Robotaxi: la EUIPO deniega el registro de la marca solicitada por Tesla por considerarla descriptiva

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha denegado recientemente el registro de la marca ROBOTAXI solicitada por Tesla para identificar vehículos y servicios vinculados al transporte autónomo.

El término está asociado al proyecto de movilidad autónoma de la compañía, que prevé desplegar una red de vehículos sin conductor destinados al transporte de pasajeros. Sin embargo, la Oficina ha considerado que el signo Robotaxi es descriptivo de los productos y servicios solicitados.

La decisión resulta especialmente relevante en un contexto en el que conceptos tecnológicos emergentes (como la conducción autónoma) generan nuevos términos que rápidamente se incorporan al lenguaje común. En estos casos, la frontera entre una denominación registrable como marca y un término meramente descriptivo puede resultar determinante para la protección de los activos de propiedad industrial.

Antecedentes del caso

Para entender la decisión de la EUIPO debemos tener en cuenta las siguientes solicitudes:

  1. La empresa Robotaxi Ltd solicitó la marca de la UE nº 013813167 ROBOTAXI (11 de marzo de 2015) para designar: Alquiler de coches; Alquiler de vehículos; Transporte en coche alquilado; Alquiler de coches; Servicios de taxi; Transporte de pasajeros; Servicios de taxi; Facilitación de vehículos de alquiler para el transporte de pasajeros. Esta marca fue concedida el 21/10/2015 sin oposición.
  2. Posteriormente, Monsieur ZOUBIER HARBAOUI solicitó la marca francesa nº 716940 ROBOTAXI (el 30 de diciembre de 2020), para las clases 9, 12, 39, 42. Este registro fue concedido el 2 de junio de 2021.
  3. Recientemente, Testa, Inc. ha solicitado la marca de la UE nº 019171190 ROBOTAXI que designa productos en clase 12 (Land vehicles; electric vehicles, namely automobiles; automobiles; and structural parts therefor) y servicios en clases 39 (Leasing of motor vehicles; transportation and storage of automobiles; transportation of passengers and goods; coordinating travel arrangements for individuals and for groups, namely, arranging time-based ridesharing services for individuals and for groups; vehicle rental services; vehicle sharing services, namely, arranging and coordinating temporary use of vehicles; transportation and delivery services, namely, monitoring, managing, and tracking of transportation of persons and delivery of goods and packages; conveyance rental and sharing services, namely, arranging and coordinating peer-to-peer vehicle sharing and rental services).

Decisión

En este caso la EUIPO ha denegado la solicitud ya que entiende que el signo ROBOTAXI es descriptivo de los productos y servicios solicitados. Concretamente, entiende que para público relevante se percibirá como un “Taxi conducido por un robot; vehículo automático no tripulado, destinado al transporte personal” (Taxi driven by a robot; automatic non-human driven vehicle, intended for personal transportation.)

Testa, Inc. parece que argumentó en su defensa que la Oficina ha aceptado signos muy similares, algunos de ellos incluso presentados por el mismo solicitante, y que esta debe asegurarse de que casos comparables se resuelvan de manera comparable, a menos que una distinción objetiva y factual justifique un resultado diferente.

No obstante, la EUIPO recuerda que «las decisiones relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea (…) se adoptan en el ejercicio de poderes circunscritos y no son una cuestión de discreción«. En consecuencia, la registrabilidad de un signo como MUE debe evaluarse conforme a lo que establece el Reglamento de Marca de la UE y no con base en la práctica previa de la Oficina.

También recuerda que las prácticas del mercado, los idiomas y las prácticas de examen evolucionan con el tiempo, y algunas de las marcas citadas fueron aceptadas porque, en el momento de su solicitud, se consideraban registrables, aunque eso ya no sea el caso hoy en día.

Conclusión

La EUIPO ha denegado la solicitud de la marca ROBOTAXI por considerarla descriptiva, pero hay que tener en cuenta que ello no es contradictorio con decisiones anteriores ya que:

  1. No se encuentra vinculada por decisiones anteriores ni de la propia EUIPO ni de otras oficinas (como la francesa).
  2. El criterio utilizado en solicitudes anteriores no necesariamente se ajusta al criterio aplicado en la actualidad dado que los usos lingüísticos varían con el tiempo.

Elzaburu y el asesoramiento en materia de marcas

La protección de signos distintivos en sectores tecnológicos emergentes exige analizar cuidadosamente los requisitos de registrabilidad, especialmente en lo relativo al carácter distintivo y al riesgo de que un término sea considerado descriptivo de los productos o servicios que identifica.

En Elzaburu asesoramos a empresas nacionales e internacionales en el diseño de estrategias de registro de marcas, vigilancia de carteras marcarias y defensa de sus derechos ante oficinas y tribunales.

Marta Rodríguez, Socia-Asociada del área de Marcas de Elzaburu.

Baloncesto e innovación: cuando el juego se convierte en activo intangible

Abril marca en el calendario el Día Mundial de la Propiedad Industrial, que este año pone el foco en el deporte como motor de innovación y desarrollo económico. En este contexto, el baloncesto se ha consolidado como un ejemplo claro de cómo un deporte puede trascender lo competitivo para convertirse en un ecosistema de activos intangibles.

Para profundizar en esta realidad, hablamos con Blanca Palacín, abogada del área de marcas en Elzaburu, sobre el papel que desempeña la propiedad intelectual en esta industria.

¿Cómo contribuye el baloncesto al desarrollo y protección de la propiedad intelectual en el deporte?

El baloncesto está desempeñando un papel importante en el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual en el ámbito deportivo, siendo un ejemplo clave de cómo los derechos de propiedad intelectual se utilizan para proteger y comercializar activos intangibles.

La NBA fue pionera en impulsar un modelo económico basado en la explotación de derechos audiovisuales, protección de marcas y licencias sobre merchandising, que se gestiona a nivel global y que generan grandes ingresos.

Esta práctica ha incentivado a otras ligas deportivas a adoptar enfoques similares, creando estructuras jurídicas complejas para proteger contenidos y marcas a nivel internacional, asegurando la exclusividad de derechos y evitando el uso no autorizado de los mismos (como el streaming ilegal o la venta de productos falsificados).

En definitiva, el baloncesto contribuye al desarrollo de la propiedad intelectual al generar marcas de gran valor (equipos, ligas, jugadores, etc), depender de derechos audiovisuales para su financiación y requerir protección jurídica para evitar usos indebidos de signos distintivos y contenidos.

¿Qué activos intangibles son más valiosos en el baloncesto desde el punto de vista jurídico?

Actualmente, los activos más valiosos en la industria del baloncesto son principalmente los derechos audiovisuales, las marcas, los derechos de imagen de los jugadores, y la tecnología de análisis y datos deportivos.

Derechos audiovisuales

Los derechos de transmisión de partidos y contenidos relacionados son una fuente de ingresos crucial, que se protegen mediante derechos de autor y contratos de explotación.

