a futuro en el lanzamiento de un disco, debe ser asegurarse de contar con todas las cesiones de derechos o licencias necesarias para la explotación fonográfica y editorial, así como los registros de marca y los derechos sobre otros elementos clave como los artes, diseños de la portada, y cualquier material visual asociado al lanzamiento. Es fundamental evitar cualquier tipo de reclamación por infracciones de derechos, tanto en la fase de lanzamiento como después de la difusión del producto.
Un error común, y potencialmente costoso, es la falta de formalización de acuerdos con productores, intérpretes y colaboradores. No es raro ver, incluso hoy en día, discos publicados tanto en formato físico como digital que posteriormente generan reclamaciones por infracciones de derechos de autor o derechos morales. Estas disputas pueden surgir por razones como el uso no autorizado de samplings, o por cesiones de derechos que no fueron debidamente firmadas. Además, los elementos visuales, como el diseño de la portada (cover) o cualquier otro material gráfico utilizado en la promoción, deben ser protegidos adecuadamente para evitar conflictos relacionados con la propiedad intelectual.
Lucía Palomino, Abogada del área de Marcas de Elzaburu, & Jesús Nogués, Abogado del área de Media and Entertainment de Elzaburu.
Imagen: Web de Rosalía y EUIPO.
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha denegado recientemente la solicitud de registro de la marca TEQUIFRESA para distinguir bebidas alcohólicas en la clase 33. La decisión se fundamenta en que el signo solicitado evoca la indicación geográfica (IG) “Tequila”, amparada tanto por normativa europea como por acuerdos internacionales con México.
Este caso es un buen ejemplo de cómo la normativa europea protege las indicaciones geográficas frente a intentos de registro marcario que puedan aprovechar indebidamente su reputación o inducir a error al consumidor.
El solicitante, Fraternity Spirits World Inc., presentó la solicitud de la marca denominativa TEQUIFRESA en la clase 33 para designar: “Bebidas alcohólicas, excepto cervezas”.
La EUIPO, en su comunicación inicial de 27 de mayo de 2025, emitió una objeción sobre la base del artículo 7.1.j) del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea (RMUE) al considerar que la marca evocaba la indicación geográfica (IG) “Tequila”.
El solicitante no presentó alegaciones dentro del plazo concedido por lo que la Oficina confirmó la denegación en su resolución de 22 de agosto de 2025.
En la resolución denegatoria la EUIPO recordó que el término “Tequila” goza de una doble protección:
La EUIPO estableció que la solicitud de marca TEQUIFRESA incluye el elemento “TEQUI”, el cual evoca el término “Tequila”. La adición de la denominación “FRESA” no alejaría la existencia de dicha evocación.
Además, en relación con los productos solicitados en clase 33 (“Bebidas alcohólicas, excepto cervezas”), la EUIPO considera que en dicha formulación se incluyen las “bebidas espirituosas a base de agave”, las cuales no tienen el origen que indica la indicación geográfica evocada en la marca para la que se solicita protección.
La EUIPO, en aplicación del artículo 7.1.j) del RMUE, denegó la solicitud de marca TEQUIFRESA.
De acuerdo con los artículos 67 y 68 del RMUE, el solicitante tiene derecho a interponer recurso en el plazo de dos meses desde la notificación y continuación tendrá un plazo adicional para dos meses para manifestar los argumentos que estime pertinentes.
Este caso pone de manifiesto varios aspectos clave que los solicitantes de marcas deben considerar al planificar su estrategia marcaria en la Unión Europea.
La resolución confirma que las indicaciones geográficas gozan de una protección reforzada que no solo impide el registro idéntico del término, sino también cualquier evocación, incluso parcial, como sucede con la inclusión del elemento “TEQUI” en la marca solicitada, capaz de remitir al consumidor a la indicación geográfica “Tequila” pese a estar acompañado de otros elementos o denominaciones.
Además, este caso subraya la necesidad de llevar a cabo búsquedas previas exhaustivas no solo de marcas sino también de indicaciones geográficas, reforzando así la importancia de diseñar estrategias marcarias sólidas y alineadas con la normativa vigente.
Marta Rodríguez, Asociada Senior del área de Marcas de Elzaburu