Marcas

Las ligas, las federaciones, los equipos y los jugadores registran marcas para proteger su imagen y generar ingresos, ya sea a título propio o mediante licencias. La comercialización de marcas deportivas es una de las principales fuentes de ingresos de la industria. Algunos ejemplos de marcas registradas en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) incluyen: Euroleague, Liga U, VALENCIA BASKET o Santi Aldama.

Además, el patrocinio de otras marcas juega un papel crucial en el ecosistema económico del deporte, ayudando a mejorar la imagen de marca tanto de los patrocinadores como de la liga, el equipo o el jugador en cuestión. El patrocinio de Endesa a la ACB y a la Liga Femenina es un claro ejemplo de cómo una marca puede vincular su imagen a una liga deportiva.

Derechos de imagen

La explotación de la imagen de los jugadores es un activo fundamental de todo deporte, incluyendo el baloncesto. Permiten controlar el uso comercial del nombre, rostro y otros rasgos identificativos.

Tecnología

La protección de los datos y la tecnología en baloncesto ha adquirido gran relevancia en los últimos años, debido al creciente uso de big data, tecnologías avanzadas y análisis de rendimiento. Estas herramientas no solo ayudan a mejorar el juego y la experiencia de los aficionados, sino que también crean activos valiosos que requieren de una protección jurídica adecuada para evitar un uso no autorizado, el robo de información y la explotación ilícita. Su utilización está regulada fundamentalmente por contratos de licencia, derechos de autor, y normativas de protección de datos personales.

¿Por qué los jugadores de baloncesto registran su nombre o logotipo como marca?

El registro de nombres, celebraciones o gestos icónicos de jugadores como marca les otorga, por un lado, un derecho exclusivo de uso y, por otro, les permite evitar el uso no autorizado por parte de terceros.

Este derecho exclusivo no solo protege su identidad comercial, sino que también les brinda el control sobre su explotación económica, asegurando así ingresos continuos que van más allá de su carrera deportiva, incluso después de su retirada.

Jugadores como los hermanos Gasol o Santi Aldama han registrado signos distintivos ligados a su identidad, consolidando su legado tanto dentro como fuera de la cancha.

¿Es el baloncesto una industria de propiedad intelectual además de un deporte?

Sin duda, el baloncesto se ha convertido en una auténtica industria de propiedad intelectual, ya que su valor económico depende en gran medida de activos intangibles como marcas y derechos audiovisuales. La explotación de estos derechos en diferentes plataformas, videojuegos o merchandising demuestra que el baloncesto trasciende lo deportivo para convertirse en un negocio global basado en la creación y gestión de propiedad intelectual.

Conclusión: del parquet al intangible

El baloncesto refleja cómo el deporte ha ido incorporando, de forma progresiva, una dimensión económica cada vez más ligada a los activos intangibles. Más allá de la competición, la generación, protección y explotación de derechos de propiedad intelectual forman hoy parte esencial de su desarrollo y sostenibilidad.

En este entorno, la correcta gestión jurídica de marcas, derechos audiovisuales, tecnología o derechos de imagen resulta clave para maximizar el valor económico y reputacional de clubes, ligas y deportistas. Como ocurre en otros sectores intensivos en innovación, la propiedad intelectual no solo protege, sino que estructura el modelo de negocio.

En Elzaburu acompañamos a empresas, entidades deportivas y profesionales en la identificación, protección y explotación estratégica de sus activos intangibles, adaptando cada estrategia a un entorno cada vez más global y competitivo.

Marca, diseño y diferenciación: cómo Joma transformó el fútbol con sus botas de colores

Cada año, el 26 de abril se celebra el Día Mundial de la Propiedad Intelectual, una iniciativa impulsada por la OMPI para destacar el papel de la innovación, la creatividad y los activos intangibles en distintos sectores económicos. En 2026, la celebración gira en torno al lema “La PI y el deporte: preparados, listos, ¡a innovar!”, poniendo el foco en cómo la propiedad intelectual impulsa el desarrollo tecnológico, la creatividad y las estrategias de marca en el mundo deportivo.

El deporte profesional es un ecosistema en el que convergen patentes, diseños industriales, marcas y derechos de autor. Por este motivo, hemos querido profundizar en el caso de Joma y sus botas de fútbol de colores, una apuesta innovadora que rompió con la estética tradicional del fútbol.

El fútbol dominado por el color negro

Durante gran parte del siglo XX, las botas de fútbol eran muy similares: negras, sobrias y funcionales. La prioridad estaba en la resistencia del material y en el rendimiento deportivo.

En ese contexto, la idea de introducir color en las botas de fútbol parecía, para muchos, poco menos que una extravagancia. Sin embargo, Fructuoso López, fundador de Joma, decidió apostar por una visión diferente: romper la monocromía del fútbol y convertir el calzado deportivo en un elemento visualmente distintivo.

El origen de la revolución: “Color in Football”

De su visión nació la campaña “El color en el fútbol” (Color in Football), a mediados de los años noventa. La idea consistía en lanzar botas que se apartaran radicalmente del negro tradicional.

Las primeras fueron botas blancas, seguidas poco después por modelos en colores más llamativos como el rojo. Para promocionarlas, la marca recurrió a dos jugadores con gran proyección en el fútbol español: Alfonso Pérez y Fernando Morientes.

En una época en la que todos los jugadores utilizaban calzado negro, el efecto visual fue inmediato, ya que el jugador destacaba en cada jugada, en cada repetición televisiva y en cada fotografía del partido.

Las botas no cambiaban su estructura ni sus materiales (muchas estaban fabricadas en piel de canguro), pero el simple cambio de color alteraba completamente la percepción del producto.

Escepticismo inicial convertido en éxito posterior

Al principio se encontraron con infinidad de barreras. Muchas tiendas eran reticentes a venderlas, convencidas de que nadie querría jugar con botas con color. De hecho, para generar visibilidad inicial, la marca llegó a regalar algunos pares para que se expusieran en escaparates.

También hubo críticas desde el ámbito deportivo. Algunos periodistas cuestionaron la estética del producto, y el seleccionador nacional de la época llegó a bromear con que los defensas podían ver más fácilmente al jugador que llevaba botas blancas.

Sin embargo, la apuesta funcionó y las botas destacaban en el terreno de juego, convertidas en un elemento fácilmente reconocible en televisión. Los jóvenes aficionados querían imitarlas y, de forma casi inmediata, todo el mundo sabía que esas botas eran de Joma.

La innovación no era solo estética: era también una estrategia de marketing extremadamente eficaz.

El impacto mediático de la campaña

El impacto de esta innovación fue especialmente notable si se tiene en cuenta el contexto de la época. A finales de los años noventa no existían redes sociales ni campañas digitales virales, por lo que la difusión dependía fundamentalmente de la televisión, la prensa deportiva y la visibilidad en los partidos.

Aun así, las botas en color se convirtieron en un fenómeno mediático. Apariciones en portadas, comentarios en retransmisiones y una creciente demanda entre los aficionados consolidaron el producto como uno de los grandes éxitos de la marca. Marcando un punto de inflexión en el diseño del calzado deportivo.

Innovación, marca y diferenciación en el deporte

Desde la perspectiva de la propiedad industrial y el marketing, el caso de Joma ilustra varios aspectos clave sobre cómo se construye valor en el sector deportivo:

  1. Innovación de producto
    Aunque la estructura técnica del producto no cambiara radicalmente, la innovación estética permitió redefinir el mercado.
  2. Estrategia de marca
    El color se convirtió en un elemento distintivo que permitía identificar rápidamente el origen empresarial del producto.
  3. Visibilidad mediática
    El hecho de que jugadores de alto perfil utilizaran el producto amplificó su impacto y reforzó su reconocimiento.
  4. Efecto imitativo en la industria
    Tras el éxito inicial, otras marcas comenzaron a introducir sus propios modelos de botas de colores, consolidando una tendencia que hoy es completamente habitual.

Propiedad intelectual y deporte: innovación dentro y fuera del campo

El caso de Joma refleja cómo la innovación, la creatividad y la estrategia de marca pueden redefinir un sector.

Desde los materiales patentados en equipamientos deportivos hasta los diseños industriales, las marcas o los derechos de imagen, la propiedad intelectual e industrial desempeña un papel esencial en el desarrollo de la industria del deporte.

En un mercado global donde el deporte se entrelaza con la moda, los medios, el entretenimiento y los bienes de consumo, proteger adecuadamente estos activos intangibles resulta clave para impulsar la innovación y consolidar el posicionamiento de las empresas.

Caducidad parcial de marcas por falta de uso: análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

Contexto del caso por caducidad de marca

Las marcas tienen una vigencia de diez años, prorrogables indefinidamente. Sin embargo, su titular debe utilizarlas de forma efectiva en el mercado. La falta de uso durante cinco años consecutivos puede dar lugar a su caducidad, cuya solicitud se tramita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

En este contexto, la Audiencia Provincial de Madrid (APM) confirmó recientemente la caducidad parcial por falta de uso de varias marcas del Comité Olímpico Español (COE).

caducidad parcial por falta de uso de varias marcas del Comité Olímpico Español (COE)

La resolución resulta relevante porque aborda cuestiones clave del Derecho de marcas, como la legitimación para solicitar la caducidad y el alcance del requisito de uso efectivo del signo registrado.

El conflicto marcario entre OLIMPO y las marcas OLIMPIADA del COE

El procedimiento tiene su origen en la solicitud presentada ante la OEPM por la empresa Miguel Bellido para registrar la marca OLIMPO.

El COE se opuso a esta solicitud, basándose en marcas de su titularidad que incluían la denominación OLIMPIADA.

Frente a esta oposición, Miguel Bellido no solo defendió su solicitud de marca, sino que presentó de forma paralela varias solicitudes de caducidad por falta de uso contra las marcas del COE.

Tras analizar la documentación aportada, la OEPM declaró la caducidad de esas marcas para todos los productos y servicios, excepto para los correspondientes a “educación, formación y actividades deportivas” (clase 41).

El COE recurrió esta decisión, pero la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso y confirmó la caducidad marcaria, excepto para los servicios mencionados.

Quién puede solicitar la caducidad de una marca por falta de uso

Uno de los argumentos principales del COE consistía en cuestionar la legitimación de Miguel Bellido para solicitar la caducidad de sus marcas.

El Comité Olímpico Español sostuvo que la empresa no había sufrido perjuicio alguno, ya que finalmente la OEPM concedió la marca OLIMPO pese a la oposición presentada.

Sin embargo, la Audiencia Provincial adopta una interpretación amplia del concepto de “perjudicado” en los procedimientos de caducidad por falta de uso.

El tribunal considera que existe un interés general en que únicamente permanezcan registradas las marcas que realmente se utilizan, por lo que el requisito de perjuicio previsto en el artículo 58.1 de la Ley de Marcas debe interpretarse de forma flexible.

En consecuencia, entiende que, en principio, basta con que el solicitante se considere afectado por la marca impugnada, circunstancia que se presume por la propia presentación de la solicitud, salvo que concurran supuestos excepcionales de abuso.

Además, la Audiencia señala que el hecho de que la oposición del COE no prosperara y que la marca OLIMPO fuera finalmente registrada no elimina retroactivamente la legitimación que tenía el solicitante cuando presentó la acción de caducidad.

La prueba del uso efectivo de la marca en el mercado

Otro de los aspectos relevantes de la resolución se refiere a la prueba del uso de las marcas.

La documentación aportada por el COE solo acreditaba el uso de sus marcas en relación con servicios de educación, formación y actividades deportivas, pero no respecto del resto de productos y servicios incluidos en sus registros.

Entre las pruebas aportadas se encontraban publicaciones en su página web, resultados de búsquedas en Google o referencias a los Juegos Olímpicos, así como información relativa a eventos como los Juegos de París.

Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que estos elementos no prueban de forma suficiente un uso efectivo de la marca en el tráfico mercantil para los productos y servicios cuya caducidad fue declarada.

El renombre o el reconocimiento legal no sustituyen al uso de la marca

La sentencia también aborda otro argumento planteado por el COE: su posición institucional y el renombre vinculados al movimiento olímpico.

La Audiencia reconoce que la legislación deportiva puede otorgar al COE derechos exclusivos sobre ciertos signos.

No obstante, el tribunal recuerda que, si una entidad decide registrar esos signos como marca, debe cumplir con las obligaciones propias del régimen marcario, entre ellas el uso efectivo para los productos y servicios protegidos.

En este sentido, el hecho de que una marca tenga renombre en determinados sectores o que un organismo oficial tenga derechos reconocidos por otras normas no exime del cumplimiento de las exigencias del Derecho de marcas.

Asimismo, la Audiencia destaca que el COE dispone de otras vías legales para impedir el registro de determinados signos por terceros, como las previstas en el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas, al contar con derechos exclusivos reconocidos por la legislación aplicable.

Sin embargo, no puede obtener una protección adicional mediante el sistema de marcas si no cumple con las exigencias particulares impuestas por éste al titular del derecho marcario para poder conservarlo como tal.

Legitimación activa en la caducidad de marca y su interpretación amplia

De acuerdo con la sentencia, la legitimación activa para solicitar la caducidad por falta de uso debe entenderse de forma amplia.

El concepto de “perjudicado” no debe restringir indebidamente el acceso a esta acción. Solo debería excluirse en casos excepcionales en los que se aprecie mala fe o abuso de derecho, conceptos que, según la jurisprudencia europea, deben interpretarse de forma restrictiva.

Además, la legitimación no se limita únicamente a los productos o servicios idénticos o similares que puedan impedir el registro de una marca posterior.

De haber sido así, Miguel Bellido no habría estado legitimado para solicitar la caducidad respecto de la amplia gama de productos y servicios protegidos por las marcas del COE.

Interés público en depurar el registro de marcas

De este modo, este caso nos subraya que en los procedimientos de caducidad por falta de uso no solo existe un interés particular, sino también un interés público en depurar el registro de marcas.

Además, es importante que no olvidemos que en estos casos debe hacerse una interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea. Y, en este aspecto, se puede indicar que en ese ámbito no se habla de “perjudicado”, sino que más bien hay que considerar que la legitimación activa la posee quien tiene capacidad procesal.

Jesús Gómez Montero, Socio honorario ELZABURU.

Récord de solicitudes en 2025: las cifras clave de Propiedad Industrial en España

La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) ha cerrado 2025 con un dato especialmente relevante para el ecosistema innovador nacional: un total de 92.569 solicitudes de títulos de Propiedad Industrial, la cifra más alta de los últimos diez años. Este volumen confirma la tendencia de crecimiento sostenido registrada en ejercicios recientes y refleja un uso cada vez más intensivo de las herramientas de protección jurídica de los activos intangibles por parte de empresas, emprendedores y centros de innovación.

Marcas nacionales: el motor del crecimiento en Propiedad Industrial

El principal impulso procede del ámbito marcario. Durante 2025 se solicitaron 57.158 marcas nacionales, lo que supone un incremento del 11,5% respecto al año anterior. Este crecimiento se acompaña de una subida del 4,3% en las renovaciones de marcas ya existentes, un indicador que evidencia una mayor continuidad en la gestión de carteras de signos distintivos. Por su parte, las marcas internacionales mantuvieron cifras similares a las de 2024, con más de 2.000 solicitudes, lo que apunta a una estabilidad en el interés por la protección de marcas con alcance global en el mercado español.

Marcas nacionales: el motor del crecimiento en Propiedad Industrial

Evolución de las solicitudes de marcas y nombres de dominio. Fuente: OEPM

Ligero aumento de solicitudes de patentes en España

En el terreno tecnológico, las patentes nacionales alcanzaron las 1.361 solicitudes, superando en más de un 11% los registros del ejercicio anterior. Si se incluyen las solicitudes PCT en fase nacional, la cifra asciende a 1.450. Aunque el volumen absoluto continúa siendo moderado en comparación con otros países europeos, el crecimiento refleja una evolución positiva del sistema de protección de la innovación técnica en España.

Estabilidad en las solicitudes de modelos de utilidad

Los modelos de utilidad registraron también un ligero incremento del 1,7%, hasta situarse en 2.886 solicitudes —2.923 incluyendo las PCT en fase nacional—. Esta modalidad mantiene su relevancia como herramienta ágil para la protección de mejoras técnicas, especialmente en sectores industriales donde la rapidez en la obtención del derecho resulta determinante.

Validaciones de patentes europeas en España: un mercado consolidado

Un dato significativo del informe es el relativo a las validaciones de patentes europeas en España, que alcanzaron las 23.295 solicitudes. Aunque el número desciende levemente respecto a 2024, continúa por encima de los niveles registrados en 2022 y 2023, lo que confirma la posición del mercado español como destino relevante para la protección tecnológica procedente del entorno europeo.

Evolución de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad

Evolución de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad. Fuente: OEPM

La protección del diseño industrial sigue obteniendo el mayor crecimiento

En cuanto a los diseños industriales, el crecimiento fue especialmente destacado. En 2025 se solicitaron 16.032 diseños, un 14,8% más que el año anterior, consolidando una tendencia al alza que se ha mantenido en los últimos ejercicios. Este incremento refleja la creciente importancia de la protección de la apariencia estética de los productos dentro de estrategias empresariales cada vez más orientadas a la diferenciación visual y al valor del diseño.

Evolución de las solicitudes de diseños industriales

Evolución de las solicitudes de diseños industriales. Fuente: OEPM

Tendencias y perspectivas en Propiedad Industrial

En conjunto, las cifras de la OEPM reflejan una consolidación del crecimiento en la protección de activos intangibles, con dinámicas diferenciadas según la modalidad. El fuerte aumento de las marcas nacionales y de los diseños industriales apunta a un tejido empresarial cada vez más orientado a la diferenciación, la identidad corporativa y el valor del diseño como elemento competitivo.

Paralelamente, el crecimiento de las solicitudes de patentes confirma una evolución positiva en la protección de la innovación técnica, aunque el volumen todavía evidencia margen de desarrollo si se compara con otros mercados europeos.

El informe dibuja así un escenario en el que la propiedad industrial se integra de forma cada vez más estructural en la estrategia empresarial, no solo como herramienta jurídica de protección, sino como un elemento clave para reforzar la competitividad y acompañar el crecimiento del ecosistema innovador español.

Solicitudes de títulos de Propiedad Industrial en 2025

Solicitudes de títulos de Propiedad Industrial en España, 2025. Fuente: OEPM

Renovación de marcas en Libia: nuevo régimen obligatorio de 10 años

La Oficina de Marcas de Libia ha implantado con efecto inmediato un plazo único y obligatorio de renovación de diez años para todas las marcas registradas en el país.

Esta decisión se fundamenta en el artículo 1257 de la vigente Ley de Marcas y supone la exclusión de la posibilidad, hasta ahora admitida en la práctica, de pagar la tasa de renovación por períodos inferiores.

Desde este momento, todas las renovaciones deberán cubrir necesariamente el período completo de diez años, no siendo posible realizar pagos fraccionados o progresivos.

La tasa oficial de renovación asciende a 20.000 USD por marca y clase, lo que convierte el mantenimiento de derechos marcarios en Libia en un esfuerzo económico especialmente significativo para los titulares.

Fin del sistema de pagos parciales en la renovación de marcas en Libia

Este cambio tiene implicaciones relevantes. Hasta ahora, estaba permitido abonar las tasas correspondientes a períodos más cortos (por ejemplo, de año en año hasta completar los diez), lo que facilitaba una gestión presupuestaria más flexible. La Oficina ha aclarado expresamente que este sistema ya no es admisible y que el desembolso de la tasa debe realizarse de una sola vez por la totalidad del período decenal.

Recomendaciones para titulares con marcas en Libia

Este nuevo régimen exige una revisión cuidadosa de las estrategias de mantenimiento marcario en el país. En particular, resulta aconsejable prestar especial atención a:

  • los vencimientos previstos para 2026, y
  • aquellos expedientes en los que se hayan abonado tasas por períodos inferiores a diez años.

Desde una perspectiva estratégica, recomendamos a los titulares con intereses en Libia analizar con antelación el impacto económico de esta medida y ajustar, en su caso, la planificación presupuestaria destinada a la protección de la propiedad industrial en el país.

Una evaluación temprana permitirá evitar contingencias y asegurar la continuidad de los derechos en condiciones adecuadas.

En ELZABURU contamos con un equipo, con amplia trayectoria en la gestión de marcas en el extranjero, disponible para resolver cualquier duda y asesorar sobre las implicaciones prácticas de este cambio normativo en cada caso concreto.

Cristina Arroyo, Directora del Área de Marcas en el Extranjero de ELZABURU.

Registro de nombres propios como marca en la UE: análisis legal del caso Beckham

El registro de nombres propios como marca es una práctica cada vez más frecuente cuando existe una clara proyección pública o un potencial uso comercial futuro.

El registro como marca de los nombres de los hijos del matrimonio Beckham por parte de Victoria Beckham, pone de relieve las tensiones entre el derecho al nombre y el derecho de marcas, así como los límites legales de este tipo de estrategias.

A partir de este caso, hablamos con Cristina Velasco, Asociada Senior del área de Marcas en Elzaburu, sobre el tratamiento jurídico del nombre propio como marca, el alcance de la protección marcaria y las vías legales existentes en caso de conflicto.

¿Debe tratarse un nombre propio igual que cualquier otra marca comercial?

Un nombre propio no puede equipararse a una marca comercial. Mientras que la marca es un signo distintivo destinado a identificar en el mercado los productos o servicios de una empresa frente a los de sus competidores, el nombre constituye un atributo de la personalidad, cuya función es identificar a una persona física en el tráfico jurídico y dentro de la sociedad. En consecuencia, la marca persigue un fin comercial, a diferencia del nombre civil, cuyo propósito es estrictamente identificativo.

En este caso de los Beckham, al tratarse de una marca de la Unión Europea, resulta aplicable la normativa europea y, adicionalmente, la normativa nacional de los Estados miembros. El Reino Unido (país en el que reside la familia), tras su salida de la UE mediante el Brexit, ya no forma parte de dicho marco normativo. Por ello, la eventual protección del nombre civil frente a una marca de la Unión Europea tendría que articularse a través de la normativa interna de uno o varios estados miembros. En el caso de España, dicha protección se contempla expresamente en los artículos 9.1.a) y 9.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que prevén la prohibición de registro de signos que reproduzcan o imiten el nombre civil de una persona sin la debida autorización.

¿Puede el titular legal explotar comercialmente la marca sin el consentimiento del hijo cuando alcance la mayoría de edad?

Si la marca consistente en el nombre del hijo se ha registrado sin su consentimiento expreso y éste no ha tolerado su uso durante un período ininterrumpido de cinco años en la Unión Europea, podrá solicitar válidamente su anulación ante la EUIPO, de conformidad con el artículo 60.2.a), en relación con el artículo 60.3, del Reglamento (UE) 2017/1001.

Ahora bien, si el hijo no hubiera otorgado su consentimiento, pero hubiera tolerado el uso de la marca para determinados productos (por ejemplo, prendas de vestir de la clase 25) durante cinco años consecutivos, entonces sería más complicado solicitar la anulación para esos productos ya que debería poder demostrar que la presentación de la solicitud de la marca se realizó de mala fe.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el derecho de marcas está limitado por el principio de especialidad, por tanto, solo pueden concederse licencias respecto de los productos o servicios para los que la marca esté efectivamente protegida. En consecuencia, si la marca no está registrada para determinadas categorías de productos o servicios, no sería posible licenciar su uso en relación con ellos.

¿Es preferible negociar una cesión o impugnar el registro?

Todo dependerá del caso concreto y, en particular, de si ha existido consentimiento expreso del hijo en el momento del registro o un consentimiento tácito, que podría apreciarse cuando la marca haya sido utilizada de forma continuada durante más de cinco años para determinados productos, con conocimiento del hijo y sin oposición por su parte durante ese periodo.

En efecto, podría solicitarse la caducidad de la marca si han transcurrido más de cinco años desde su registro sin que haya sido utilizada para todos o para parte de los productos o servicios para los que fue concedida en el territorio relevante (en este caso la Unión Europea).

¿Qué diferencia hay entre “proteger” el nombre de un hijo y apropiárselo como marca?

Desde el momento en que un nombre se registra como marca, se presume la existencia de un interés comercial, ya que, como hemos indicado, la finalidad de la marca es su uso en el tráfico económico para distinguir los productos o servicios de una empresa frente a los de otras. Si no existe un fin comercial, carece de sentido solicitar protección marcaria puesto que, transcurridos cinco años desde su registro, la marca se vuelve vulnerable por falta de uso y cualquier tercero podría solicitar su caducidad.

Este tipo de casos ilustra cómo la gestión estratégica de activos intangibles, como el nombre, la imagen y la marca, exige un análisis jurídico previo y riguroso, orientado no solo a la protección frente a terceros, sino también a la prevención de conflictos futuros.

La propiedad intelectual impulsa casi el 50% del PIB europeo: claves del nuevo informe EUIPO–EPO sobre innovación sectorial

La propiedad intelectual (PI) no es solo una herramienta jurídica para proteger intangibles: es un motor económico estructural para Europa. El último informe conjunto de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y la Oficina Europea de Patentes confirma que los sectores intensivos en derechos de propiedad intelectual concentran buena parte de la creación de riqueza, el empleo cualificado, las exportaciones y la inversión tecnológica del continente.

El estudio analiza el periodo 2021–2023 e identifica 361 industrias intensivas en derechos de propiedad intelectual, responsables de casi el 48 % del PIB de la UE, más del 30 % del empleo y cerca del 80 % del comercio exterior europeo. Además de captar más del 88% de las inversiones de capital privado y capital riesgo en la UE destinado a startups que hacen uso intensivo de PI.

Estos datos no solo aportan evidencia macroeconómica. También ofrecen una conclusión estratégica para las empresas: proteger la innovación se traduce directamente en competitividad, financiación y crecimiento.

A continuación, analizamos las principales conclusiones del informe y sus implicaciones prácticas para compañías tecnológicas, industriales y creativas.

¿Qué son las industrias intensivas en propiedad intelectual?

Se consideran industrias intensivas en derechos de PI aquellas que registran un número de patentes, marcas, diseños u otros derechos por empleado superior a la media, en comparación con otras industrias que utilizan derechos de propiedad intelectual.

En términos sencillos:

Una industria se identifica como intensiva en derechos de propiedad intelectual en la UE si, al menos para uno de los derechos de propiedad intelectual considerados, el número de esos derechos por empleado supera la media de todas las industrias de la UE que utilizan ese mismo derecho de propiedad intelectual.

Estas industrias abarcan desde la farmacéutica o la electrónica hasta el software, la moda, la alimentación con indicaciones geográficas o los servicios creativos.

La premisa del informe es clara: cuando la PI se utiliza de forma sistemática, su impacto económico se multiplica.

Las cifras clave que explican el peso económico de la PI

El estudio ofrece indicadores contundentes respecto a las industrias con uso intensivo de PI:

  • Generaron el 30,6 % del empleo total de la UE (más de 65 millones de trabajadores).
  • 47,9 % del PIB europeo, fue generado por estas industrias (7,7 billones de euros).
  • El 76,4% de las importaciones y 78,3 % de las exportaciones, generando un superávit comercial de 108 000 millones de euros, lo que ayuda a mantener el comercio exterior de la UE en general equilibrado.
  • Prima salarial del 40,9 %, significativamente más alta que otros sectores no intensivos en PI.
  • 88 % de la inversión de capital riesgo y private equity se destinó a startups que operan en sectores intensivos en PI.

Estas cifras evidencian una correlación directa entre protección de intangibles y creación de valor. No se trata de sectores marginales o nichos tecnológicos, sino de la columna vertebral de la economía europea.

Patentes, marcas, diseños y copyright: cómo contribuye cada derecho

La aportación económica varía según el tipo de derecho utilizado. El informe desglosa distintos perfiles sectoriales. A continuación, de manera adicional a las empresas especializadas en el arrendamiento de la propiedad intelectual, se detallan algunos ejemplos por tipo de derecho de propiedad industrial.

Industrias intensivas en patentes

  • Fabricación de herramientas eléctricas manuales.
  • Fabricación de equipos de telecomunicaciones.
  • Fabricación de aparatos electrodomésticos.
  • Investigación y desarrollo experimental en biotecnología.
  • Otra investigación y desarrollo experimentales en ciencias naturales y técnicas.

Industrias intensivas en marcas

  • Fabricación de otro material de transporte (n.c.o.p., no clasificados en otra parte), tales como los carritos de mano
  • Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación, tales como el vermut.
  • Inversión colectiva, fondos y entidades financieras similares
  • Actividades de las sociedades holding
  • Extracción de crudo de petróleo
  • Investigación y desarrollo experimental en biotecnología.

Industrias intensivas en diseños industriales

  • Fabricación de otro material de transporte (n.c.o.p) , tales como los carritos de mano Comercio al por mayor de muebles, alfombras y aparatos de iluminación.
  • Fabricación de equipos de iluminación eléctrica.
  • Fabricación de joyería y artículos similares.
  • Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de muebles, artículos para el hogar y ferretería

Industrias intensivas en copyright

  • Impresión, preimpresión y preparación de soportes.
  • Reproducción de soportes grabados.
  • Venta al por menor de libros, periódicos y artículos de papelería.
  • Venta al por menor de grabaciones de música y vídeo.
  • Videojuegos.

Industrias intensivas en Indicaciones geográficas

  • Lácteos
  • Bebidas espirituosas
  • Vino
  • Cerveza

Industrias intensivas en variedades vegetales

  • Comercio al por mayor de flores y plantas.
  • Investigación y desarrollo experimental en biotecnología.
  • Comercio al por mayor de cereales, tabaco en rama, simientes y alimentos para animales.
  • Otras investigaciones y desarrollos experimentales en ciencias naturales y técnicas.

Propiedad intelectual y empleo de calidad

Uno de los resultados más relevantes del informe es la prima salarial.

Los trabajadores de sectores intensivos en derechos de PI perciben, de media, un 40,9 % más de remuneración que en sectores no intensivos.

Este dato tiene implicaciones claras:

  • mayor cualificación profesional
  • empleos más estables
  • mayor productividad
  • más inversión en talento

La PI no solo genera riqueza empresarial, sino también empleo de mayor calidad y especialización.

Exportaciones y cadenas globales de valor

Los sectores intensivos en derechos de PI son notablemente más internacionales.

Según el informe:

  • tres de cada cuatro euros exportados por la UE proceden de estos sectores
  • generan superávit comercial
  • concentran mayor integración en cadenas globales de valor

Esto se explica porque la innovación protegida facilita:

  • diferenciación tecnológica
  • barreras de entrada
  • licencias internacionales
  • escalabilidad de modelos de negocio

La PI como señal para inversores: capital riesgo y startups

Uno de los capítulos más novedosos del estudio analiza la relación entre intensidad en PI y financiación empresarial.

La conclusión es contundente: los inversores interpretan la propiedad intelectual como una señal de calidad y potencial de crecimiento.

Más del 88 % de la inversión de capital riesgo y private equity europeo se dirige a startups de sectores intensivos en PI.

Las razones son claras:

  • menor riesgo de copia
  • mayor exclusividad de mercado
  • activos transferibles o licenciables
  • mejor valoración en rondas de inversión
  • protección frente a competidores globales

Para startups tecnológicas, deep tech o biotecnológicas, contar con una estrategia sólida de patentes y marcas puede ser decisivo para cerrar financiación.

Implicaciones prácticas para las empresas innovadoras

Más allá de las cifras macroeconómicas, el mensaje del informe es operativo:
la propiedad intelectual debe integrarse en la estrategia empresarial desde el inicio.

Algunas recomendaciones clave:

1. Proteger antes de escalar

Registrar patentes, marcas o diseños antes de la expansión comercial evita riesgos y refuerza la posición negociadora.

2. Construir un portfolio coherente

No se trata de acumular derechos, sino de alinearlos mediante una estrategia de protección con:

  • tecnología
  • mercados
  • modelo de negocio
  • estrategia internacional

3. Usar la PI como activo financiero

Los derechos pueden:

  • atraer inversión
  • facilitar licencias
  • permitir joint ventures
  • mejorar valoraciones

4. Alcance de la protección

Las empresas europeas compiten globalmente. La protección debe cubrir los principales mercados objetivo.

5. Gestionar la PI de forma estratégica

La PI no es un trámite administrativo, sino una herramienta de ventaja competitiva.

La propiedad intelectual como palanca de competitividad europea

El informe de la EUIPO y la EPO confirma algo que la práctica empresarial lleva años demostrando: la economía del conocimiento se construye sobre activos intangibles protegidos.

Casi la mitad del PIB europeo depende de sectores donde patentes, marcas, diseños o copyright son esenciales. Estas industrias generan más empleo cualificado, pagan mejores salarios, exportan más y atraen mayor inversión.

Para las empresas, la conclusión es inequívoca: proteger la innovación no es solo una cuestión legal, sino una decisión estratégica de crecimiento.

En Elzaburu acompañamos a empresas tecnológicas, industriales y creativas en la protección, gestión y valorización de sus activos intangibles, ayudándolas a transformar la propiedad intelectual en una ventaja competitiva sostenible.

Preguntas frecuentes

¿Qué es una industria intensiva en propiedad intelectual?

Es aquella que registra más patentes, marcas, diseños u otros derechos por empleado que la media, lo que indica que su actividad depende fuertemente de la innovación protegida.

¿Cuánto aportan estas industrias a la economía europea?

Generan cerca del 48 % del PIB y más del 30 % del empleo total en la Unión Europea.

¿Por qué la PI atrae inversión?

Porque reduce el riesgo competitivo, protege la exclusividad y aumenta la valoración de las empresas, lo que resulta atractivo para fondos de capital riesgo.

¿Qué sectores dependen más de la PI?

Farmacéutico, tecnológico, software, moda, automoción, alimentación con indicaciones geográficas y servicios creativos, entre otros.

¿Cuándo debería una empresa proteger su innovación?

Lo antes posible, preferiblemente antes de lanzar productos o buscar financiación. En función de la naturaleza del registro, el lanzamiento de un producto puede suponer la pérdida del requisito de novedad, imposibilitando una protección posterior, por ejemplo, vía patente.

David Hidalgo, Asociado y Agente de Patentes Europeas del área de Patentes de Elzaburu.

Marcas de movimiento: exclusión registral por función técnica según el TG

Contexto del caso y solicitud de marca

El 26 de julio de 2023 la empresa alemana KCT GMBH & CO KG solicitó para distinguir un determinado tipo de ventanas la marca que reproducimos a continuación y que fue calificada como marca de movimiento.

En la descripción de la marca se realizó la siguiente aclaración: “cuando se abre, la hoja de la ventana se mueve hacia abajo y hacia fuera en relación con el marco fijo. La hoja de la ventana se desliza hacia abajo en el marco fijo. Además, se puede ver un separador negro a ambos lados del marco móvil de la ventana”.

La marca fue rechazada. El posterior recurso fue desestimado por resolución de 28 de octubre de 2024 (R 740/2024-2). La Sala de Recursos consideró que la marca en cuestión consistía exclusivamente en una característica específica necesaria para obtener el resultado técnico que pretendía el producto en cuestión; es decir, permitir que la luz y el aire entraran en un espacio cerrado abriendo y cerrando la ventana [artículo 7.1) e) (ii) RMUE 2017/1001]. Asimismo, entendió que carecía de carácter distintivo [artículo 7.1 b) RMUE 2017/1001].

El Tribunal General de la Unión Europea (en adelante TG) mediante sentencia de 14 de enero de 2026 (T-9/25) desestima el recurso y confirma que la marca solicitada incurre en el artículo 7.1) e) (ii) RMUE 2017/1001 (efecto técnico), sin entrar a analizar la falta de carácter distintivo.

Las características esenciales del signo, descritas en sus argumentos por KCT, serían las siguientes: a) el movimiento del marco interior rectangular y blanco en el marco exterior rectangular; b) la aparición y desaparición de los puntales (separadores) negros entre los marcos durante ese movimiento; c) el cambio de color en las partes superior e inferior del marco interior durante ese movimiento.

A juicio de KCT las características del signo, una vez estudiadas y analizadas de forma individual y conjunta, llevan a considerar que la “ventana en movimiento” no consiste exclusivamente en una forma u otra característica específica del producto para obtener un resultado técnico. Por otra parte, se argumenta que el movimiento en sí difiere del conocido por habitual en el sector y que existen otras alternativas para lograr el resultado; así como que el cambio de color que se produce es decorativo constituyendo, asimismo, un elemento esencial.

Marco jurídico aplicable

El TG se dedica, en primer lugar, a exponer los principios que inspiran la prohibición del artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001 partiendo de la consideración de que su finalidad es impedir que, a través de una marca, se monopolicen soluciones técnicas o características funcionales de un producto que serían protegidas por otras modalidades de propiedad industrial con protección temporal limitada (sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C-205/13, EU:C:2014:2233, apartado 19).

La primera tarea para realizar el examen de la prohibición contenida en el artículo 7.1 2) (ii) RMUE 201771001 puede basarse, en función del signo en cuestión, en la impresión general que el signo visualmente produce o mediante la identificación de sus características esenciales (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C-237/19, EU:C:2020:296, apartad 29).

Una vez realizado este examen preliminar, deberá comprobarse si todas las características son esenciales para cumplir una función técnica, pues esta prohibición no se aplica si un elemento no funcional, como como puede ser un elemento ornamental o fantasioso, desempeña un papel importante (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris contra OHIM, C-48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72).

Por último, los datos de análisis de las funciones técnicas deberán basarse en información objetiva y fiable como, por ejemplo, la contenida en la solicitud de registro de marca u otros datos derivados de la existencia de otros derechos de propiedad industrial, investigaciones y dictámenes de experto, publicaciones científicas, etc. (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C-237/19, EU:C:2020:296, apartado 34).

Valoración del Tribunal General

El TG refrenda que el signo contiene unas características esenciales que cumplen una función técnica. La característica fundamental del signo es una secuencia de movimiento que consiste en abrir y cerrar una ventana. En este movimiento participan los separadores de apertura y cierre conectados en el marco interior, que no desempeñan un papel independiente en relación con la secuencia de movimientos necesaria para obtener el resultado técnico perseguido.

La función de los separadores es una función puramente técnica, dado que son un elemento importante que sirve para estabilizar y reforzar la ventana y que sostienen la hoja de la ventana que se mueve hacia adelante.

La primera conclusión del TG es que todas las características esenciales de la marca solicitada, es decir, el movimiento de apertura y cierre de la ventana, incluido el movimiento de los separadores, son necesarias para obtener el resultado técnico del producto que la marca pretende distinguir, por lo que incurre en el artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001.

El signo reivindica otros elementos que el TG no considera esenciales, como el cambio de color que aparece cuando se abre o cierra la ventana, que solo puede percibirse como una sombra que aparece y desaparece al abrir y cerrarla. Este cambio, representa solo el juego normal de luz y sombra sobre un objeto tridimensional en movimiento y no es especialmente llamativo; se considera que es menor. Esta característica sirve para desmontar otro argumento derivado del posible carácter ornamental de este aspecto, que no tendría incidencia al no ser relevante.

Curiosamente, la “Práctica Común sobre los nuevos tipos de marcas: examen de los requisitos formales y motivos de denegación” (CP11)” admite que las marcas de movimiento no se limitan a signos que ilustran el movimiento, y también pueden estar formadas por elementos que muestran un cambio en la posición de los elementos, como un cambio de color. Sin embargo, el TG aclara que la evaluación debe hacerse caso por caso y el hecho de que, a priori, un cambio de color pueda constituir un elemento esencial de una marca de movimiento no significa que, en todos los casos, dicho cambio constituya un elemento esencial lo cual es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto enjuiciado.

Asimismo, tampoco es aceptable el argumento de que existen soluciones técnicas alternativas para abrir y cerrar ventanas, que es la funcionalidad que tiene el signo controvertido. Como se ha dicho anteriormente, la circunstancia de que haya tales alternativas no implica la inaplicación de la prohibición, pues la existencia de las mismas no supone que el resto de los operadores puedan utilizar la solución técnica que incorpora la marca cuestionada.

En efecto, si se otorga la marca con tal característica, aunque haya alternativas, se podría prohibir a los competidores utilizar objetos con idéntica o similar característica [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris contra OHIM, C-48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 53 a 56, y de 31 de enero de 2018, Novartis contra EUIPO – SK Chemicals (Representación de un parche transdérmico), T-44/16,  EU:T:2018:48, apartado 56].

Así pues, y sobre la base de todos estos criterios, el TG concluye que la marca en cuestión infringe el artículo 7.1 e) (ii) RMUE 2017/1001, sin entrar a evaluar su carácter distintivo. A tal efecto, recuerda el principio de que para denegar una marca de la Unión Europea, basta con que infrinja una de las prohibiciones del artículo 7.1. RMUE 2017/1001.

Por lo demás, hay que señalar que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su notificación.

Jesús Gómez Montero

Ex-socio ELZABURU

Asesor Académico IP (Marcas)

La nulidad de la marca colectiva europea “Jabugo”

La reciente decisión de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de declarar nula la marca colectiva de la Unión Europea “JABUGO”, titularidad de la Asociación Auténtico Jabugo, a instancia del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida (DOP) “Jabugo”, ha reabierto el debate sobre los límites entre el derecho marcario y las referencias geográficas.

La resolución ofrece una oportunidad relevante para analizar cómo se aplican los requisitos de carácter distintivo en el ámbito de las marcas colectivas, especialmente cuando estas incorporan nombres geográficos de fuerte reconocimiento público.

Por qué la EUIPO considera que “Jabugo” no puede ser una marca colectiva válida

El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de Marca de la Unión Europea (RMUE) prohíbe el registro de marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar, entre otros aspectos, la procedencia geográfica de los productos o servicios.

Sin embargo, en el ámbito específico de las marcas colectivas, el artículo 74, apartado 2, del RMUE establece una excepción: los signos que puedan servir para indicar la procedencia geográfica de los productos pueden constituir marcas colectivas. Esta figura es la que se conoce como la excepción geográfica.

Ahora bien, dicha excepción no exime a las marcas colectivas del cumplimiento del resto de los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, del RMUE. Por tanto, la excepción del artículo 74.2 RMUE se reserva a aquellas marcas colectivas que tienen carácter distintivo.

En la resolución analizada, la División de Anulación concluye que, en la fecha de solicitud de la marca impugnada, el término “Jabugo” era reconocido como un municipio de la provincia de Huelva en el que se elaboran jamones y productos relacionados de gran calidad. En consecuencia, el signo será percibido por los consumidores españoles como una referencia directa a la procedencia geográfica de los productos en relación con los cuales se registró la marca colectiva y se declara nula al no ostentar suficiente carácter distintivo.

Qué implica que “Jabugo” sea considerado un término descriptivo

La División de Anulación concluye que la marca impugnada, aun siendo descriptiva de la procedencia geográfica de los productos, podría quedar amparada por la excepción del artículo 74, apartado 2, del RMUE. No obstante, dicha excepción geográfica no le exime de cumplir con el requisito de carácter distintivo exigido por el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE en relación con todos los productos impugnados.

La consecuencia directa de esta apreciación es que la Asociación Auténtico Jabugo no puede alegar derechos exclusivos sobre el término “JABUGO” en el marco del derecho de marcas de la Unión Europea.

Qué pruebas eran necesarias para demostrar el carácter distintivo adquirido por el uso

Para acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso, la Asociación Auténtico Jabugo debía haber demostrado que el público relevante de la Unión Europea percibe el término “Jabugo” como un indicador del origen empresarial colectivo vinculado a sus miembros.

Este tipo de acreditación exige pruebas sólidas, entre las que se incluyen, entre otras:

  • Encuestas de percepción realizadas en varios Estados miembros.
  • Datos extensos y detallados sobre ventas, publicidad y presencia comercial que evidencien el uso del término como marca.
  • Información relativa a la cuota de mercado de la marca.
  • Pruebas sobre la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso del signo.
  • Evidencias de la proporción del público pertinente que identifica los productos como procedentes de una empresa determinada gracias a la marca.

La resolución destaca que las declaraciones aportadas por Cámaras de Comercio se refieren a los términos “denominación”, “referencia” o “producto” al mencionar el “Jamón de Jabugo”, pero no acreditan que “Jabugo”, por sí solo, sea percibido como una marca que identifique los jamones elaborados por los miembros de la asociación titular.

Consecuencias prácticas de la nulidad para la Asociación Auténtico Jabugo y el sector

La consecuencia inmediata de la declaración de nulidad es que la Asociación Auténtico Jabugo no puede alegar derechos exclusivos ni monopolizar el término “JABUGO” mediante una marca colectiva.

Por otra parte, únicamente los productores de jamón que cumplan con los requisitos establecidos en la Denominación de Origen Protegida “Jabugo” podrán utilizar dicho término. En consecuencia, aquellas empresas que pertenezcan a la Asociación Auténtico Jabugo, pero no cumplan con las condiciones de la DOP, no podrán emplear el término “JABUGO” para referirse a sus productos.

Relación entre la marca anulada y la DOP “Jabugo”

En la práctica, la marca colectiva anulada y la DOP no van a coexistir. Al quedar sin efecto el registro marcario, el uso legítimo del término “Jabugo” queda vinculado exclusivamente al cumplimiento de los requisitos de la Denominación de Origen Protegida.

De este modo, si alguna de las empresas que pertenece a la Asociación Auténtico Jabugo no cumple con los requisitos de la DOP, no podrán utilizar el término JABUGO para hacer referencia a jamones.

Escenarios futuros: recursos, nuevos registros y control del uso del término

La resolución de la División de Anulación puede recurrirse ante la Sala de Recursos de la EUIPO hasta el 19 de enero de 2026. En caso de desestimación, cabría un posterior recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea.

Una nueva solicitud de marca de la UE que consista en el término JABUGO y designe “jamones” sería objetada por los mismos motivos por los cuales ha sido anulado el registro JABUGO (ausencia de carácter distintivo). También podría ser de aplicación el art. 7. 1 j RMUE en virtud del cual se denegará el registro de marcas que incluyan denominaciones de origen siempre que se cumplan ciertas condiciones.

Una vez que la resolución sea firme, el siguiente paso para el Consejo Regulador será asegurarse de que todos los usos del término “JABUGO” sean conformes con la DOP, ya que los miembros de la Asociación Auténtico Jabugo que no cumplan con sus condiciones no podrán ampararse en la marca colectiva para utilizar dicho término.

Elzaburu cuenta con una dilatada experiencia en propiedad industrial e intelectual, asesorando a empresas y asociaciones en el registro, protección y defensa de marcas, denominaciones de origen y otros activos intangibles, con un enfoque riguroso y actualizado del derecho.

Marta Rodríguez, Asociada Senior del área de marcas de Elzaburu.